REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4303-19.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la Inhibición propuesta por la Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA, JOSÉ GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARJURA en contra de la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 22 de Febrero de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando enemistad manifiesta entre los abogados JOSÉ RAFAEL SALERNO MIRAGLIA y EDGAR ESMIL ALIZA MACIA y su persona.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien;
El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 18° señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Efectivamente, se observa del folio 06, que la Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso:
”En la causa N°6946 de la nomenclatura de ese Despacho que conoce el juicio de Nulidad Absoluta, que sigue el ciudadano José Ghassan Tannous Fadeous Yarjura en contra de la ciudadana Nadia Fadeous Farah, por cuanto el día de ayer 21 de los corrientes en la sala de este despacho se suscitó un incidente provocado por los abogados José Rafael Salerno Miraglia y Edgar Esmil Aliza Macia, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, todo porque al momento de solicitar y revisar el expediente… el auto que donde se estaba pronunciando esta juzgadora no se encontraba ni firmado ni sellado por parte de mi persona ni de la secretaria, pues la asistente lo estaba trabajando y por ser la hora del medio día yo me encontraba en mi hora de almuerzo. Ahora bien, ha sido reiterado con base constitucional, que para preservar el debido proceso, el derecho a la tutela efectiva y el acceso al órgano jurisdiccional se le debe facilitar los expedientes a las partes que lo solicitan precisamente para no violentar derechos constitucionales ni legales, siempre y cuando no vaya a causar alguna violación; pero en este caso no se le permitió sacarle foto a dicho auto cosa que le causó mucho malestar, hablando con la secretaria Dalis Agüero,… Siendo las 2 y 15 aproximadamente la Juez Dra. Jeannet Aguirre se presentó en su despacho entrando los abogados para hablar y explicarle lo acontecido y posteriormente el Abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, solicitó hablar con la Inspectora Deisy Castillo la cual se encontraba constituida en este Tribunal haciendo la Inspección Ordinaria para que dejara constancia de que el auto de fecha 21 de febrero de 2019 no se encontraba ni firmado ni sellado. Para lo cual la Inspectora procedió a tomarle la denuncia a su oficina siendo las 2 y 50 pm., en virtud de lo acontecido debo señalar que tengo enemistad manifiesta con los Abogados José Rafael Salerno Miraglia y Edgar Esmil Aliza Macia, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente litigio.”
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 ejusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

De lo anteriormente expuesto y visto la Certificación del Acta levantada en el Tribunal, suscrita por la Secretaria del Despacho, Abogada DALIS AGÜERO, de fecha 21 de Febrero de 2019, que cursa al folio 07, mediante la cual consta del incidente suscitado con la Jueza-Aquo Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO y los abogados JOSÉ RAFAEL SALERNO MIRAGLIA y EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada; así mismo, se dejó constancia en dicha Acta que el Abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, formuló denuncia ante la Inspectora de Tribunal Abogada DAISY CASTILLO, de tal situación; es por ello, que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA, seguido por el ciudadano JOSÉ GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARJURA en contra de la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué conociendo la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Bravo Boffil.

Expte. Nº 4303-19.-
JAA/CBB/ncysruiz.-