REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de Marzo del 2.019.
208° y 160°
DEMANDANTE: ANA LIDUVINA QUERALES.
DEMANDADOS: DENNYS NAYLET GUERRA RODRIGUEZ y EDGAR ALBERTO SALAS CEDEÑO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.203
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia anterior de fecha 20 de Marzo de 2.019, suscrita por la ciudadana abogada GISEL ULISSA MADRIZ ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.408, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana DENNYS NAYLET GUERRA RODRIGUEZ plenamente identificada en la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal la EJECUCION Voluntaria de la sentencia , de conformidad con los artículos, 274, 281, 320, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 274, 281, 320, 523 y 524 del Código de Procedimiento civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 274.C.P.C: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Articulo 281.C.P.C: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
Articulo 320. C.P.C.: “En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.
Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.
Articulo 523.C.P.C: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”
Articulo 524.C.P.C: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
SEGUNDO: Si bien es cierto que las costas generadas en un proceso son un derecho adquirido por la parte ganadora de un determinado juicio, no es menos cierto que la forma para intentar el cobro de las mismas es mediante un juicio independiente, el cual es derivado de la causa en la que se pretende exigir dichos honorarios, por lo que necesariamente debe la parte interesada proceder de la forma señalada.
TERCERO: A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, desde la motivación inmersa en dicha norma de rango Constitucional, Carta Política que rige la Nación, se estableció la necesidad de garantizar la gratuidad de la Justicia en el sistema Judicial venezolano, hecho éste que fue debidamente plasmado en el contenido de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual citado textualmente establece lo siguiente:
Artículo 26 CRBV:. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Subrayado y resaltado del Tribunal.

CUARTO: De lo anterior claramente se desprende, que el Tribunal en virtud de la gratuidad de los actos judiciales no puede proceder a realizar la tasación de actuaciones sino únicamente las realizadas dentro del presente proceso y que estas mismas en caso de así procederse se les tasaría al costo de la fecha en las cuales fueron producidas dichas actuaciones, es decir, esta no podrían recibir un cambio de justiprecio por estarse solicitando en los actuales momentos, aunado a lo anterior, es menester señalarle al respetable colega, que para intentar la obtener el cobro de los costos del proceso, debe intentarse un juicio independiente, no es a través de la figura de la Ejecución voluntaria tal como lo requirió, además se está abrogando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO SALAS, carácter este que no posee, por no evidenciase documento alguno (Poder) que le haga reconocer como tal; razón por la cual, en virtud de las consideraciones antes indicadas, ésta Juzgadora obligatoriamente NIEGA lo solicitado y así se decide.-

La Juez Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


ATL/aamg
Exp. N° 16.203