REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 7000
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: CARLAS CORTEZ LILIBEHT
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. LUIS ALFREDO ARGUELLO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO E INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUCIOS.
DEMANDADO: ROSYMAR CAROLINA TOVAR
Visto el escrito constante de Dos (02) folios útiles y sus vueltos que rielan a los folios 80 y 81, suscrito por la Ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados ROGER GERARDO PEREZ Y EDGAR JOSE LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 142.565 y 95.694 respectivamente, se ordena ser agregado al expediente; en el referido escrito en lugar de contestar opusieron los Abogados antes indicados alegan: “…..opongo y promuevo la cuestión previa en el articulo 346 numeral 6º del Código de procedimiento Civil…. Ciudadana Juez es evidente que el demandante al interponer su demanda de cumplimiento de instrumentos privados legalmente reconocidos e indemnización de daños y perjuicios en el tribunal a su digno cargo no especifica de forma concreta el petitorio de su pretensión y a que es evidente y se puede apreciar que en primer lugar; solicita el cumplimiento de un instrumento privado debidamente reconocidos e indemnización de daños y perjuicios… en conclusión de lo narrado por la parte actora se observa claramente que existen varias pretensiones den un mismo libelo de demanda, por que habla de instrumento privados reconocidos, contrato de compra-venta, recibos de pagos sin monto establecidos e incluso préstamo, haciéndonos…..es decir carece de coherencia al relacionar los hechos con los fundamentos de derecho violentando el articulo 340 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 5º…..Tomando en cuenta esta sentencia primeramente para existir dichos daños el actor debió especificarlos claramente en su libelo mencionando cuales fueron los daños causados y el monto del mismo por separados para que puedan ser determinados por el juez a la hora de sentenciar, ya que lo dicho por la parte deja muchas lagunas y ambigüedades co respecto a los daños supuestamente causo nuestro cliente, …. Solicitamos a fin de que lo vea como defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 numeral 7 del Código de procedimiento Civil….”
Ahora bien, la parte demandante en su oportunidad legal procedió a subsanar la cuestión previa invocada, dejando constancia este juzgado mediante auto de fecha 11 de febrero del presente año, motivo por el cual este órgano jurisdiccional tiene como contradicha o subsanada la cuestión previa opuesta en la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del código de procedimiento civil, relacionadas al artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 5º. Y así se decide.-
Pruebas de la parte Demandante
Promovió escrito de subsanación presentado en fecha 11 de febrero del presente año. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código de procedimiento Civil.
Promovió copia certificada de sentencia dictada por ante este Tribunal en fecha 21 de mayo del 2.018, anexo “D” al libelo de la demanda. Esta juzgadora se pronunciara sobre su valoración en la parte motiva de la presente incidencia. Y así se decide.-
Pruebas de la parte Demandada:
No promovió prueba alguna.
Ahora bien, esta juzgadora siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia analiza las cuestiones previas opuestas a los fines de verificar su eficacia:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Esta juzgadora considera necesario señalar, que posteriormente en el lapso legal, la representación judicial de la parte demandante, abogados en ejercicio Luís Arguello, subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil….. (omisis)” en relación al ordinal 5 del artículo 340 eysdem …omisis relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Y a si se decide.-
Ahora bien, mediante autos se dejo constancia de la no subsanación de la cuestión previa relacionada en el artículo 340 ordinal 7 ibidem, señala: 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)
Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del mes de diciembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., se precisó lo siguiente:
De manera que, a través de la experticia se le suministra al juez razones para la formación de su convencimiento sobre determinados hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, en tal sentido, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.
En este mismo orden, el artículo 340 ordinal 7 ibidem, señala:
(…) el libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis… 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)
En efecto, el alcance del referido artículo ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, tal como ocurrió en el presente caso
Por otra parte, si bien la representación de la demandante fija el monto en que tasa los daños y perjuicios reclamados en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) no prueba por la que llegó a los mismos, como lo indica en su escrito de prueba que discrimina que fue 1) por arriendo de vivienda desde fecha 20 de octubre del 2.016 hasta la presente fecha; la cantidad 40.000.000. 2) préstamo para la adquisición del respectivo inmueble objeto de compra, por 2.000.000 y 3) por la venta de ciertos artículos y enseres del hogar para la adquisición del referido inmueble, la cantidad de 2.000.000 para un total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000). Esto último se explica por el hecho de que lo que reclama, como se dijo antes, se basa en alegatos que arrojó una cifra específica, que bien pudo ser mayor o menor, pero que no califica para servir como punto de referencia a un Juez para condenar en ese tipo de acción.
La razón fundamental en cuanto a especificar los tipos de daños reclamados está legalmente establecida en el ordinal 7° del artículo 340 del C.P.C., a lo que cabe añadírsele que así como fijó el monto de lo reclamado en la suma que arrojó los sustentado por el demandante, se necesitaba dar cuenta detallada de cada uno de ellos así como sus causas, ello para que el Juzgador pudiese concatenar los daños y sus causas con lo que arrojase la experticia, en caso de no poder estimarlos.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil ha establecido que los daños y perjuicios deben especificarse así como sus causas, tal como lo reseña el fallo con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H. del mes de junio de 2007 que señala:
… considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
Lo anterior encuentra precedente que hoy día se reitera cuando en decisión de la Sala Político Administrativa del 27 de abril de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., (Juicio Constructora Guaritico, C. A. Vs. Corpoven, S.A., Exp. N° 10.031, sentencia N° 294) se estableció:
… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. Las especificaciones anteriormente comentadas, son requisitos rigurosos a los cuales el actor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, y si no especificó todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede luego, en el lapso de promoción de pruebas, informes- pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo de la demanda, porque frente a tales hechos no se le dio oportunidad a la defensa del demandado”.
Así, las cosas para ello en una cuantificación sustentada en el monto en el que se estimó la demanda, sin que se hubiese detallado los daños y sus las causas, así como tampoco sin que se especificara la relación de causalidad tal como lo exige la norma (artículo 340, ordinal 7° del C.P.C.) y la doctrina de Casación citada, se limitó el derecho a la defensa del demandado pues el monto de los daños reclamados provenir acompañados de los instrumentos documentales a fin de que haya oportunidad del control de la prueba, si no que solo se limito el demandante a probar mediante la sentencia de fecha 21 de mayo del 2.018, anexo “D” al libelo de la demanda, mediante el cual quedaron reconocido los instrumentos privados sobre el cual versa la acción principal del presente juicio y que a razón de esta juzgadora los mismo no forman parte del punto debatido sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados, a su decir de cumplimiento de dichos instrumentos privados y por cuanto como se dijo precedentemente, la presente causa está centrada en el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos producto del cumplimiento en la ejecución de un contrato de compra-venta pactada a su decir verbalmente, para cuyo fin se alegó por parte del demandante puntos o aspectos en concreto, más sin embargo, de ella nada extrajo que sirviera como guía o parámetro para considerar los daños y yendo más allá, deben probarse, antes inclusive de cuantificarse, de forma que la especificación de tales daños y sus causas sean conocidos por el demandado a objeto de la indemnización que se le reclama aún y cuando con él se puede tener referencia en cuanto a cifras monetarias, el mismo no puede ser usado para establecer las causas que dan origen a los daños que son reclamados, pues para ello existen los medios de pruebas para tal fin. Y así se decide.-
En colorario a lo anterior, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eyusdem. ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana Rosymar Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.680.330, debidamente asistida por los Abogados Roger Pérez y Edgar Landaeta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 95.694 y 142.565 respectivamente, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinales 6 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eyusdem. Y a tales efectos la parte demandante, deberá proceder conforme lo dispone el artículo 354 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código. No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2: 20 p.m, del día Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019).
La Jueza,
Abg. JEANNET AGUIRRE La Secretaria
Abg. Dalis Agüero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original. La Certifico.
La Secretaria,
Abg. Dalis Agüero
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