REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de marzo del año 2019.
208° y 160°
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR; EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: JUAN EVELIO HIDALGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NYLS JOSÉ ZÚÑIGA CASTILLO.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE: Nº 16.546.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, y vista la solicitud realizada por los Abogados JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR; EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BRITO, presentada ante este Tribunal en fecha 20 de marzo del año 2019, mediante la cual requieren se dicte sentencia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil decretándose la Confesión Ficta por considerar que el demandado de autos no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, observa quien suscribe lo siguiente:
PRIMERO: Del Libro Diario correspondiente al año 2019, llevado por éste Juzgado, en el cual se asientan todas y cada una de las actuaciones que se llevan a cabo diariamente en este Tribunal, se desprende al vuelto del folio (18) específicamente en el punto 10, lo que se cita a continuación: “… 10º) Exp. Nº 16.546 Tacha de Falsedad de Documento Público, se recibió escrito de Contestación de Demanda presentado por el Abogado Zúñiga Castillo Nyls José en su carácter de apoderado de la parte accionada…” (Fin de la cita) (Subrayado y resaltado del Tribunal); del mismo modo, puede observarse en el Libro de Préstamos de Expedientes llevado por éste Tribunal, que se evidencia en la página (298) correspondiente a las solicitudes de expediente en Archivo por parte de los Abogados en ejercicio y usuarios, que el ciudadano Abogado ZÚÑIGA NYLS, requirió el expediente devolviéndolo por Secretaría, describiendo las especificidades de los datos del Libro de la siguiente manera:
EXP. No. NOMBRE
(letra de Imprenta) CEDULA No. FIRMA DEVUELTO
16.546 ZÚÑIGA NYLS 9.590.378 (Ilegible) Secretaría

SEGUNDO: Al momento de que los apoderados judiciales de la parte actora realizaran el requerimiento de que éste Juzgado declare la Confesión Ficta de la parte demandada, a través de escrito consignado en fecha 20 de marzo del año 2019, no se encontraba agregado a las actas el escrito de Contestación a la Demanda que fue debidamente presentado por el ciudadano Abogado NYLS JOSÉ ZÚÑIGA CASTILLO, en fecha 12 de febrero del año 2019, en virtud de que el mismo a pesar de que fue engrapado al expediente se traspapeló en la gaveta del Archivo de éste Juzgado, haciendo materialmente imposible el hecho de que las partes tuvieran acceso al contenido del mismo, hecho éste inimputable a las partes, siendo expresa responsabilidad de éste Tribunal, por una circunstancia ajena a la voluntad de éste Juzgado, ya que como es del conocimiento público, la situación País ha hecho que trabajemos con menos material de oficina, sin pabilo para coser los expedientes, sin hojas blancas, entre otras cosas necesarias para el mejor funcionamiento de los órganos administradores de Justicia.
TERCERO: En ese orden de ideas, no fue posible que la parte actora se defendiera adecuadamente de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y se generara la confusión en relación a la ausencia de contestación por parte del accionante de autos, hecho éste que atenta contra el Derecho a la Defensa del Demandante, el Acceso a la Justicia del Demandado, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; en ese orden de ideas, es menester acotar que establece expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a continuación se transcribe:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado, negritas y resaltado del Tribunal).

Asimismo, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen lo que sigue a continuación:
Artículo 12 C.P.C.: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 15 C.P.C.: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

CUARTO: Analizado lo anterior debe esta Juzgadora por imperio de la Ley y en aras de garantizar principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, en razón de que el accionante de autos no tuvo acceso al conocimiento del contenido de la Contestación a la Demanda, éste Tribunal en consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, ordenando agregar a las actas que conforman el presente juicio escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JUAN EVELIO HIDALGO, Abogado en ejercicio NYLS JOSÉ ZÚÑIGA CASTILLO, en fecha 12 de febrero del año 2019, estableciendo del mismo modo, agregar al presente auto copia certificada del Libro Diario específicamente de las actuaciones que quedaron asentadas correspondientes al día 12 de febrero del año 2019 y del Libro de Préstamos de Expedientes de la misma fecha, en el cual se apuntaron los Abogados y usuarios que acudieron ante éste Órgano Jurisdiccional a requerir expedientes; reposición que se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Y así se decide. Es todo.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.




Exp. N° 16.546.
ATL/atl.