REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: CP01-N-2017-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(FALTA DE JURISDICCIÓN)
PARTE RECURENTE: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.559.599.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.756.223, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.239.
PARTE RECURRIDA: RESOLUCIÓN N° CMB-09-2017, EMANADA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El presente juicio se inicia, en virtud de la Solicitud del RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CMB-09-2017, emanada de la Contraloría Municipal de Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, de fecha 07 de febrero de 2017, que incoara el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.559.599, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.756.223, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.239; recibida ante este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2019, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el 16 de mayo de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 56, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, estableció el siguiente criterio:
De esta forma, resulta forzoso para esta Máxima Instancia atribuir la competencia a la jurisdicción laboral, puesto que el fondo de la pretensión sostenida por el actor, es de índole laboral, y de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales su sustanciación y decisión. Así se determina
(…Omissis…)
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución identificada con el alfanumérico CMD-09-2017 del 7 de febrero de 2017, dictada por la CONTRALORA MUNICIPAL DEL MINICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE mediante la cual deja sin efecto el contrato del hoy demandante donde ejercía el cargo “Auditor Contratado”, esta Sala Plena declara que el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde a un juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 977 de fecha 5 de agosto de 2011 (Caso: Moraima Gutiérrez), reiterado por la Sala Plena en sentencia N° 57 publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del estado Táchira). En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin que se realice la distribución correspondiente. Así se
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer la presente causa le corresponde a la jurisdicción especial del trabajo, específicamente, un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción del Estado Apure.
3.- Se ORDENA remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin que realice la distribución correspondiente.

Por otra parte, en el escrito libelar (f. 01 al 07), la parte actora argumentó lo siguiente:
“…Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efecto de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto de mi persona, en REVOCARME del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando el cuál era de Empleado contratado, al servicio contraloría municipal de biruaca del, Estado Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado; acto administrativo sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad propuesta:
CONVENGA EN REINCORPORARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELE LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL ÍRRITO ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, Sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley ( segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (sic).
(…Omissis…)
“…Sorprendentemente se me sanciona con un RETIRO de mi cargo sin que hayan motivos legales para ello, he sido un(a) EMPLEADO CONTRATADO(a) dedicado(a) a mis labores como tal, alegándose una presunción, como si mi cargo estuviera encuadrado dentro de tal parámetro, lo que a todas luce es falso y equivoco…” (sic). (Subrayado de este Juzgado)

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, es evidente para este Tribunal que la disputa judicial a que se contrae la presente causa se circunscribe en torno a un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° CMB-09-2017, emanada de la Contraloría Municipal del municipio Biruaca del estado Apure, en tanto que solicita la accionante: “CONVENGA EN REINCORPORARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELE LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL ÍRRITO ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL”.
Visto la relación laboral descrita por el accionante, evidentemente se encuentra enmarcada dentro de una relación laboral de carácter contractual, siendo así, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala “ El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”; en consecuencia en el presente caso, el trabajador debe acudir en primer lugar a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se le amparen sus derechos laborales.
Si bien es cierto, que conforme a la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, cabe destacar, que en la presente causa, se pretende anular con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° CMB-09-2017, mediante el cual se REVOCA del cargo que ocupaba el demandante, de Empleado contratado, al servicio del Contraloría Municipal del municipio Biruaca, del estado Apure.
En el caso bajo análisis, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 56, de fecha 16 de mayo de 2018, fijó criterio estableciendo que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución identificada con el alfanumérico CMD-09-2017 del 7 de febrero de 2017, dictada por la CONTRALORA MUNICIPAL DEL MINICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE mediante la cual deja sin efecto el contrato del hoy demandante donde ejercía el cargo “Auditor Contratado”, y que por lo tanto el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 977 de fecha 5 de agosto de 2011.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 977, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, (Caso: Moraima Gutiérrez contra Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo del estado Lara con sede en Barquisimeto); estableció lo siguiente:
Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso bajo examen, es necesario iniciar el análisis a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció respecto de lo anterior, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio.
Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo” es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.
En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Como bien puede apreciarse considera quien decide, que la competencia conferida por la jurisprudencia constitucional se refiere es al conocimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional, y no de actos administrativos emanados de otros organismos públicos, en ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, en todas aquellas pretensiones de nulidad que sean incoadas contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, formuladas a través del recurso contencioso administrativo, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo, por lo cual el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas, pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, la jurisdicción laboral es competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
En este orden de ideas, se aprecia que el accionante manifiesta en reiteradas oportunidades dentro del escrito libelar, que el objeto del recurso de nulidad interpuesto es el que se revoque la Resolución N° CMB-09-2017, emanada de la Contraloría Municipal del municipio Biruaca del estado Apure y que se ordene su reincorporación al sitio de trabajo y se le cancele los salarios caídos a que hubiere lugar.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (Caso: Rossanna Olgaret Romero Muñoz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-009-2009, emanada de la Contraloría Municipal San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa), donde en un caso análogo dejó asentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en especial del escrito libelar, aprecia la Sala que la apoderada judicial de la parte actora pretende “PRIMERO: Que se declare la Nulidad Absoluta y relativa de la Resolución N° CM-009-2009 de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2009, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene el reenganche de la empleada ROSSANNA OLGARET ROMERO MUÑOZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el mismo salario. SEGUNDO: El pago de los Salarios dejados de percibir desde el momento de su notificación, así mismo, de conformidad con la Ley la indexación o corrección monetaria, calculada desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento total caídos que le corresponden a su representada. TERCERO: Que se suspendan los efectos del Acto Administrativo de fecha 2 de Abril de 2009.” (Destacado del escrito).
En este sentido, considera necesario la Sala traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado de la Sala).
Por su parte el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”. Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
…(Omissis)…
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “Secretaria”, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.
Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Rossanna Olgaret Romero Muñoz, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.”. (Resaltado de este Tribunal)

Del criterio anteriormente trascrito, resulta claro que en los estos casos, como el de autos, donde se pretende la nulidad de una resolución emanada de un organismo municipal, distinto a la Inspectoría del Trabajo, cuyo propósito final es que ordene el reenganche del trabajador y su consecuente pago de los Salarios dejados de percibir; requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, por lo que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto.
Aunado a lo anterior, el Decreto N° 2.158, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.207, del 28 de diciembre del 2015, aplicable ratione temporis, establece la Inamovilidad Laboral 2016-2018 por tres (3) años hasta diciembre del 2018, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público que están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual los trabajadores que estén amparados por el dicho Decreto de Inamovilidad Laboral no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Asimismo, señala el Decreto de Inamovilidad que están protegidos los trabajadores independientemente del salario que devenguen, los trabajadores a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono, los trabajadores contratados, por el tiempo previsto en el contrato, y los trabajadores contratados para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Ahora bien, por cuanto en el libelo el actor indicó que ingresó a laborar como Empleado contratado auditor en fecha 01 de mayo del año 2013, y el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° CMB-09-2017, emanada de la Contraloría Municipal de Biruaca, es de fecha 07 de febrero de 2017, el ciudadano José Ángel Rodríguez Orta, ya identificado, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por cuanto al momento de ser despedido el trabajador en referencia, esto es el 07 de febrero de 2017, se encontraba vigente la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional a la que se hizo mención supra. Así se decide.
De modo que, dadas las argumentaciones que preceden, considera quien sentencia que en el presente caso, se está en presencia de la falta de jurisdicción, según dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Asimismo, dispone la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.” (…Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.559.599, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-11.756.223, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.239, contra la RESOLUCIÓN N° CMB-09-2017, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción. SEGUNDO: Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de remisión.
Dada, sellada y firmada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA


La Secretaria,

Abg. GERALDINE GOENAGA PRIETO