REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº4287-18.

PARTE DEMANDANTE: ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.145.663, domiciliado en el Barrio “José Antonio Páez”, Segunda Calle al final Casa Nº 10, San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.756.223 y V- 15.998.920, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 193.424, en su orden, con domicilio procesal en la calle Chimborazo Nº 8. Escritorio Jurídico “GOITIA & Asociados”
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A (BANCO UNIVERSAL), (Agencia San Fernando de Apure), Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, en cuyo estatuto modificado está contenido en un (1) solo texto según asiento inscrito por ante el mencionado Tribunal de fecha 28 de Octubre de 2018, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, con registro de información fiscal (Rif) J- 00002967-9, Gerente General ciudadano DENNYS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.711.484, domiciliado en la calle 24 de Julio de la ciudad de san Fernando de apure.
APODERADA JUDICIAL: WIECZA M. SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.473.904, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: DAÑO MATERIAL
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2018, el ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO, asistido por los abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ Y GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNANDEZ, ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, e instauraron formal demanda por DAÑO MATERIAL contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil, DENNYS BOSCAN, en su condición de Gerente General, solicitando lo siguiente:
“…por intentada la presente acción de daños tanto patrimoniales como morales sufridos por mi persona, en ocasión al daño que se me propino por el bloqueo de mi cuenta corriente Nº. 0801-0053-62-0100304960 desde la fecha 12 de septiembre de 2016, efectuada de manera unilateral por el BANCO PROVINCIAL. S.A., BANCO UNIVERSAL
Por valorada la demanda en la cantidad de: TREINTA Y DOS BILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000.000.000, oo); o su equivalente en unidades tributarias, es decir, a razón de Bolívares OCHOCIENTOS (Bs.800,00) por cada una, para un total de: VEINTICINCO MIL MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000.000.000 U.T).
Que la citación recaiga en la persona del en ciudadano DENNYS BOSCAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.711.484, en su condición de Gerente General del Banco Provincial en la Agencia San Fernando de Apure, estado Apure, ubicado en la calle 24 de Julio; facultad esta según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la Sociedad Mercantil, reservándome como estoy las acciones diversas a que hubiere lugar…”(Folio 1 al 14).

Mediante auto de fecha 03 de julio del 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar mediante compulsa a la parte demandada, BANCO PROVINCIAL. S.A., BANCO UNIVERSAL (Agencia San Fernando de Apure) para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa. (Folio 15)
Por escrito de fecha 13 de Noviembre del 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada WIECZA M SANTOS MATIZ, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo, en forma categórica, en nombre de mi representada Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, tanto en los hechos, como en el derecho invocado la pretensión incoada por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº18.145.633.
(…)Ahora bien, ciudadana Juez las bases fundamentales en que descansa el estados social de derecho y de justicia, consagrado en el Articulo 2 de de nuestra Carta Magna, entre otras, la constituye la regulación de todas las actuaciones procesales, en sentido lato, si bien es cierto, todo individuo puede acudir al órgano jurisdiccional, de esa pretensión se encuentra supeditado al cumplimiento de las reglas fundamentales a los fines de respetar la igualdad de las partes y evitar un caos procesal.
(…)Ciertamente mi representada, Entidad Bancaria antes identificada, cumplió con la instrucción emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINILISTICA (CICPC), quien requirió a mi representada realizar un “…BLOQUEO PREVENTIVO…” de la cuenta Nº 0108-0053-62-0100304960, según oficio Nº 9700-072-8402, suscrito por el abogado RONALD A. ZABALA R. Comisario Jefe de la Subdelegación, fechado en Barcelona a los 07 días de Julio de 2016, expediente de ese despacho K-16-072-05030, que corre a los autos, siendo que de conformidad con procedimiento sustanciado por la superintendencia de instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se revoco tal medida de bloqueo, orden que acató mi poderdante en cuanto fuere notificada de la decisión, dictamen que se respeto y cumplió como parte del sistema de administración de justicia administrativa en nuestro país, sin entrar a debatir de su legalidad en la presente causa, ya que no es objeto que corresponda a la jurisdicente en esta acción…” (Folio 16 al 24).

Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2018, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera: CAPITULO I: Ratifico el merito favorable en autos. CAPITULO II: Informes CAPTULO III: Informes y CAPITULO IV: Informes (Folio 25 al 26).-
En fecha 19 de Noviembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito promoviendo pruebas de la siguiente manera: I Opuso cuestiones previas (falta de cualidad) II: Merito Favorable de los autos, III Documentales, IV Inspección Judicial. (Folio 27 al 34)
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre del 2018, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante. Se agregaron a los autos (folio 35).
Por escrito de fecha 30 de Noviembre del 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, alegando lo siguiente:
“…Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora en su escrito de promoción en el CAPITULO III DE LAS DOCUMENTALES signadas con los Nº 03 y 04, siendo que conforme alegue en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, no es en esta oportunidad procesal, que podría ser aportadas, ya que transgreden el derecho a la defensa de mi poderdante, siendo ilegal en estas etapas procesales su promoción, conforme indique son instrumentos que debemos calificar de fundamentales y debieron ser aportadas con el libelo de la demanda, etapa preclusivo para su aportación…
(…)
Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de promoción en el CAPÍTULO IV DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL en este medio probatorio es INCONDUCENTE, siendo en consecuencia ilegal ya que la inspección solo se promueve sobre hechos apreciables con los sentidos y que no exista otro medio para su aportación a los autos, por ello debió ser promovida como una prueba de informes, ya que el sujeto sobre el cual se va a dar la información es parte en la causa y cliente de la entidad, aunado al hecho de que son en su mayoría supuestos relevados de pruebas, como se puede apreciar en la forma en que se trabo la Litis…”(Folio 36 y 37).

Mediante auto de fecha de 29 de noviembre del 2018 El Tribunal de la causa declaro “…EXTEMPORANEA POR TARDIA la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello se ordena pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los abogados MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y GUSTAVO ELIAS GOITIA HERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, por auto separado…” (Folio 38 al 39)
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales y de informe promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. En relación a la prueba de informe solicitada en el capítulo II, el Tribunal Aquo, ordeno oficiar al ciudadano RONALD A. ZABALA R., en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, ubicada en la vereda 25, Urbanización Boyacá, Sector III Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que informe los siguientes particulares: 1.- El estatus del expediente de ese despacho K-16.0072-050030. 2.- indique las partes que conforman la causa, el motivo de la investigación y diligencias que se ordenaron realizar en la Entidad Bancario Banco Provincial s.a., Banco Universal, fijando un lapso de tres (03) días de despacho al recibo de la comunicación, así mismo con respecto a la prueba de informe solicitada en el Capítulo III: uno dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y el otro al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal Aquo negó dichas pruebas por no tener nada que ver con la presente causa. Lo que ejecuto por Oficio Nº 0990/272. (Folio 40 y 41)
En fecha 29 de noviembre del 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la solicitud de fijar oportunidad a los ciudadanos Dr. ELIO MARTINEZ MONTOYA y HENRY JOSE ARMENTA ORTEGA, a los fines de que comparezcan a ratificar el contenido y firma, el primero del informe médico y el segundo de los nombrados de las cotizaciones, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00am. y 10:00am para que comparezcan ante el Tribunal Aquo, del mismo modo, se fijó a las 2.00 am., del quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el traslado y constitución de ése Tribunal a dicha Entidad Bancaria. (Folio 42.)
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2018, la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 29 de Octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal declara: EXTEMPORANEA LA OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS y del auto de esa misma fecha en el cual el Tribunal declaro: INADMISIBLES la prueba de informe solicitada por impertinentes. (Folio 44)
Por auto de fecha de 07 de Diciembre del 2018, el Tribunal de la causa oyó dichas apelaciones en UN SOLO EFECTO, ejercidas por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia por Oficio Nº 0990/284. (Folio45 y 46).
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2018, este Tribunal Superior fijó el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 47).
En fecha 21 de Enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folio 48 al 54)
En fecha 21 de Enero de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, se hizo constar la asistencia de la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, apoderada judicial de la parte demandada apelante, así mismo se deja constancia de la asistencia del abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, apoderado judicial de la demandante. De igual manera, esta Alzada fijo lapso para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 55 y 57).
Mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó Informes. (Folio 57 al 62)
MOTIVACIÓN:
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Se observa que el Tribunal A Quo, acordó agregar los escritos de pruebas mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2018 y mediante escrito de fecha 23 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte accionada hizo formal oposición a la admisión de las pruebas, la cual fue declarada extemporánea por tardía por el Tribunal de la causa, en ese sentido esta Alzada observa que el punto controvertido es desde que momento se debe computar el lapso de esos tres (03) días para hacer oposición.
Si bien es cierto, que el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”, el artículo 397 eiusdem establece expresamente que dentro de los tres siguientes al término de la promoción, además que cada parte puede convenir en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, pueden también las partes dentro de ese mismo lapso oponerse a la admisión de las pruebas.
Ahora bien, en el curso del procedimiento ordinario una vez que está formalmente citada la contraparte o la última de ellas si se trata de un litis consorcio pasivo, este debe continuar en las subsiguientes etapas; veinte días de despacho más el término de distancia si fuera el caso para la contestación de la demanda si no se hubiera alegado cuestiones previas; al vencimiento del anterior lapso quedará abierto el juicio a pruebas, el cual es de quince días de despacho sin necesidad de decreto o providencia del Juez o Jueza, artículo 388 de la norma adjetiva y vencido el lapso de promoción, el día de despacho siguiente corre el lapso de tres días de despacho para que las partes se oponga a la admisión de las pruebas, por lo tanto la norma procesal establece el inicio y el fin de cada etapa del proceso, no estando sujeta a que se dicte alguna providencia para el inicio de las mismas, es decir, que esta corre en forma automática conforme a los días de despacho del Tribunal, siendo así, que el apoderado judicial de la parte accionada hizo oposición a la admisión de las pruebas al cuarto día de despacho, y que el auto de fecha 20/11/2018 dictado por el Tribunal A Quo, es referente a que las pruebas promovidas por las partes están siendo agregadas a los autos, el cual no interrumpe la secuencia de los lapsos procesales sino que por el contrario desde esa misma fecha corrió el lapso para la oposición a la prueba tal como lo establece el artículo 397 eiusdem, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la pate accionada y confirmar el auto recurrido. Y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La apoderad judicial de la parte accionada promovió la prueba de informes y solicitó se requiriera a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), información de cuales cuentas pudiera ser titular el accionante ALVARO ALEING OROZCO RANGEL, en las entidades del sistema bancario nacional público y privado y los movimientos bancarios de la misma, la cual fue negada por el Tribunal A Quo.
Según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Jueza tiene la potestad de desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, sin embargo se debe ser muy cauteloso para decretar la inadmisibilidad de una prueba, ya que las pruebas constituyen el principal derecho de defensa de las partes en un proceso, el cual está garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el libro “CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, tomo I, pág. 72, señala lo siguiente:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo-ñ si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”

En ese sentido considera esta Alzada, que la prueba de informes promovida por la apoderado judicial de la parte demandada, y visto que señaló la pertinencia, no se debe ubicar dentro de esa impertinencia manifiesta, por el contrario se debe evacuar la misma como garantía del derecho de defensa de las partes a la tutela judicial efectiva bajo el principio de comunidad de la prueba, por lo tanto se declara con lugar la apelación y se le ordena al Tribunal A Quo evacuar la prueba de informes promovida por la apoderado judicial de la parte accionada en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto que declaró extemporánea por tardía la oposición formulada, dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia queda confirmado el auto recurrido.
SEGUNDO: Con lugar la apelación ejercida por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto que negó la prueba de informe solicitada, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 29 de noviembre de 2018, en consecuencia se le ordena al Tribunal A Quo, admitir las pruebas de informes promovida por la apoderado judicial de la parte accionada en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Marzo del dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Bravo
En esta misma fecha siendo las 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Bravo.





Exp. Nº 4287-18
JAA/CB/karly.-