REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JEYRIS JOSEFINA PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, LENNY DEL CARMEN JUÁREZ y RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA.
DEMANDADA: SOL MARINA PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMÉNEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE (VERBAL).
EXPEDIENTE: Nº 16.499.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de marzo del año 2018, se recibió ante este Juzgado, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE VERBAL, incoada por la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V-19.250.126, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILSON MIGUEL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, domiciliados procesalmente en el escritorio jurídico “Trejo & Asociados”, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Independencia, Edificio Odonto salud, piso 1, oficina 4, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra la ciudadana SOL MARINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V-15.683.897, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alegando en el escrito libelar lo siguiente: Que es contratante en contrato de oferta verbal, con condición suspensiva y preparatorio del contrato posterior de compra venta de inmueble, de la ciudadana SOL MARINA PEREZ, de un inmueble destinado habitación familiar con las características siguientes: ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, con cedula catastral Nº 007047, construido sobre una parcela de terreno municipal de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (110, 26 mtrs.2); cuyas medidas y linderos siguientes: Norte: Alicia Rojas, con diez metros cincuenta centímetros (10,50 mtrs.2); Sur: Carmelo Montenegro con diez metros (10.00 mtrs.2), Este: Hilda Rojas con once metros (mtrs.2) y Oeste: Calle 06, con diez metros cincuenta centímetros (mtrs.2), inmueble este que le pertenece a la demandada, según documento Protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 2017.5213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 271.3.6.1.26034, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, que acompaña con el documento original marcado con la letra “A”. Igualmente indica que viene a demandar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que sin plazo alguno y por efecto de la acción de cumplimiento de contrato; del contrato verbal y preparatorio de venta de un inmueble, le otorgue de manera Registral (Escrituración) documento definitivo de compra venta amigable del bien inmueble antes descrito o que en su defecto la sentencia sea tomada como la venta definitiva y se ordene el registro de la misma con efecto de la certeza de propiedad de manera sola, única y exclusiva en su persona o que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, ello sustentado en los siguientes hechos: En fecha 28 de septiembre del año 2017, en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, celebró con la demandada, contrato de venta verbal y preparatoria de inmueble, antes señalado, respecto al cual que, a partir de ese momento tomo la posesión del inmueble antes descrito y respectivo documento originales, de manera consensuada de parte de la demanda, que tomado en cuanta la necesidad que existía para tramitar y actualizar la documentación tales como cedula catastral, solvencia municipal, y registros necesarios pactaron que se requería un tiempo necesario la cual aceptaron, y que una vez se finiquitaran la actualización del documento la demandada, firmaría el documento definitivo de compra venta ante la oficina del Registro Público, señala asimismo, que a la ciudadana demandada, y su persona, a través de la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0876-9487-6301-1412, la cual pertenece al padre de su hija, quien fue la persona que facilito el pago del precio pactado, ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑARANDA MACIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.020, pago su obligación, la cantidad que se describe a través de las trasferencias bancarias, las cuales se acompañaron al libelo de demanda marcadas con la letra “B”; que las Transferencias Bancarias de pago de precio, cuyas fechas y montos, banco, número de cuenta, titularidad y demás determinaciones da enteramente por reproducidas y describen de la siguiente manera: 1. De fecha 05/10/17, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), Nº de recibo 8022798626, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA, 2. De fecha 09/10/17, por un monto de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), Nº de recibo 8022783806, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA,3. De fecha 09/10/17, por un monto de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), Nº de recibo 8022798626, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA,4. De fecha 09/10/17, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), Nº de recibo 8020620414, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA, 5º De fecha 14/10/17, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1. 500.000,00), Nº de recibo 8052769355, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA, y 6º De fecha 27/02/2018, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), Nº de recibo 8850037882, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA, transferencias bancarias a favor de la demandada, en sus respectiva cuenta. Señala que el monto pactado de la venta definitiva era de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), de cuya cantidad general le ha pagado y hecho entrega a la demandada, informándole personalmente de todas y cada una de las transferencias realizadas a su cuenta bancaria. Por otra parte manifiesta que le ha pedido a la accionada que pase a firmar el documento definitivo compra de venta que pactaron de manera verbal, y visto que las diligencias necesarias para finiquitar ante la oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, como se evidencia en constancia de recepción de fecha 01 de febrero de 2018, que acompañó marcado con la letra “C”, la cual le ha manifestado de manera verbal en reiteradas oportunidades que no va a cumplir con los parámetros del contrato, en virtud de que el precio del inmueble decidió incrementarlo, por el la inflación (absurdo argumento toda vez que está disfrutado a sus anchas del dinero de su persona) violando así la promesa de venta que hicieron las partes de manera verbal, que es evidentemente que la demandada pretende burlar los parámetros del acuerdo, muy a pesar de que en efecto ha tenido a su disposición, y manejo la cantidad de dinero que se le ha entregado, con tanto esfuerzo y sacrificio, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000.00), es decir, el pago en su totalidad, cantidad esta que para la actualidad seria una suma mucho mayor por el mismo efectos de la devolución. Hace saber al Tribunal que al momento de la celebración del contrato de venta del inmueble señalado supra, fijaron unos parámetros contractuales de manera preparatoria los cuales eran actualizar la documentación del inmueble para luego firmar y quedara la venta definitiva del inmueble señalado, que asumió su obligación de pago y en efecto pago a la demandada lo acordado en el contrato verbal, recogidos tal cantidad en el contrato señalado, generando las transferencia respectivas y hoy la demandada pretende burlar los parámetros contractuales de la oferta, aludiendo que su inmueble tiene un mayor precio del dado en la oferta de venta, sin importarle que el dinero dado, por su personas, tenia para el momento del pago un mayor valor real, que el monto que le entregó a la accionada fue con la finalidad de que una vez se alcanzara el tiempo necesario en la preparación de documentos para que de pleno derecho, le otorgara a la actora el documento ante el Registro Inmobiliario, en su beneficio y para la obtención de la titularidad exclusiva del inmueble en referencia, que por efecto de la oferta y la demandada hizo, entrega del inmueble señalado para que lo ocupara, sitio este donde vive en la actualidad, derecho que ejerció desde el mismo momento que hicieron el contrato verbal, como evidencia de la constancia expedida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos II acompañada de una serie de firmas de vecinos de sector para darle aval a la misma y la cual acompaña marcada “D”, que en virtud de lo acordado, de manera previa, están en presencia de la figura del pre-contrato o contrato preparatorio de venta de inmueble; arguye que muy a pesar que se dio cumplimiento a los parámetros contractuales, la demandada se niega a firmar el documento definitivo de venta que fue acordado en la oferta, pactado como: UN CONTRATO OFERTIVO, PREPARATORIO O PRECONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE DISTINGUIDO Y YA SEÑALADO, y habiendo pagado la obligación de su parte con (trasferencia efectuada por el padre de su hija). Fundamenta la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.138, 1.140, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Finalmente requiere que la acción intentada sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Del folio (08) al folio (23) corren insertos anexos acompañados al escrito libelar.
En fecha 14 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar mediante compulsa a la demandada SOL MARINA PÉREZ, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Se libro compulsa y se entregó al Alguacil Titular encargado de practicar la citación de la parte demandada de autos. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, se ordenó aperturar cuaderno de medidas con inserción del mencionado auto; del mismo modo, se libró oficio Nº 049 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el documento allí indicado, tal actuación corre inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de abril del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida a la ciudadana SOL MARINA PÉREZ parte demandada en la presente causa la cual fue recibida y firmada en los pasillos de éste Juzgado.
En fecha 17 de mayo del año 2018, compareció ante éste Despacho la ciudadana SOL MARINA PÉREZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada en ejercicio YADIRA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.127, quien consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos vueltos y tres (03) anexos.
En fecha 24 de mayo del año 2018, compareció ante éste Despacho la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ parte actora en el presente juicio, la cual consignó diligencia asistida por la abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, LENNY DEL CARMEN JUAREZ y RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.101, 216.948 y 266.210, respectivamente. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto en el cual acordó tener como apoderados de la parte actora ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, a los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, LENNY DEL CARMEN JUAREZ y RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA.
En fecha 30 de mayo del año 2018, compareció ante éste Despacho la Abogada en ejercicio LENNY DEL CARMEN JUAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples del escrito de contestación de la demanda en el presente juicio; en ese mismo acto, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber hecho entrega de las copias fotostáticas solicitadas.
En fecha 11 de junio del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que en esa fecha, correspondía agregar pruebas que hubieren sido presentadas por las partes que conforman el presente juicio, sin embargo, por cuanto no fueron promovidas pruebas por ninguna de ellas, el Tribunal dejó constancia que no hay pruebas que agregar.
En fecha 20 de junio del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que en esa fecha, correspondía admitir pruebas que hubieren sido presentadas por las partes que conforman el presente juicio, sin embargo, por cuanto no fueron promovidas pruebas por ninguna de ellas, el Tribunal dejó constancia que no hay pruebas que admitir.
En fecha 11 de julio del año 2018, compareció ante éste Despacho el Abogado en ejercicio ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana SOL MARINA PEREZ, consignando el poder otorgado debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 10 de julio del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría Pública bajo el Nº 1, Tomo 99, Folios (02) al (18).
En fecha 13 de julio del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado de la parte demandada de autos ciudadana SOL MARINA PEREZ, al Abogado en ejercicio ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMENEZ.
En fecha 19 de julio del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERT IGNACIO MONTOYA JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana SOL MARINA PEREZ, quien presentó escrito mediante el cual solicito copias simples del presente expediente.
En fecha 10 de agosto del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 20 de junio del año 2018; asimismo, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 05 de octubre del año 2018, compareció ante éste Despacho la Abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, quien presentó escrito de informe en el presente juicio, constante de cuatro (04) folios útiles, con sus respectivos anexos.
En fecha 08 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días, continuos contados a partir del día siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 07 de diciembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 08 de diciembre del año 2018, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante de autos en su libelo de demanda ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, que es contratante en contrato de oferta verbal, con condición suspensiva y preparatorio del contrato posterior de compra venta de inmueble, de la ciudadana SOL MARINA PEREZ, de un inmueble destinado habitación familiar con las características siguientes: ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, con cedula catastral Nº 007047, construido sobre una parcela de terreno municipal de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (110, 26 mtrs.2); cuyas medidas y linderos siguientes: Norte: Alicia Rojas, con diez metros cincuenta centímetros (10,50 mtrs.2); Sur: Carmelo Montenegro con diez metros (10.00 mtrs.2), Este: Hilda Rojas con once metros (mtrs.2) y Oeste: Calle 06, con diez metros cincuenta centímetros (mtrs.2), inmueble este que le pertenece a la demandada, según documento Protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 2017.5213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 271.3.6.1.26034, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, que acompaña con el documento original marcado con la letra “A”. Igualmente indica que viene a demandar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que sin plazo alguno y por efecto de la acción de cumplimiento de contrato; del contrato verbal y preparatorio de venta de un inmueble, le otorgue de manera Registral (Escrituración) documento definitivo de compra venta amigable del bien inmueble antes descrito o que en su defecto la sentencia sea tomada como la venta definitiva y se ordene el registro de la misma con efecto de la certeza de propiedad de manera sola, única y exclusiva en su persona o que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, ello sustentado en los siguientes hechos: En fecha 28 de septiembre del año 2017, en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, celebró con la demandada, contrato de venta verbal y preparatoria de inmueble, antes señalado, respecto al cual que, a partir de ese momento tomo la posesión del inmueble antes descrito y respectivo documento originales, de manera consensuada de parte de la demanda, que tomado en cuanta la necesidad que existía para tramitar y actualizar la documentación tales como cedula catastral, solvencia municipal, y registros necesarios pactaron que se requería un tiempo necesario la cual aceptaron, y que una vez se finiquitaran la actualización del documento la demandada, firmaría el documento definitivo de compra venta ante la oficina del Registro Público, señala asimismo, que a la ciudadana demandada, y su persona, a través de la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0876-9487-6301-1412, la cual pertenece al padre de su hija, quien fue la persona que facilito el pago del precio pactado, ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑARANDA MACIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.020, pago su obligación, la cantidad que se describe a través de las trasferencias bancarias, las cuales se acompañaron al libelo de demanda marcadas con la letra “B”; que las Transferencias Bancarias de pago de precio, cuyas fechas y montos, banco, número de cuenta, titularidad y demás determinaciones da enteramente por reproducidas y describen de la siguiente manera: 1. De fecha 05/10/17, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), Nº de recibo 8022798626, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA, 2. De fecha 09/10/17, por un monto de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), Nº de recibo 8022783806, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA,3. De fecha 09/10/17, por un monto de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), Nº de recibo 8022798626, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA,4. De fecha 09/10/17, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), Nº de recibo 8020620414, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA, 5º De fecha 14/10/17, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1. 500.000,00), Nº de recibo 8052769355, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA, y 6º De fecha 27/02/2018, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), Nº de recibo 8850037882, depositado a la cuenta bancaria número 01050070231070378518, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana PÉREZ SOL MARINA, transferencias bancarias a favor de la demandada, en sus respectiva cuenta. Señala que el monto pactado de la venta definitiva era de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), de cuya cantidad general le ha pagado y hecho entrega a la demandada, informándole personalmente de todas y cada una de las transferencias realizadas a su cuenta bancaria. Por otra parte manifiesta que le ha pedido a la accionada que pase a firmar el documento definitivo compra de venta que pactaron de manera verbal, y visto que las diligencias necesarias para finiquitar ante la oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, como se evidencia en constancia de recepción de fecha 01 de febrero de 2018, que acompañó marcado con la letra “C”, la cual le ha manifestado de manera verbal en reiteradas oportunidades que no va a cumplir con los parámetros del contrato, en virtud de que el precio del inmueble decidió incrementarlo, por el la inflación (absurdo argumento toda vez que está disfrutado a sus anchas del dinero de su persona) violando así la promesa de venta que hicieron las partes de manera verbal, que es evidentemente que la demandada pretende burlar los parámetros del acuerdo, muy a pesar de que en efecto ha tenido a su disposición, y manejo la cantidad de dinero que se le ha entregado, con tanto esfuerzo y sacrificio, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000.00), es decir, el pago en su totalidad, cantidad esta que para la actualidad seria una suma mucho mayor por el mismo efectos de la devolución. Hace saber al Tribunal que al momento de la celebración del contrato de venta del inmueble señalado supra, fijaron unos parámetros contractuales de manera preparatoria los cuales eran actualizar la documentación del inmueble para luego firmar y quedara la venta definitiva del inmueble señalado, que asumió su obligación de pago y en efecto pago a la demandada lo acordado en el contrato verbal, recogidos tal cantidad en el contrato señalado, generando las transferencia respectivas y hoy la demandada pretende burlar los parámetros contractuales de la oferta, aludiendo que su inmueble tiene un mayor precio del dado en la oferta de venta, sin importarle que el dinero dado, por su personas, tenia para el momento del pago un mayor valor real, que el monto que le entregó a la accionada fue con la finalidad de que una vez se alcanzara el tiempo necesario en la preparación de documentos para que de pleno derecho, le otorgara a la actora el documento ante el Registro Inmobiliario, en su beneficio y para la obtención de la titularidad exclusiva del inmueble en referencia, que por efecto de la oferta y la demandada hizo, entrega del inmueble señalado para que lo ocupara, sitio este donde vive en la actualidad, derecho que ejerció desde el mismo momento que hicieron el contrato verbal, como evidencia de la constancia expedida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos II acompañada de una serie de firmas de vecinos de sector para darle aval a la misma y la cual acompaña marcada “D”, que en virtud de lo acordado, de manera previa, están en presencia de la figura del pre-contrato o contrato preparatorio de venta de inmueble; arguye que muy a pesar que se dio cumplimiento a los parámetros contractuales, la demandada se niega a firmar el documento definitivo de venta que fue acordado en la oferta, pactado como: UN CONTRATO OFERTIVO, PREPARATORIO O PRECONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE DISTINGUIDO Y YA SEÑALADO, y habiendo pagado la obligación de su parte con (trasferencia efectuada por el padre de su hija). Fundamenta la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.138, 1.140, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Finalmente requiere que la acción intentada sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Por su parte, la accionada de autos ciudadana SOL MARINA PÉREZ, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó y contradijo los hechos como el derecho alegados por la parte actora, en base a que es Madre y Padre de familia de siete (07) hijos y siete (07) nietos, que en efecto es la propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos datos registrales reproduce en dicho escrito, que de acuerdo a lo contratado de manera verbal el precio de la venta establecido era por la cantidad de: CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) y no de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), como pretende hacerlo ver la demandante; igualmente señala que fue la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ quien incumplió con el contrato verbal por no cancelar lo acordado, que incluso le entregó el inmueble a la accionante. Finalmente solicita que la demanda intentada sea declarada improcedente y sin lugar por las razones esgrimidas en el escrito de contestación, que se declare la nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar y que la parte demandada sea condenada en costas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática certificada de Documento de Compra Venta, mediante el cual el ciudadano ELPIDIO GERTRUDIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.094.102, dio en venta pura y simple, `perfecta e irrevocable a la ciudadana PEREZ SOL MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.683.897, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, conformado por una casa propia para habitación familiar, construido sobre una parcela o terreno de propiedad Municipal, de las siguientes características: ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS (110, 26 Mts 2); venta ésta debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 2017, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el numero 2017.5213, Asisto Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 271.3.6.1.26034, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, que acompañó con marcado con la letra “A”, que riela a los folios (08) al (13). Para valorar el anterior documento, observa quien aquí decide que del contenido del mismo se desprende el derecho de propiedad que posee la accionada de autos ciudadana SOL MARINA PÉREZ, determinándose la cualidad pasiva para actuar en el presente juico, y a pesar de que no fue ratificada tal instrumental en la oportunidad destinada a la fase de promoción de pruebas, por tratarse de un documento público, expedido por un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2º) Copia simple de Recibos de transferencias bancarias, marcados con la letra “B”, que riela a los folios (14) al (17). Para valorar éstos recibos, observa ésta Juzgadora que las mencionadas transferencias son promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar el pago del presunto acuerdo alcanzado con la parte demandada al momento de pactar la compra venta verbal, ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dichas instrumentales no fueron ratificadas por la accionante de autos al momento de promover pruebas en la causa que nos ocupa, razón por la cual necesariamente deben desecharse del presente juicio, y así se decide.
3º) Copia simple de constancia de recepción, emitida por el Registro Publico del Municipio San Fernando estado Apure, en fecha 01 de febrero del año 2018, marcada con la letra “C”, que riela al folios (18). Para valorar la mencionada instrumental acompañada en copias fotostática simple, observa ésta Juzgadora que la misma es promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar que se iba a materializar la compra-venta pactada con la parte demandada de autos, ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dicha instrumental no fue ratificada por la accionante de autos al momento de promover pruebas en la causa que nos ocupa, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio, y así se decide.
4º) Original de Constancia expedida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos II, de fecha 19 de febrero de 2018, en la cual hace constar que la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, realizó compra venta con la ciudadana SOL MARINA PÉREZ, de una vivienda sin especificar características de la misma, indicando que habita la compradora en dicha localidad y es beneficiaria del módulo de alimentación, gas comunal, entre otros, dicha constancia con las respectivas firmas de representantes de la comunidad, se acompañó marcada con la letra “D”, que riela a los folios (19) al folio (23). Para valorar la mencionada instrumental acompañada al escrito libelar, observa ésta Juzgadora que la misma es promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar la accionante pactó la compra-venta con la parte demandada de autos, y habita en el lugar donde se encuentra la vivienda objeto de la venta; ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dicha instrumental no fue ratificada por la accionante de autos al momento de promover pruebas en la causa que nos ocupa, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio, y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
La parte actora no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, en la fase destinada a la promoción de pruebas en el presente juicio, hecho éste que se denota a través de auto dictado en fecha 11 de junio del año 2018, el cual corre inserto al folio (48) de la presente causa, donde se dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar pruebas en el juicio que nos ocupa, no existen pruebas que agregar por cuanto las partes que integran la causa no presentaron escrito alguno, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste particular.
C.- Con el escrito de Informes:
En fecha 05 de octubre del año 2018, la parte demandante de autos ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, a través de su co-apoderada judicial abogada LENNY JUÁREZ, consignó escrito de Informes mediante el cual presentó como punto previó que a pesar que en la Jurisdicción Venezolana las partes tienen la carga de probar los hechos alegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, en la oportunidad destinada a la presentación del escrito libelar, se promovieron documentos públicos y privados que van directamente relacionados con los argumentos esgrimidos en el libelo; ahora bien, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la accionante de autos en el libelo de demanda, éste Tribunal procedió a emitir pronunciamiento en relación al contenido de dichos instrumentos, por lo que, a todas luces fue garantizada la valoración de las mismas, haciendo énfasis en el hecho de que las pruebas debieron ser ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, ya que por imperio de nuestro ordenamiento procesal civil, se hace necesario respetar el orden en los procedimientos; destaca quien suscribe que en relación a las copias fotostáticas simples y los documentos privados la parte actora pretende enervar un valor probatorio aludiendo que los mismos no fueron impugnados por la demandada de autos, indicando que los reconoce (hecho éste que no ocurrió), confunde la figura de la impugnación con la figura del reconocimiento, evadiendo su negligencia en el sentido de que no fue lo suficientemente responsable para ratificar dichos instrumentos en la fase de promoción de pruebas. Asimismo, la parte demandante de autos, por intermedio de su co-apoderada judicial, al momento de la presentación de los Informes consignó copias fotostáticas certificadas de la tradición del bien inmueble objeto del contrato de compra-venta verbal que pretende hacerse cumplir a través de la presenta acción, indicando que por ser documentos públicos deben otorgársele pleno valor probatorio, a saber: a. Copia certificada de Documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana ARELIS NOHEMI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.806, dio en venta a la ciudadana MAGALIS MARINEIDA FERNANDEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.278, de Ciento Diez Metros Cuadrados con Veintiséis (110, 26 Mts 2), una parcela de terreno de propiedad Municipal, de las siguientes características: ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 60, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. y correspondiente al libro de folio real del año 2017, marcado con la letra “G”; b. Copia certificada de Documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana MAGALIS MARINEIDA FERNANDEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.278, dio en venta al ciudadano ELPIDIO GERTRUDIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.094.102, una parcela o terreno de propiedad Municipal, de las siguientes características: ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de Ciento Diez Metros Cuadrados con Veintiséis (110, 26 Mts 2), documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 19, tomo 02, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, en fecha 09 de enero de 2001, marcado con la letra “H”; c. Copia certificada de Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano ELPIDIO GERTRUDIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.094.102, dio en venta a la ciudadana PEREZ SOL MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.897, una parcela o terreno de propiedad Municipal, de las siguientes características: ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de Ciento Diez Metros Cuadrados con Veintiséis (110, 26 Mts 2), documento autenticado por ante la Notaria de San Fernando de Apure, bajo el número 82 que acompaña con el documento marcado con la letra “I”; elementos éstos que sólo demuestran la condición de propietaria de la demandada de autos ciudadana SOL MARINA PÉREZ, más no se evidencia de los mismos la realización, materialización ni pago del contrato de compra venta verbal, que presuntamente fue pactado entre la accionante ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ PÉREZ con la ciudadana SOL MARINA PÉREZ.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) Copia certificada de Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano ELPIDIO GERTRUDIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.094.102, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana PÉREZ SOL MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.683.897, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, conformado por una casa propia para habitación familiar, construido sobre una parcela o terreno de propiedad Municipal, de las siguientes características: ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS (110, 26 Mts 2); venta ésta primero autenticada en fecha 21 de junio del año 2006, ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, quedando inserta en los libros de autenticación bajo el Nº 82, Tomo 46; y posteriormente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 2017, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el numero 2017.5213, Asisto Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 271.3.6.1.26034, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, tal como se desprende del mismo documento valorado precedentemente, en la oportunidad de presentación del escrito libelar, que acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, que riela a los folios (32) al (38). Para valorar el anterior documento, observa quien aquí decide que del contenido del mismo se desprende el derecho de propiedad que posee la accionada de autos ciudadana SOL MARINA PÉREZ, determinándose la cualidad pasiva para actuar en el presente juico, y a pesar de que no fue ratificada tal instrumental en la oportunidad destinada a la fase de promoción de pruebas, por tratarse de un documento público, expedido por un Notario de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2º) Copia simple de estado cuenta correspondiente al Banco Mercantil, específicamente de la cuenta corriente 001070378518, a nombre de la ciudadana SOL MARINA PÉREZ, acompañados al escrito de contestación de la demanda, marcados con la letra “B”. Para valorar los mencionados fotostatos acompañado al escrito de contestación de la demanda, observa ésta Juzgadora que los mismos son promovidos por la parte demandada con la finalidad de demostrar la accionante sólo le canceló a la demandada la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), por concepto de la compra-venta pactada y no la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), que a su decir fue el precio acordado por ambas; ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dichos estados de cuenta no fue ratificados por la demandada de autos al momento de promover pruebas en la causa que nos ocupa, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio, y así se decide.
3º) Constancia en Original, emitida por el Defensor I, Funcionario Tramitador, de la Defensoría del Pueblo, Abogado WILFREDO LORETO, levantada en fecha 23 de febrero del año 2018, en la cual se convocó a una mesa de diálogo entre las ciudadanas SOL MARINA PÉREZ y JEYRIS JOSEFINA PÉREZ conjuntamente con planilla emitida por esa misma defensoría, en la cual se hizo contar la presencia únicamente de la ciudadana SOL MARINA PÉREZ y la inasistencia de la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ. Para valorar el mencionado instrumento acompañado al escrito de contestación de la demanda, observa ésta Juzgadora que dicha acta es promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar que se agotó la vía administrativa ante la Defensoría del Pueblo y SUNAVI; ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dichos estados de cuenta no fue ratificados por la demandada de autos al momento de promover pruebas en la causa que nos ocupa, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, la parte demandada de autos ciudadana SOL MARINA PÉREZ, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste particular.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio presentado por ambas partes tanto con la contestación de la demanda como en el escrito libelar, así como los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y la contestación a la demanda presentada por la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la existencia formal en nuestra legislación de las convenciones o contratos pactados por las partes de manera verbal.
Ahora bien, a fin de realizar una labor de carácter pedagógica, se permite ésta Juzgadora, establecer una serie de circunstancias jurídicas en materia de los contratos verbales, los cuales efectivamente han sido reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico y por Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, para mejor ilustración, se cita un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31/03/2011, expediente Nº 2009-000681, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“… Esta norma estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplir, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios, una suficiente cantidad de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 715 y 716).
Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Al respecto la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la autonomía de la voluntad de las partes, en materia de Contratos, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000460, se aseveró lo que de seguida se cita:
“… Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Con relación a las características del Contrato Bilateral, como se alega en el caso de marras, a través de la sentencia Nº RC-00722, dictada en el expediente Nº 02-306, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la afirmación que sigue:
“(...) Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.(...)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo precedentemente señalado, explica perfectamente que en el ordenamiento jurídico Venezolano, se encuentra establecida la posibilidad de contratar bien sea de forma escrita o verbal, siempre y cuando esa contratación llene los requisitos plasmados en la norma, los cuales son indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; respetando de manera fáctica la autonomía de la voluntad de las partes que son partícipes del contrato, en definitiva considera quien suscribe, que ambas partes reconocieron la existencia de un contrato en el cual se reflejó el consentimiento (manifestación de negociar), el objeto (el inmueble tantas veces indicado en el presente fallo) y la causa (compra venta).
Aclarado lo anterior, pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos: Alega la parte actora ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ , que pactó la compra de un inmueble destinado habitación familiar con la demandada de autos ciudadana SOL MARINA PÉREZ, dicho bien cuenta con las características siguientes: ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, con cedula catastral Nº 007047, construido sobre una parcela de terreno municipal de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (110, 26 mtrs.2); cuyas medidas y linderos siguientes: Norte: Alicia Rojas, con diez metros cincuenta centímetros (10,50 mtrs.2); Sur: Carmelo Montenegro con diez metros (10.00 mtrs.2), Este: Hilda Rojas con once metros (mtrs.2) y Oeste: Calle 06, con diez metros cincuenta centímetros (mtrs.2), inmueble este que le pertenece a la demandada, según documento Protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 2017.5213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 271.3.6.1.26034, y correspondiente al libro de folio real del año 2017; arguyó que la compra-venta a que se hace mención ascendió en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) que afirma pago en su totalidad; solicitando al Tribunal que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva. Por su parte la accionada de autos ciudadana SOL MARINA PÉREZ, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, mediante el cual, rechazó y contradijo los hechos como el derecho alegados por la parte actora, en base a que es Madre y Padre de familia de siete (07) hijos y siete (07) nietos, que en efecto es la propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos datos registrales reproduce en dicho escrito, que de acuerdo a lo contratado de manera verbal el precio de la venta establecido era por la cantidad de: CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) y no de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), como pretende hacerlo ver la demandante; igualmente señala que fue la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ quien incumplió con el contrato verbal por no cancelar lo acordado, que incluso le entregó el inmueble a la accionante. Finalmente solicita que la demanda intentada sea declarada improcedente y sin lugar por las razones esgrimidas en el escrito de contestación.
Propuesta la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Obra Verbal, debe necesariamente señalarse lo indicado en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.136 y el encabezado del artículo 1.137 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 C.C.: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.135 C.C.: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
Artículo 1.136 C.C.: “El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”.
Artículo 1.137 C.C.: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.”
Las normas precedentemente transcritas, amparan la demanda incoada, sin embargo, se observa, que al momento de contestar la misma, el accionado de autos inicialmente manifiesta que si bien es cierto, manifestó su voluntad de contratar por la venta del bien inmueble tantas veces mencionado a lo largo del presente fallo, no es menos cierto que el precio pactado para la venta fue de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), no en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES c(Bs. 12.000.000,00), como pretende hacer ver la demandante de autos, hechos éstos que debieron probarse y debatirse a lo largo del período probatorio aperturado en el presente juicio;
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, se observa, que NINGUNA DE LAS PARTES, presentaron ni promovieron prueba alguna durante el lapso probatorio destinado a tales efectos, hecho éste que quedó plasmado en auto dictado por éste Tribunal en fecha 11 de junio del año 2018, en el que se dejó constancia que no se agregó prueba alguna, por cuanto las partes no presentaron escritos de pruebas en la presente causa, dicho auto riela al folio (48).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un Contrato de Obra Verbal, concluye quien suscribe, que ninguna de las partes demostró los alegatos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, lo único que quedó claro para ésta Jurisdiscente es la existencia de un contrato preparatorio de compra venta, sin embargo, las causas en las cuales sustenta su acción de cumplimiento la parte demandante no fueron demostradas en la oportunidad legal correspondiente, así como tampoco la accionada de autos logró generar en quien suscribe suficientes elementos de convicción que establecieran lo argüido en el escrito de contestación de la demanda.
Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que la presente acción no debe prosperar ante la ausencia absoluta de elementos probatorios que demostraran los hechos alegados por las partes, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, intentada por la ciudadana JEYRIS JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V-19.250.126, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILSON MIGUEL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, domiciliados procesalmente en el escritorio jurídico “Trejo & Asociados”, ubicado en la Avenida Miranda cruce con la Calle Independencia, Edificio Odonto salud, piso 1, oficina 4, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra la ciudadana SOL MARINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V-15.683.897, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas en virtud del contenido expreso del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de diferimiento establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.499.
ATL/atl.
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