REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: RAMON VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, GERMARYS T. HERNÁNDEZ y GABRIELIS URQUIOLA.
DEMANDADO: FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.515.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de Mayo de 2018, se recibió ante éste Juzgado por distribución, acción presentada por el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.081, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal ubicado en el Escritorio Jurídico “Chompré & Asociados”, ubicado en la Calle Madariaga, quinta “Joropo”, Nº A-2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien instauro demanda por DAÑO MATERIAL, en contra del ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.065, domiciliado en la Calle Urdaneta, entre Calles Bolívar y Sucre, sin número cívico, como referencia física un portón de garaje negro que da acceso al señalado taller de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expuso: Que el ciudadano RAMON VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, antes identificado alega ser propietario de un vehículo identificado de la siguiente manera: Placas: EAN79Z; Serial de Carrocería: 9BD15827664725244; Serial de Motor: 178E80116496688; Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3; Año: 2006; Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual le pertenece de compraventa que hizo del mismo tal como consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 05/02/2009, anotado bajo el Nº 91 del Tomo: 02 de los libros llevados por la mencionada Notaria. De igual manera, informa que el precio pagado por el al momento de la compra efectuada del referido vehículo fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 30.000,00), por cuanto el vehículo presentó desperfecto en la caja de velocidad fue como contacto al ciudadano demandado en la presente causa para solicitar sus servicios como mecánico quién le señaló que llevara el vehículo a su taller para realizar las reparaciones correspondientes, fue así como en fecha 25 de septiembre del año 2017, el demandante llevo su vehículo rodando y sin ningún problema al taller mecánico del demandado, ciudadano FRANKLIN REYES, ubicado en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, entre calles Bolívar y Sucre, sin número cívico, como referencia física un portón de garaje negro que da acceso al señalado taller de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, esto con el fin de que llevara a cabo la revisión preliminar para poder iniciar el proceso de reparación, entregándole el mismo a su cuido en su carácter de mecánico por el problema que venía trayendo con la caja de velocidades, cabe destacar que el resto del vehículo se encontraba en un buen estado. Fue así como después de haberlo dejado unos días después el ciudadano RAMÓN REBOLLEDO se apersonó al taller del demandado con el fin de que este le indicara que repuesto de la caja de velocidad debía comprar para llevar a cabo la respectiva reparación, en esa oportunidad pudo observar que le faltaban partes a su vehículo las cuales describió así: Una (01) rueda integral, compuesta por un (01) rin y un (01) caucho con valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), el kit del croché con un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,00), Cuerpo de cuatro (04) inyectores con un valor de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00), 2 Brazos Oscilantes con un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), Dos (02) Rotulas con un valor de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), Cuatro (04) terminales de rotulas con un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), Sensor de posición del Cigüeñal con un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), y la pérdida total del aceite lubricante con un valor de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), lo que arroja la suma total del daño en un valor de TRECIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 326.000.000,00). En este orden de ideas, en fecha 13 de Marzo del año 2018 el ciudadano demandante solicito la realización de una Inspección Judicial extra litem, debidamente controlada y permitida por la parte demandada, donde la ciudadana Magistrada del Tribunal respectivo dejó constancia de: Las actividades realizadas en el taller, de la localización del mencionado vehículo de la propiedad del demandante, de las condiciones físicas del vehículo y de sí se había realizado alguna reparación sobre el mismo. De igual manera, manifestó que el demandado señaló que las partes del vehículo faltantes del demandante habían sido sustraídas presuntamente por unos antisociales que aparentemente se introdujeron en el estacionamiento que contenía al vehículo al cuido del demandado y fue objeto de robo de las partes del vehículo anteriormente descrito. Fue así como el ciudadano RAMÓN REBOLLEDO le señaló al demandado que debía hacer una denuncia policial o fiscal correspondiente, haciendo caso omiso a los dichos requerimientos, expone que lo grave del asunto es que de todos los vehículos que habían en el estacionamiento en la fecha del robo, el único al que se le sustrajeron partes fue al suyo, en vista de ello el demandado informo que repararía su vehículo asumiendo la responsabilidad de todo lo que se había perdido. Asimismo, expuso que su vehículo se encuentra “desvalijado” y prácticamente inservible, en los términos anteriormente señalados, sufriendo así daños de grandes dimensiones por el desvalijo, desde la fecha del presunto robo efectuado el demandado le señaló que pagaría por tales perdidas y hasta la fecha no lo ha hecho. El valor actual en el mercado de las partes del vehículo del cual es propietario el demandante asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 326.000.000,00). Por otra parte, el demandado informó en su momento que pagaría por los daños, ahora alude que no le pagará nada. De la misma forma, alega el ciudadano RAMÓN REBOLLEDO que el hecho de haber quedado su vehículo desvalijado le ha ocasionado un daño adicional (emergente), por cuanto el mencionado vehículo es su medio de transporte y en la actualidad debe pagar aproximadamente TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) mínimos diarios cantidad que ha pagado todos los días de lunes a viernes para trasladarse a sus sitios de trabajo desde la fecha del tiempo que debió ser reparado su vehículo, el cual piso solicitó se determine mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo expone que ha pagado al abogado que lo asiste lo equivalente al 30% de lo equivalente al valor de la demanda, siendo este un monto total de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), cantidad en la cual se valora la demanda o un total de 800.000 UT (unidades tributarias). Fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Carta Magna, el Artículo 1.185 el cual expone lo siguiente: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, debe repararlo”, de igual forma cita artículos como el 1.196 y 1.193 del mismo Código Civil Venezolano. En las conclusiones el demandante alega y se considera como afectado y dañado patrimonialmente por culpa del ciudadano FRANKLIN REYES por no haber cuidado adecuadamente el vehículo que confió al cuido de su persona al momento de que se le prestara el servicio de estacionamiento tal como le describió en el libelo de demanda y de igual forma que la parte demandada debe indemnizar en los términos que sean dictados por este Tribunal. En relación a las pruebas, consignó ante este despacho marcado la letra “A” Inspección Judicial llevada a cabo ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Tuvo por intentada la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS por culpa in vigilando para que el demandado le indemnice en tal sentido que en su defecto a ello sea condenado por este tribunal. Asimismo, solicitó que le demanda sea admitida de conformidad con el derecho, sustanciada en sus momentos procesales y declarada con lugar en la definitiva, condenándose a la parte accionada y al subsecuente daño que se pueda seguir ocasionando hasta el total cumplimiento de la sentencia. Que se estimó la demanda en un valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), que la citación recaiga sobre la persona del demandado para lo cual indicó como dirección el taller antes descrito. Finalmente solicitó al tribunal que se admita la demanda y que declare con lugar todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 30 de mayo del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.515, se formo expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar al demandado ciudadano FRANKLIN REYES, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda; se libró compulsa con su orden de comparecencia y se entregó al Alguacil Titular encargado de practicar la citación del demandado.
En fecha 11 de junio del año 2018, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido al ciudadano FRANKLIN REYES, el cual fue debidamente firmado por el demandado en su domicilio procesal.
En fecha 20 de junio del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO parte actora en la presente causa debidamente asistido de abogado, quien consigno diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS T. HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 254.344, Nº 34.179, Nº 38.390, Nº 268.380, Nº 256.601 y Nº 146.127 respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales del la parte actora ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO, a los abogados en ejercicio antes mencionados.
En fecha 11 de julio del año 2018, compareció ante este Juzgado, el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, actuando con el carácter de parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, quien consigno escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda que instauro en su contra el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ.
En fecha 13 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se tiene como NO opuesta la cuestión previa señalada en el capítulo I del escrito presentado por la demandada de autos y como contestada la demanda en atención al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
En fecha 30 de julio del año 2018, compareció ante este Juzgado ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente demanda constante de (04) folios útiles y vueltos.
En fecha 07 de agosto del año 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, debidamente asistido del abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder APUD-ACTA a favor del abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.954; en este misma fecha el Tribunal dicto auto en el que se acordó tener como Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, al ciudadano abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA. En esta misma fecha, compareció ante este Juzgado ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, debidamente asistido del abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente demanda constante de (02) folios útiles y vueltos.
En fecha 10 de agosto del año2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidos por la parte demandante ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE, y por la parte demandada ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES LAMUÑO, debidamente asistido por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA.
En fecha 19 de septiembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas en la presente causa, por la parte demandante ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE, y asimismo se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ciudadano FRANKLIN REYES a las 09:00 a.m., a fin de que este absuelva las posiciones juradas que se le serán formuladas por la parte demandante, de igual manera se fijo a las 10;00 a.m., del mismo día a fin de que la parte demandante absuelva las suyas; de igual forma se fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, todo de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparecieran ante el Juzgado los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ, ANIBAL SILVA y OSWALDO JIMÉNEZ, a las 09;00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, a rendir la declaración correspondiente y por último se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha a las 09;00 a.m., para que compareciera el ciudadano MOISES GONZÁLEZ a fin de que rindiera su testimonio, todo de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se libro Boleta de Citación al ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto en el cual emitió pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas documentales promovidas en la presente causa por el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, debidamente asistido por el abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA y se declararon INADMISIBLES por cuanto no se indicó el objeto de las mismas.
En fecha 21 de septiembre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal levanto acta, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS en el presente juicio, se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció ninguna persona ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 24 de septiembre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levanto acta, siendo la oportunidad señalada para que compareciera en calidad de testigo el ciudadano LUIS VELÁZQUEZ, se dejó constancia que no compareció a la hora señalada, por lo que se declaró desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal levanto acta, siendo la oportunidad señalada para que compareciera en calidad de testigo el ciudadano ANIBAL SILVA, se dejó constancia que no compareció a la hora señalada, por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., este Tribunal levanto acta, siendo la oportunidad señalada para que compareciera en calidad de testigo el ciudadano OSWALDO JIMÉNEZ, se dejó constancia que no compareció a la hora señalada, por lo que se declaró desierto el acto
En fecha 25 de septiembre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levanto acta, siendo la oportunidad señalada para que compareciera en calidad de testigo el ciudadano MOISES GONZÁLEZ, se dejó constancia que no compareció a la hora señalada, por lo que se declaró desierto el acto. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad tanto para la evacuación de la prueba de experticia como la de la testimonial.
En fecha 27 de septiembre del año2018, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, Boleta de Citación dirigida al ciudadano FRANKLIN REYES, el cual fue debidamente firmado por el demandado en su oportunidad legal.
En fecha 03 de octubre del año 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE mediante diligencia recibida en fecha 25 de Septiembre de 2018, en consecuencia se fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio; asimismo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, como nueva oportunidad para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ, ANIBAL SILVA y OSWALDO JIMENEZ; igualmente se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., como nueva oportunidad para que comparezca a rendir declaración el ciudadano MOISES GONZÁLEZ.
En fecha 04 de octubre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levanto acta, siendo la oportunidad señalada para que compareciera a absolver las posiciones juradas el ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que el apoderado judicial de la parte actora procedió a estampar las preguntas correspondientes. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad señalada para que compareciera a absolver las posiciones juradas el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO, se dejó constancia de su comparecencia conjuntamente con su apoderado judicial, sin embargo, no asistió ni la parte demandada ni representación judicial alguna, por lo que se dejó constancia que no se estamparon posiciones juradas de la parte actora.
En fecha 05 de octubre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal destinada a que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, compareció al acto el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el cual designo como experto para el presente proceso al ciudadano JOSÉ LABADO, consignando aceptación del referido cargo, de igual manera compareció al acto el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, parte accionante en el presente proceso en vista de la no comparecencia de la parte demandada en el presente acto, este Tribunal en aras de garantizar la justicia expedita y sin dilaciones indebidas designo como EXPERTO de la parte demandada al ciudadano CISTO ANTONIO MORILLO y por el Tribunal al ciudadano HENRY GUTIERREZ a los cuales se ordenó notificar mediante boleta para que comparecieran al tercer día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que a ellos se haga a las 10:00 a.m., con el fin de dar su aceptación o excusa al cargo o prestar juramento de ley, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 08 de octubre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levanto acta, siendo la oportunidad señalada para que compareciera en calidad de testigo el ciudadano LUIS ALBERTO VELÁZQUEZ SOLÓRZANO, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal levanto acta, siendo la oportunidad señalada para que compareciera en calidad de testigo el ciudadano OSWALDO ALBERTO JIMÉNEZ BOLAÑO, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., este Tribunal levanto acta, siendo la oportunidad señalada para que compareciera en calidad de testigo el ciudadano ANIBAL SALVADOR SILVA, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 09 de octubre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levanto acta, siendo la oportunidad señalada para que compareciera en calidad de testigo el ciudadano MOISES GONZÁLEZ, se dejó constancia que no compareció a la hora señalada, por lo que se declaró desierto el acto. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno en dos (02) folios útiles, copia de Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos CISTO ANTONIO MORILLO y HENRY GUTIERREZ, respectivamente, quienes fueron designados por este Tribunal como expertos, entregadas y firmadas en sus respectivos domicilios laborales.
En fecha 15 de octubre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramento de expertos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia al mismo de los ciudadanos JOSÉ LABADO, SIXTO ANTONIO MORILLO y HENRY GUTIERREZ, los cuales solicitaron el derecho de palabra, aceptando el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, fijaron seis (06) días para presentar su respectivo informe.
En fecha 23 de octubre del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: CRISTO A. MORILLO, HENRY GUTIERREZ y JOSE G. LABADO, expertos designados y juramentados en la presente causa, quienes presentaron el informe de Experticia constante de dos (02) folios útiles, dando cumplimiento con la labor asignada por este Tribunal.
En fecha 06 de noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se realizo una revisión exhaustiva al presente expediente, y se observo; que por error involuntario de este Tribunal, se efectuó la foliatura tachada y/o enmendada en el presente expediente, razón por la cual se ordeno corregir la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio cuarenta y siete (47) en adelante. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 05 de noviembre del año 2018. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencido el término para la presentación de Informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderados judiciales.
En fecha 29 de noviembre del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de que vencido como se encuentra el lapso de acto de informe en la presente causa, se fijó sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 15 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el demandante de autos ciudadano RAMÓN REBOLLEDO HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado en su escrito libelar, alega ser propietario de un vehículo identificado de la siguiente manera: Placas: EAN79Z; Serial de Carrocería: 9BD15827664725244; Serial de Motor: 178E80116496688; Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3; Año: 2006; Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual le pertenece de compraventa que hizo del mismo tal como consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 05/02/2009, anotado bajo el Nº 91 del Tomo: 02 de los libros llevados por la mencionada Notaria. De igual manera, informa que el precio pagado por el al momento de la compra efectuada del referido vehículo fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 30.000,00), por cuanto el vehículo presentó desperfecto en la caja de velocidad fue como contacto al ciudadano demandado en la presente causa para solicitar sus servicios como mecánico quién le señaló que llevara el vehículo a su taller para realizar las reparaciones correspondientes, fue así como en fecha 25 de septiembre del año 2017, el demandante llevo su vehículo rodando y sin ningún problema al taller mecánico del demandado, ciudadano FRANKLIN REYES, ubicado en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, entre calles Bolívar y Sucre, sin número cívico, como referencia física un portón de garaje negro que da acceso al señalado taller de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, esto con el fin de que llevara a cabo la revisión preliminar para poder iniciar el proceso de reparación, entregándole el mismo a su cuido en su carácter de mecánico por el problema que venía trayendo con la caja de velocidades, cabe destacar que el resto del vehículo se encontraba en un buen estado. Fue así como después de haberlo dejado unos días después el ciudadano RAMÓN REBOLLEDO se apersonó al taller del demandado con el fin de que este le indicara que repuesto de la caja de velocidad debía comprar para llevar a cabo la respectiva reparación, en esa oportunidad pudo observar que le faltaban partes a su vehículo las cuales describió así: Una (01) rueda integral, compuesta por un (01) rin y un (01) caucho con valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), el kit del croché con un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,00), Cuerpo de cuatro (04) inyectores con un valor de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00), 2 Brazos Oscilantes con un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), Dos (02) Rotulas con un valor de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), Cuatro (04) terminales de rotulas con un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), Sensor de posición del Cigüeñal con un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), y la pérdida total del aceite lubricante con un valor de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), lo que arroja la suma total del daño en un valor de TRECIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 326.000.000,00). En este orden de ideas, en fecha 13 de Marzo del año 2018 el ciudadano demandante solicito la realización de una Inspección Judicial extra litem, debidamente controlada y permitida por la parte demandada, donde la ciudadana Magistrada del Tribunal respectivo dejó constancia de: Las actividades realizadas en el taller, de la localización del mencionado vehículo de la propiedad del demandante, de las condiciones físicas del vehículo y de sí se había realizado alguna reparación sobre el mismo. De igual manera, manifestó que el demandado señaló que las partes del vehículo faltantes del demandante habían sido sustraídas presuntamente por unos antisociales que aparentemente se introdujeron en el estacionamiento que contenía al vehículo al cuido del demandado y fue objeto de robo de las partes del vehículo anteriormente descrito. Fue así como el ciudadano RAMÓN REBOLLEDO le señaló al demandado que debía hacer una denuncia policial o fiscal correspondiente, haciendo caso omiso a los dichos requerimientos, expone que lo grave del asunto es que de todos los vehículos que habían en el estacionamiento en la fecha del robo, el único al que se le sustrajeron partes fue al suyo, en vista de ello el demandado informo que repararía su vehículo asumiendo la responsabilidad de todo lo que se había perdido. Asimismo, expuso que su vehículo se encuentra “desvalijado” y prácticamente inservible, en los términos anteriormente señalados, sufriendo así daños de grandes dimensiones por el desvalijo, desde la fecha del presunto robo efectuado el demandado le señaló que pagaría por tales perdidas y hasta la fecha no lo ha hecho. El valor actual en el mercado de las partes del vehículo del cual es propietario el demandante asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 326.000.000,00). Por otra parte, el demandado informó en su momento que pagaría por los daños, ahora alude que no le pagará nada. De la misma forma, alega el ciudadano RAMÓN REBOLLEDO que el hecho de haber quedado su vehículo desvalijado le ha ocasionado un daño adicional (emergente), por cuanto el mencionado vehículo es su medio de transporte y en la actualidad debe pagar aproximadamente TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) mínimos diarios cantidad que ha pagado todos los días de lunes a viernes para trasladarse a sus sitios de trabajo desde la fecha del tiempo que debió ser reparado su vehículo, el cual piso solicitó se determine mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo expone que ha pagado al abogado que lo asiste lo equivalente al 30% de lo equivalente al valor de la demanda, siendo este un monto total de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), cantidad en la cual se valora la demanda o un total de 800.000 UT (unidades tributarias). Fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Carta Magna, el Artículo 1.185 el cual expone lo siguiente: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, debe repararlo”, de igual forma cita artículos como el 1.196 y 1.193 del mismo Código Civil Venezolano. En las conclusiones el demandante alega y se considera como afectado y dañado patrimonialmente por culpa del ciudadano FRANKLIN REYES por no haber cuidado adecuadamente el vehículo que confió al cuido de su persona al momento de que se le prestara el servicio de estacionamiento tal como le describió en el libelo de demanda y de igual forma que la parte demandada debe indemnizar en los términos que sean dictados por este Tribunal. En relación a las pruebas, consignó ante este despacho marcado la letra “A” Inspección Judicial llevada a cabo ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Tuvo por intentada la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS por culpa in vigilando para que el demandado le indemnice en tal sentido que en su defecto a ello sea condenado por este tribunal. Asimismo, solicitó que le demanda sea admitida de conformidad con el derecho, sustanciada en sus momentos procesales y declarada con lugar en la definitiva, condenándose a la parte accionada y al subsecuente daño que se pueda seguir ocasionando hasta el total cumplimiento de la sentencia. Que se estimó la demanda en un valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), que la citación recaiga sobre la persona del demandado para lo cual indicó como dirección el taller antes descrito. Finalmente solicitó al tribunal que se admita la demanda y que declare con lugar todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte el accionado de autos ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, debidamente asistido de Abogado, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, alega la falta de cualidad de la parte atora por considerar que el documento expedido por el SETRA no se encuentra a nombre de quien intenta la presente acción; por otra parte, conviene en que el demandante acudió al taller del demandado a fin de solicitar servicios mecánicos y realizar revisión al vehículo, determinándose falla en la caja; asimismo, conviene en que el vehículo ingresó al taller en fecha 25 de septiembre del año 2017, habiéndole informado de manera expresa de las condiciones de inseguridad del taller; alega que el demandante dejó el vehículo en el taller mecánico y a los quince (15) días regresó, arguye que en el taller de su propiedad no se presta servicio de estacionamiento, indicando que tanto el caucho como la caja se encuentran en poder de la parte actora. Igualmente desvirtúa el valor de la Inspección extrajudicial ya que no participó ningún tipo de asistencia técnica que evaluara las condiciones del vehículo. Por otra parte, señala que la afirmación realizada por el demandante en su libelo en relación a que sólo su vehículo fue objeto de hurto, es totalmente falsa, pues en el mencionado taller mecánico tres (03) carros más padecieron la misma situación; niega que el vehículo se encuentra desvalijado e inservible; alega no haber conversado con el actor de pago alguno por no ser verdad los hechos que narra, considerando que el actor pretende imputarle hechos y responsabilidades que no tiene ya que no fue contratado para prestar servicios de vigilancia, aunado al hecho de que el demandante en el mismo escrito libelar reconoce que el vehículo fue robado por el hampa, no por el demandado. Por los argumentos antes indicados, finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificada con el N° 37-18, la cual contiene anexa a la solicitud el documento de compra-venta a través del cual la parte demandante de autos se acredita el derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Placas: EAN79Z; Serial de Carrocería: 9BD15827664725244; Serial de Motor: 178E80116496688; Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3; Año: 2006; Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual le pertenece de compraventa que hizo del mismo al ciudadano CARLOS ALFREDO HAY CASTELLANOS, instrumento éste que fue debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 05/02/2009, anotado bajo el Nº 91 del Tomo: 02 de los libros llevados por la mencionada Notaria; la Inspección solicitada fue evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de marzo del año 2018, Tribunal éste que se traslado a la sede donde funciona el taller mecánico denominado “Multiservicios Franklin” propiedad del demandado de autos ciudadano FRANKLIN REYES, quien fue notificado de la misión del mencionado Despacho, ubicado en la Calle Urdaneta, entre Calle Bolívar y Sucre, del Municipio San Fernando del Estado Apure en la cual se dejó constancia de los particulares indicados en la solicitud, a saber: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble objeto de la inspección se encuentra un Taller Mecánico General a cargo del ciudadano FRANKLIN REYES. Al Particular Segundo: El Tribunal dejo constancia, que en el inmueble objeto de la inspección, se encuentra un vehículo de las siguientes características: Placas: EAN79Z; Serial de Carrocería: 9BD15827664725244; Serial de Motor: 178E80116496688; Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3; Año: 2006; Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual es propiedad del solicitante ciudadano RAMON REBOLLEDO, conforme al documento acompañado a la solicitud. Al particular tercero: El Tribunal dejó constancia que el vehículo se encuentra sin caucho y sin rin; en éste particular el abogado asistente del solicitante tomó el derecho de palabra y alegó que en el taller se le habían sustraído al vehículos los repuestos mecánicos allí mencionados, haciendo responsable al propietario del taller. Al Particular cuarto: En este particular el Tribunal le concedió el derecho de palabra al notificado propietario del Taller y notificado, quien manifestó que en el mes de octubre o septiembre se le había retirado la caja al vehículo inspeccionado y la misma sería suministrada en el mes de noviembre por el ciudadano RAMÓN REBOLLEDO, y nunca la llevó, durante ése tiempo, le robaron un caucho por cuanto o cuenta con los medios económicos para pagar guachimán; se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni fotógrafo ni experto mecánico. Para valorar la Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observa ésta Juzgadora que la misma es promovida por la parte actora acompañada al escrito libelar a fin de demostrar la condición de propietario del vehículo del actor en el presente juicio, ya que el documento que le acredita como tal se anexo a la solicitud evacuada de manera extrajudicial por el Juzgado de Municipio que tramitó la misma; igualmente es promovida con el objeto de demostrar los presuntos daños causados por el accionado de autos al vehículo propiedad del demandante, ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han determinado que las inspecciones extrajudiciales deben ser ratificadas en juicio a fin de que no se vulnere el principio de Control de la Prueba y ambas partes puedan tener participación activa y conocimiento en la evacuación de la prueba promovida ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras no ocurrió, pues el accionante de autos no ratifico en la fase probatoria la materialización de la Inspección Judicial practicada antes del juicio; aunado a lo anterior del contenido del desarrollo de los particulares no se demuestra de forma efectiva que el accionado de autos haya sido el causante del hecho generador del daño alegado en el libelo de demanda, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio sólo para demostrar la cualidad activa del actor por ser propietario del vehículo tantas veces descrito en el presente fallo, por cuanto el documento de propiedad se encuentra anexo a la inspección extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; empero, en lo que respecta a la evacuación como tal de la Inspección extrajudicial, no se le concede ningún valor probatorio por no haber sido ratificada de manera expresa en la fase probatoria y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica íntegramente la Inspección Extrajudicial presentada como anexo al escrito libelar, la cual fue valorada previamente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Posiciones Juradas, las cuales fueron evacuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente orden: FRANKLIN RODOLFO REYES, en su carácter de parte actora, quien no compareció en la oportunidad señalada por el Tribunal ni en el lapso de espera establecido en la Ley, RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, quien compareció conjuntamente con su apoderado judicial, pero ante la inasistencia de la parte demandada a estampar las posiciones juradas, no fue materializado el acto; en este sentido al momento de que la parte actora le estampara las posiciones juradas a la parte demandada, se establecieron las siguientes situaciones :
- Franklin Rodolfo Reyes: Que es cierto que el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ y su persona convinieron en la reparación de un vehículo propiedad del actor marca: FIAT, placa: EAN79Z; Que es cierto que en fecha 25 de septiembre del año 2017 el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, le entregó para su reparación en el taller de su propiedad el vehículo antes referido; Que es cierto que por su negligencia en el cuido de dicho vehículo de su taller se sustrajeron varios componentes del vehículo en referencia entre los que se destacan: Una rueda integral, el kit de croché, el cuerpo de inyectores, los brazos oscilantes, terminales de rotula, sensor de posición y pérdida de aceite lubricante; Que es cierto que en ocasión al contrato de reparación del vehículo que concretó con el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, es el accionado el responsable del vehículo dejado a su cuido y posterior reparación.
Antes de entrar a la valoración de las posiciones juradas estampadas por la parte actora, ante la incomparecencia del demandado de autos, debe esta Juzgadora, a modo pedagógico, indicar que la Confesión según ha establecido la Doctrina, es un medio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en relación a un asunto jurídico que de alguna manera resulta desfavorable al confesante, siendo éste mecanismo el método para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso del interrogado a través del Juramento de decir la verdad, válidamente aceptada y de la cual se desprenden cuatro (04) elementos fundamentales a saber: 1. el acto es evacuado por las partes; 2. existe la obligación de contestar bajo juramento; 3. versa sobre hechos y no sobre derecho; y 4. los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida. Aunado a lo anterior, también ha dispuesto la Jurisprudencia que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, para valorar la confesión estampada, debe quien aquí decide, establecer si las preguntas formuladas se encuentran ajustadas con los hechos controvertidos, así pues, en la primera interrogante el actor por intermedio de su apoderado judicial, pretendía demostrar que el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ y el accionado FRANKLIN REYES, convinieron en la reparación de un vehículo propiedad del actor marca: FIAT, placa: EAN79Z, hecho éste que fue expresamente reconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la presente demanda. En la segunda pregunta formulada, el actor alega que en fecha 25 de septiembre del año 2017 el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, le entregó para su reparación en el taller de su propiedad el vehículo antes referido; dicha aseveración también fue convenida de manera expresa en el momento de dar contestación a la demanda por parte del demandado de autos. La tercera pregunta fue dirigida a establecer que es cierto que por la negligencia de la parte demandada ciudadano FRANKLIN REYES, en el cuido de dicho vehículo de su taller se sustrajeron varios componentes del vehículo en referencia entre los que se destacan: Una rueda integral, el kit de croché, el cuerpo de inyectores, los brazos oscilantes, terminales de rotula, sensor de posición y pérdida de aceite lubricante; ahora bien, en este caso, claramente se observa que el demandado de autos alegó haber advertido a la parte actora sobre las condiciones de inseguridad en las cuales se encontraba el taller mecánico en el cual reposaría el vehículo sujeto a revisión, aunado al hecho de que se manifestó que los servicios que presta el taller son expresamente relacionados con la mecánica en general no con servicios de estacionamiento y cuidado de los vehículos que allí se encuentran, lo cual va directamente relacionado con la cuarta pregunta formulada referida a que en el contrato se estableció que es el accionado el responsable del vehículo dejado a su cuido y posterior reparación, sin embargo la presente causa no versa sobre el cumplimiento de contrato verbal alguno, si no sobre los daños y perjuicios que presuntamente fueron causados por el accionado en contra del actor, por lo que, de las posiciones estampadas no se desprende que el accionado de autos haya sido el responsable directo del hecho generador del daño demandado, evidentemente las circunstancias esgrimidas en las preguntas formuladas no aportan ningún elemento probatorio en lo que respecta a la pretensión contenida en el libelo de la demanda, razón por la cual, a pesar de la incomparecencia del demandado de autos al acto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se decide.
3°) Prueba Experticia, debidamente promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de julio del año 2018, siendo admitida por éste Tribunal por auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2018, efectuándose el acto de nombramiento de expertos en fecha 05 de octubre del año 2018, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos la cual riela al folio (58), del mismo modo en acta levantada en fecha 15 de octubre del año 2018, consta la debida aceptación y juramentación de los expertos designados comprometiéndose a entregar el Informe de experticia dentro de los seis (06) días de despacho siguientes, dicha acta corre inserta al folio (72), posteriormente dentro del lapo establecido a tales efectos los ciudadanos CISTO MORILLO, HENRY GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO LABADO, consignó el informe a que se ha hecho mención debidamente suscrito; del contenido de lo consignado se describe el objetivo general del informe pericial que se centra en determinar el costo por la posible pérdida de los repuestos del vehículo objeto de la experticia, así como su estado actual del mismo, el cual se encuentra en el taller mecánico regentado por el demandado de autos ciudadano FRANKLIN REYES; en relación a la posesión la detenta el accionado de autos en su taller mecánico y la propiedad del vehículo es del accionante ciudadano RAMÓN REBOLLEDO HERNÁNDEZ; lo que respecta a la descripción del vehículo, el mencionado bien mueble presenta las siguientes características: Placas: EAN79Z; Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3; Año: 2006; Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, evidenciando las siguientes anomalías: a. Una rueda integral compuesta por rin y un caucho cuyo valor es de Bs. 7.300,00; b. El kit de croché con un valor de Bs. 25.000,00; c. Cuerpo de cuatro (04) inyectores, con un valor de Bs. 20.000,00; d. Dos (02) Brazos oscilantes, con un valor de Bs. 7.000,00; e. Dos (02) rotulas con un valor de Bs. 3.000,00; f. Cuatro (04) terminales de rotulas con un valor de Bs. 6.800,00; g. Sensor de posición del cigüeñal con un valor de Bs. 6.000,00; h. Pérdida total del aceite lubricante (4 litros) con un valor de Bs. 3.200,00; todo lo anterior alcanza a un total de Bs. 78.300,00; por otra parte los expertos manifestaron que el método utilizado fue la observación concluyendo que el vehículo antes indicado no se encuentra operativo. Para valorar la experticia presentada por los peritos designados y juramentados por éste Despacho, evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe que a través de la misma se pudo verificar que el vehículo al cual se le ocasionaron los presuntos daños denunciados por el actor, se encuentra en el taller mecánico del demandado de autos, que le faltan las piezas de repuestos allí descritas y que no se encuentra operativo, empero, la presente causa no versa sobre las condiciones del vehículo en sí, si no sobre los daños y perjuicios que presuntamente fueron causados por el accionado en contra del actor, por lo que, de la experticia materializada no se desprende que el accionado de autos haya sido el responsable directo del hecho generador del daño demandado, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio, y así se decide.
4°) Testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO VELÁZQUEZ SOLÓRZANO, OSWALDO ALBERTO JIMÉNEZ BOLAÑOS, ANIBAL SALVADOR SILVA y MOISES GONZÁLEZ, quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal respondieron de la siguiente manera:
- Luis Alberto Velázquez Solórzano: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO; que sabe y le consta que es propietario de un vehículo, es un Fiat, color Azul; que sabe y le consta lo sucedido con dicho vehículo en el mes de Septiembre del año pasado, que lo que conoce es que el carro se le dañó, hubo un tiempo dañado y estuvo buscando un amigo que el tenia para llevar el carro a reparar, en esos días habíamos hablado y me dijo que consiguió un taller ubicado en la Calle Urdaneta de un amigo de él que se llamaba FRANKLIN REYES, dejó el carro para que lo repararan, en la primera semana empezaron las quejas que el carro le estaban sacando repuestos, primero que le sacaron un caucho y después en vista de eso le saco los cauchos y se lo lleva para su casa para que no lo siguieran desbalijando posteriormente a eso tuvimos conversando y siguieron desbalijando parte de los repuestos y hasta allí es la información que tiene.
- Oswaldo Alberto Jiménez Bolaños: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO, desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que es propietario de un vehículo, es un Fiat; que sabe y le consta lo sucedido con dicho vehículo porque bueno el tenia su carro en ese taller del ciudadano FRANKLIN REYES y él personalmente estuvo en el taller y presencie de que le hacía falta un caucho o un neumático y otros repuestos, por los cuales el ciudadano RAMÓN VICENTE se vio obligado a llevar este caso a Judicial.
- Aníbal Salvador Silva: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO, desde hace años; que sabe y le consta que es propietario de un vehículo Fiat, Modelo uno, Color Azul que sabe y le consta lo sucedido con dicho vehículo, él llevo el carro a dicho taller en esa fecha, para una reparación de la caja de velocidad, posteriormente el mecánico dijo que no tenía capacidad de reparar dicha caja, entonces la caja fue llevada al otro taller y mientras estuvo en otro taller, el carro lo fueron desvalijando, primero los cauchos y luego auto partes del mismo.
- Moisés González: No compareció en la oportunidad señalada por éste Tribunal.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide, que de los cuatro (04) testigos promovidos por la parte actora comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos LUIS ALBERTO VELÁZQUEZ SOLÓRZANO, OSWALDO ALBERTO JIMÉNEZ BOLAÑOS y ANIBAL SALVADOR SILVA, quienes fueron contestes en indicar que conocen de vista, trato y comunicación al accionante de autos ciudadano RAMÓN REBOLLEDO HERNÁNDEZ, que saben y les consta que el actor es propietario de un vehículo marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.6, y que el mencionado bien mueble fue llevado al taller mecánico del demandado de autos por presentar desperfectos, y encontrándose el indicado vehículo en el taller le fueron sustraídos una serie de repuestos; ahora bien, la presente causa versa sobre los daños que presuntamente el accionado ciudadano FRANKLIN REYES, le ocasionó al vehículo propiedad del demandante ciudadano RAMÓN REBOLLEDO HERNÁNDEZ, sin embargo, de las declaraciones de los testigos, no se desprende que de manera directa el accionado haya sido responsable por el hecho generados del daño denunciado por el actor. En tal virtud, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les concede valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO VELÁZQUEZ SOLÓRZANO, OSWALDO ALBERTO JIMÉNEZ BOLAÑOS y ANIBAL SALVADOR SILVA, ya que no generaron suficientes elementos de convicción en quien aquí decide sobre los presuntos daños causados al vehículo propiedad del actor, por parte del demandado de autos, por lo que se desechan tales declaraciones, y así se decide
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante en el presente juicio ciudadano RAMÓN REBOLLEDO HERNÁNDEZ, no compareció ni por sí, ni mediante apoderados judiciales a presentar escrito de Informes, tal como quedó plasmado en acta levantada a tales efectos en fecha 28 de noviembre del año 2018, la cual riela al folio (78) de la presente causa, razón por la cual, ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada en el presente juicio ciudadano FRANKLIN REYES, sólo se limitó a esgrimir los alegatos destinados a su defensa, no acompañó elemento probatorio alguno objeto de valoración, por lo que no existe pronunciamiento efectuar a tales efectos.
B.- En el lapso probatorio:
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la parte demandada en el presente juicio ciudadano FRANKLIN REYES, no acompañó elemento probatorio alguno objeto de valoración, por lo que no existe pronunciamiento efectuar a tales efectos.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en el presente juicio ciudadano FRANKLIN REYES, no compareció ni por sí, ni mediante apoderados judiciales a presentar escrito de Informes, tal como quedó plasmado en acta levantada a tales efectos en fecha 28 de noviembre del año 2018, la cual riela al folio (78) de la presente causa, razón por la cual, ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor ciudadano RAMÓN REBOLLEDO HERNÁNDEZ, requiere que se condene a la parte demandada ciudadano FRANKLIN REYES, a indemnizarla por concepto de daños tanto patrimoniales, como lucro cesante sufridos a su persona, por culpa in vigilando para que el demandado le indemnice en tal sentido que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, ya que su vehículo fue desvalijado en el taller propiedad del demandado y se encuentra en estado inoperativo; en base a lo anterior establece el accionante su petitum, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.185 C.C.: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Arguye la parte demandante que la acción intentada, encuadra dentro de los parámetros esgrimidos en la norma antes transcrita, en virtud de que fue afectado y dañado patrimonialmente por el demandado en no haber cuidado y vigilado adecuadamente el vehículo que le confió a su cuido, al momento de que se le prestara el servicio de estacionamiento, pesando sobre el mismo un robo por efectos del hampa y posteriormente apareció desvalijado.
Tratándose de la acción de daños, considera indispensable quien suscribe, citar lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.196 C.C.:“La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito.
El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Para ahondar en la interpretación del artículo aludido, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.
Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, se transcribe a continuación el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es menester señalar que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: 1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. 4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo. 6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. 7. Debe existir dolo o culpa en el agente. 8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos que, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.
Así pues, en el libelo de la demanda el accionante establece claramente que a consecuencia de la ausencia de supervisión y vigilancia del demandado de autos en el taller mecánico de su propiedad, el vehículo descrito en reiteradas oportunidades a lo largo del presente fallo, sufrió una serie de daños materiales, siendo desvalijado y objeto de robo en las instalaciones donde reposaba.
Como se observó anteriormente esta Juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, la parte demandante no probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por el accionado de autos que a su vez arguye le generó los daños reclamados, ya que claramente debía demostrar que se contrató el servicio de estacionamiento y que fue el propio demandado quien le desvalijó y robo el vehículo de su propiedad.
En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el accionante alegó haber sufrido un daño material causado por la parte demandada de autos, el cual se originó por efecto de la ausencia de vigilancia al momento de mantener dentro de taller mecánico el mencionado bien mueble. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso a lo largo del desarrollo de la presente causa, las afirmaciones tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de pruebas, la experticia evacuada y las declaraciones de los testigos, no señalan directamente a la parte demandada como la ejecutora del hecho generador relacionado con el robo y desvalijamiento del vehículo que reposaba en el taller mecánico propiedad del demandado. 2) El daño debe ser actual; evidentemente desde la fecha de ingreso del vehículo en el taller mecánico hasta el día en el cual se publica el presente fallo, no se desprende que el accionado de autos haya impedido que el demandante retire su vehículo del taller mecánico, pues como quedo reconocido por el accionado éste fue contratado a fin de hacerle una revisión y diagnóstico al automóvil, no como estacionamiento. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; en este caso, sólo puede constatarse a través de las pruebas traídas a los autos por el actor, que el vehículo de su propiedad fue objeto de un robo, empero, no se demostró que haya sido el demandado, incluso el mismo accionante en el escrito libelar reconoce que el hampa ingresó en el taller mecánico y procedió a extraer los repuestos allí mencionados. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima; en relación a éste tópico, si bien es cierto el demandante es el propietario del bien mueble sobre el cual se reclama el presunto daño causado, no es menos cierto que la permanencia en el taller mecánico se debía a la reparación del mismo, no a su vigilancia y supervisión.
Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño patrimonial y moral, establecido como fue que no se demostraron las mismas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño patrimonial y lucro cesante demandados por la parte actora, en razón de que se incumplieron con los requisitos de procedencia, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano RAMÓN VICENTE REBOLLEDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.081, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal ubicado en el Escritorio Jurídico “Chompré & Asociados”, ubicado en la Calle Madariaga, quinta “Joropo”, Nº A-2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; instaurada en contra del ciudadano FRANKLIN RODOLFO REYES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.065, domiciliado en la Calle Urdaneta, entre Calles Bolívar y Sucre, sin número cívico, como referencia física un portón de garaje negro que da acceso al señalado taller de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



ATL/atl.
Exp. N° 16.515.