REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 14 DE MARZO DE 2019
208° Y 159°
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2019 presentado por la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.683.039 con el carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado JESUS CORDOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, quien requiere se decrete medida de secuestro preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 2 y 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a decidir: 1) La MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO solicitada sobre el bien mueble propiedad del demandado JORGE ELIEZER RODRIGUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.193.047.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia del documento presentado cursante al folio del 10 al 18 del expediente, donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONUS IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien mueble con las siguientes características: MARCA: RENAULT, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: SCENIC /1.6, PLACA: AB930YW, AÑO 2007, TIPO: SEDAN. COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 93YJA00357J880042, SERIAL DEL MOTOR: K4MJ706Q100420, USO: PARTICULAR, el cual se encuentra en posesión del demandado de autos JORGE ELIEZER RODRIGUEZ, según consta en documento de venta autenticado marcado con la letra ”C”.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 645, 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 y 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo y cuyas características son las siguientes: MARCA: RENAULT, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: SCENIC /1.6, PLACA: AB930YW, AÑO 2007, TIPO: SEDAN. COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 93YJA00357J880042, SERIAL DEL MOTOR: K4MJ706Q100420, USO: PARTICULAR, el cual se encuentra en posesión del demandado de autos JORGE ELIEZER RODRIGUEZ. Que se depositen los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, facultándolo para nombrar depositario judicial solvente, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente. Se ordena abrir cuaderno de medidas.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA ,
ABG. DALIS AGUERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO