LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 7.020.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: CRUZ EVENCIO ESCALONA.

DEMANDADO: FRANCISCO YGNACIO FAJARDO SALINAS.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO DE VENTA COMO ACCION PRINCIPAL.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 30-10-2018, se recibió por distribución la presente demanda, y en fecha 02-11-2018, se admitió la misma la cual contiene el Juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO DE VENTA COMO ACCION PRINCIPAL, constante de Dos (02) folios útiles, con recaudos anexos instaurado por el ciudadano: CRUZ EVENCIO ESCALONA, asistido por el Abogado: DUGLA ARGENIS VARGAS GARCIA, inscritos en el IPSA bajo el N° 96.935, en contra del ciudadano: FRANCISCO YGNACIO FAJARDO SALINAS.
Admitida la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2018, se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano: FRANCISCO YGNACIO FAJARDO SALINAS, y se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
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MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 02-11-2018, donde se Admitió la demanda , y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido 4 meses, y doce (12) días sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 02-11-2018, donde se Admitió la demanda , y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido 4 meses, y doce (12) días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes Marzo de 2.019. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.-


LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO


En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO