REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-N-2015-000023

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDGAR JOSE DELGADO LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.253.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO COMPRÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE


TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
DEL RECURSO DE NULIDAD

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de octubre de 2015, en razón de la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoada por el ciudadano EDGAR JOSE DELGADO LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- 13.254.253, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO COMPRÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la Providencia Administrativa N° 00162-15, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 21 de abril de 2015, lo cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulada por el ciudadano EDGAR JOSE DELGADO LOGGIODICE, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando Estado Apure.
En fecha 23 de Octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión; asimismo en fecha 28 del mismo mes y año, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria sobre la admisibilidad del recurso y la competencia para conocer el presente asunto, librando las respectivas notificaciones a las partes, y requiriendo a la parte recurrida expedientes administrativos contentivo del procedimiento llevado ante ese órgano que guarda relación con el presente proceso.
Conforme a la Resolución N° 2015-26, de fecha 9 de diciembre de 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece la creación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por distribución le corresponde su conocimiento al referido Juzgado, con la ponencia de la Abogada Belkis Delgado Prieto, donde se procede a la entrada de la causa, y la Juez quien suscribe, se inhibe de conocer el presente asunto por encontrarse incursa en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Judicial Contencioso Administrativa, remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, siendo declarada con lugar la inhibición planteada.
En fecha 12 de abril de 2016, por distribución se dio entrada y se admitió el presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2016, la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, se inhibe por encontrarse incursa en el numeral 6 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteando la inhibición ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo declarada con lugar.
Seguidamente, con motivo a las inhibiciones de las Juezas que conforman los Juzgados de Juicios de esta Coordinación Laboral, en fecha 06 de abril de 2017 se asigna la presente causa a la Jueza Accidental N° 61 del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos que conozca la causa como Juez Accidental, previa convocatoria y consecuente aceptación de la referida Abogada.
En fecha 17 de abril de 2017, se le da entrada al presente asunto a los fines de conocer la presente causa. Y procede la Jueza Accidental Abogada Nereida Claribeth Torres Salazar al abocamiento de Ley, para conocer del presente asunto, emitiendo las notificaciones respectivas a las partes.
Verificada la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación al Procurador General de la República, este Tribunal en fecha 31 de julio de 2018 suspende la causa por un lapso de (15) días hábiles, en cumplimiento con lo ordenado en el artículo 94 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez trascurrido el lapso se suspensión, en fecha 24 de septiembre de 2018, este Tribunal acordó notificar nuevamente a las partes motivado a la paralización en la que se encontraba la causa, y como consecuencia de ello la pérdida de estadía de derecho, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, y la seguridad jurídica de comparecencia a la audiencia oral de juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2018, vista la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones este Tribunal acuerda suspender la causa por un lapso de 15 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, por cuanto en fecha 26 de Noviembre de 2018 según Oficio TSJ-CJ-4185-2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 2018, según Acta Nro. 15-2018; y motivado al cese en mis funciones como Jueza Accidental, es por lo que no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa como Jueza Provisoria, se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación del Trabajo, a los efectos que modifique la Ponencia Accidental de quien suscribe y el mismo sea itinerado al Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de continuar conociendo del mismo como Jueza Provisoria.
Por recibido el presente asunto ante este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio, como Jueza Provisoria se procede a conocer la presente causa sin necesidad de notificar a las partes dado que las mismas se encuentran a derecho. En fecha 23 de enero de 2019, vencido el lapso de 5 días de despacho previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el día miércoles 13 de febrero de 2019, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio, a las 09:30 horas de la mañana en la sala de audiencias de esta Coordinación del Trabajo.
Asimismo, por auto de fecha 24 de enero de 2019, se ratificó la solicitud de las copias certificadas de los expedientes administrativos N° 058-2015-01-00002 y 058-2014-01-00286 a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando Estado Apure, y se libró el oficio respectivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 13 de febrero del presente año se celebró audiencia oral de juicio, a la que asistió el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-34.179, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Apure), así como también la inasistencia del tercero Interesado la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo, y del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Seguidamente, en fecha 18 de febrero del año en curso, se admitieron las pruebas ratificadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación legal de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia que tanto la parte recurrida como el tercero interesado no hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia, en consecuencia; no consignaron prueba alguna, por lo que, no hubo prueba que admitir.
Mediante auto de fecha 19 de febrero del año 2019, se apertura el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Recibida la comunicación N° 0020 de fecha 18 de febrero de 2019 proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual informa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el motivo por el cual no efectuaron la remisión de las copia certificada de los expedientes administrativos solicitados; este Tribunal acordó agregar la referida comunicación a los autos que integran el presente asunto.
En fecha 15 de marzo del año 2019, vencido el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas en la presente causa, este Juzgado fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso dentro del cual las partes no consignaron escrito de informes alguno, por lo que se dejó constancia en los autos.
En de fecha 25 de marzo del año 2019, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos De La Parte Recurrente En Su Escrito Libelar

OBJETO DE LA PRETENSION

La parte recurrente expresa que, “(…) Vengo en tiempo y forma a solicitar y/o demandar en sede jurisdiccional, para que el ciudadano representante administrativo de la referida dependencia ministerial, identificado en esta solicitud y en el carácter atribuido, convenga, que en efecto, que por motivos del FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN EL ACTO QUE SE DESCRIBE EN ESTA QUERELLA Y EL PERDÓN DE LA FALTA, DEBO SER REINCOPORADO A MI SITIO DE TRABAJO, pagándome además, los salarios caídos y demás beneficios laborales.

DE LOS HECHOS

1.- Se inició el procedimiento que dió nacimiento al acto administrativo que niega mi reenganche a mi sitio de trabajo 07-01-2015, por solicitud efectuada por mi persona y en contra de la negativa por parte del Ministerio señalado de efectuar mi reincorporación a mis labores habituales, las que cumplía en dicho Ministerio como CHOFER DE CARGA, con un salario integral de Bs.8.000,00.
2.-Que el carácter habido como trabajador del mencionado Ministerio era en mi carácter fijo en el cargo señalado.
3.- Iniciado el procedimiento, discurrido el mismo aportando de mi parte el cumulo de pruebas que me otorgaban la razón y sin embargo, la funcionaria del trabajo, lo que hizo fue negar mi reincorporación, acto contra el cual recurro.
4.-Que la empresa en referencia, efectuó la solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial, la misma se procesó en expediente por separado por los motivos legales, establecidos, invocados en su solicitud, y habiéndose autorizado, el despido, el mismo no se materializo y en consecuencia se me perdono la falta.
5.- Notificado debidamente como fuimos en el expediente de calificación de falta, se celebró el acto de contestación y comparecencia, negando y contradiciendo los fundamentos de hechos y el derecho invocados por el solicitante, además de los alegatos por mi parte descritos y a pesar de que se instó a la conciliación, ella no se materializo se prosiguió el procedimiento.
6.- Aperturado el procedimiento a pruebas, en el procedimiento de calificación de falta, la parte solicitante Promovió las pruebas que constan del expediente, el cual se solicito que se requiera al Ministerio del Trabajo en sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, signado con el N°. 058-2024-01-00286, la que en ningún caso demostraron los alegatos esgrimidos por el solicitante en sede administrativa, peor aún las actas acompañadas al inicio, no fueron notificadas, menos se me impusieron de las mismas, violándoseme el derecho a la defensa, y aun así, se valoraron en mi contra.
7.- Discurro como fue el procedimiento, este llegado a la fase de decisión generándose el acto que autoriza el despido de mi persona, mediante providencia administrativa (acto administrativo de efectos particulares), de fecha 06-12-2014, signado con el N°: 00315-14.
8.- Evidentemente estuvimos en dicho procedimiento, en presencia de un evidente FALSO SUPUESTO DE HECHO, configurado el mismo en que la ciudadana Inspectora al darle valor a las pruebas aportadas, supuso falsamente una situación de la que los testigos no tenían conocimiento, tal como consta de las actas de control de asistencia, ello consta del acto que en el legado de copias riela a los folios 27al 31.
9.-En tal procedimiento, se generó UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ALEJADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS Y DE LAS DEFENSAS O EXCEPCIONES OPUESTAS, e incluso determinada las pruebas en que se sustentó la misma en una evidente falsedad e indefensión, descartando de plano LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, llena de un evidente UN FALSO SUPUESTO.
10.-Se nos notificó de dicha decisión de manera oportuna y desde esa fecha en lo sucesivo, NUNCA SE HA MATERIALIZADO EL DESPIDO, al contrario me dicen en el Ministerio que me aguante a que decidan mi caso en la sede central, lo que no entiendo bajo ningún respecto; en efecto en mi caso en concreto ha transcurrido más de 30 días desde la última de las notificaciones, para que se genere el acto materia de despido y no se ha efectuado, por el contrario en la oficina de recursos humanos me han dicho de manera verbal que mi situación se va a corregir.
11.- Declarada con lugar la solicitud hecha por el Ministerio y representación patronal solicitante, por parte del (la) ciudadano (a) Inspector (a)del Trabajo, Nunca se materializó el despido, dejándose transcurrir más de 30 días desde el día de la notificación de la última de las partes en dicho proceso y en consecuencia estamos en presencia del PERDON DE LA FALTA.


Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia de Juicio

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente, manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Magistrada, ciudadanos miembros del Tribunal, en mi carácter de Apoderado Judicial del doctor Edgar José Delgado comparezco ante esta audiencia con la finalidad de, tomando en consideración algunos elementos de hecho y de derecho que cursan de autos en el expediente que nos ocupa hacer los alegatos orales previamente. Previo a ello, debo dejar constancia que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil,por ser documentales públicas, doy por ratificados los elementos probatorios que consigné en su momento oportuno . Al fondo del asunto ciudadana Magistrada, debo destacarle lo siguiente, mi representado introduce una demanda de nulidad en un acto administrativo de efectos particulares contra una decisión de un procedimiento de estabilidad del trabajo; el era un chofer del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, Vivienda y Ecosocialismo, con la finalidad de mantener a su familia fundamentalmente, porque usted entenderá como muy buena juez del derecho del trabajo sabrá usted que los salarios de hoy día no sirven ni alcanzan para mantener una familia ser; sin embargo el para la obtención del dinero, había venido trabajando como un trabajador fijo de ese Ministerio, no era un trabajador contratado. De los autos consta que era un trabajador fijo, y que en consecuencia de su fijeza requería de algunos elementos que, se corresponden con la exclusión de él como miembro de un Ministerio en su carácter de fijeza. Usted sabe Magistrada que, los actos administrativos, o la administración pública se maneja por actos; no es posible que se maneje por hechos. Los hechos de la administración pública se pueden materializar en ciertas circunstancias pero no desde el punto de vista funcionarial, sin embargo, en la promoción de pruebas que hace el Ministerio en el procedimiento administrativo previo a esta audiencia, en sede de la Inspectoría del Trabajo, ellos dicen textualmente Magistrada, corriente al folio 21 y 22, textualmente dice que: fue excluido de nómina y que eso daba por finalizada la relación del trabajo. Eso no es posible Magistrada en derecho administrativo, en derecho administrativo la administración pública funciona estricta, única y principalmente mediante actos, para usted despedir a un trabajador tiene necesariamente que notificarle del despido, y mi cliente mi representado había introducido una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo para que lo reengancharan, y aún así no lo reenganchó la Inspectoría del Trabajo sin un elemento probatorio en sentido contrario. La parte contraria se dispuso, el Ministerio de Ecosocialismo para el Habitad y Vivienda no aceptó el reenganche, y se aperturó el procedimiento a pruebas, en ese procedimiento a pruebas bajo ningún respecto, promovió y evacuó una prueba idónea que se correspondiera con la decisión alocada que tomó en ese entonces el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En ese procedimiento efectivamente se denunció, la nulidad del acto en ese momento por falso supuesto, extrajo la ciudadana Inspectora del Trabajo en ese momento una serie de elementos que no se corresponden bajo ningún respecto de lo que consta en las actas, violentado así el 320 del Código de Procedimiento Civil. Ningún Ministerio, ningún ente administrativo puede decidir sin ningún elemento probatorio que venga de las actas; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, estableció que en ese momento el si estaba bien despedido y que como consecuencia no le correspondía su estabilidad que el Presidente y todo el mundo ha cacareado en esta sociedad. Lo que quiero significar ciudadana Magistrada dos elementos se conjugan en esta situación violación del derecho a mi representado. El primer elemento el perdón de la falta, usted sabe como juez laboral que es, el perdón de la falta el derecho a mi representado de la falta que cuando a usted lo va a despedir un ente en particular o ente público o privad y existe una inamovilidad absoluta , es preciso que se efectúe una solicitud de calificación de falta y declarar como fuere y efectivamente salió perdidoso mi representado en ese primer momento de calificación de falta, sin embargo para que se materialice tiene el órgano administrativo despedir conforme a la decisión de la destacada por la Inspectoría, eso no sucedió Magistrada, mi representada, lo sancionan la Inspectoría del Trabajo declarando con lugar la solicitud de calificación de falta pero el Ministerio nunca lo despidió, entonces donde está la figura del perdón del ofendido del perdón de la falta. La flamante Inspectora del Trabajo, en ningún momento se paseó por esa situación, a pesar que se le explicó, se le dijo Dra. nunca se me ha materializado el despido, allí hay un perdón de la falta, y yo denuncié esa situación ante usted en este libelo, hay dos elementos en este libelo básicos el perdón de la falta, y hoy cuatro años después todavía no la han despedido Magistrada ¿cómo es eso? Efectivamente la Inspectoría autorizó el despido, pero nunca lo materializaron, y salir diciendo que en los folios 21 y 22 declara que fue excluido de la nómina, de dónde sacan esa locura? si para usted despedir tiene que venir la judicatura y decirle usted está destituido y aquí está su destitución, es mediante acto que se expresa la administración, no es una situación de hecho en concreto; y por otro lado, Magistrada, hay un falso supuesto evidente no hay ni un solo elemento probatorio, primero que violentaron a mi cliente el derecho a la defensa porque la juez valoró elemento probatorio la Juez valoró elemento probatorio que no emergen de lo que ella decidió (…) Ratifico que el acto administrativo evidentemente violenta parámetros, normas de orden público y constitucional como es el perdón del ofendido, establecido en la Constitución, en nuestra ley laboral. Ratifico Magistrada que el acto atacado está viciado por un evidente falso supuesto de hecho, nunca en la vida dice en las pruebas lo que dice el acto administrativo (…) Solicito que declare con lugar la demanda reinserte a ese señor, padre de familia a su sitio de trabajo, declare con lugar, nulo el acto atacada y con lugar la demanda”

Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
Alegatos del Tercero Interesado
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instarle sobre la única oportunidad probatoria que tengan las partes y que en ese momento pudieran ejercer, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte recurrente no consignó escrito de prueba alguna, no obstante, ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente ratificó en la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, en toda y cada una de sus partes las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, el cual se encuentra conformado por lo siguiente:
1.- Expediente Administrativo signado N° 058-2015-01-00002, cursante desde el folio 5 al folio 136 del presente expediente; los cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con ello se evidencia el desarrollo del procedimiento administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, así como documentos probatorios allí contenidos presentado por la parte recurrente en sede administrativa en su debida oportunidad; específicamente los siguientes documentos:
1.1- Estado de cuenta emitidos por la entidad financiera del Banco Venezuela Agencia San Fernando de Apure, del periodo comprendido del 01/11/14 al 31/12/14, cursante al folio diez (10) al once (11) del presente expediente, donde se observa pagos de nóminas en las siguientes fechas: Del 05/11/2014 y 13/11/2014, por la cantidad de mil novecientos seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.906,16); del 14/11/2014, por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 34.344,40); del 20/11/2014, 27/11/2014, y 04/12/2014, por la cantidad de mil novecientos seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.906,16), y del 29/12/2014 por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho con cincuenta y ocho céntimos (Bs.5.458,58).
1.2- Estado de cuenta emitido por la entidad financiera del Banco Venezuela Agencia San Fernando de Apure, correspondiente al mes de octubre del año 2014, donde se observa pago de salarios semanales realizados al trabajador recurrente.
1.3. - Providencia administrativa N° 00315-14, marcado con la letra “B”, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, donde se declara con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Edgar José Delgado, se constata en dicha instrumental que se declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano supra indicado.
1.4.- Boleta de Notificación, marcado con la letra “C” dirigida al ciudadano Edgar José Delgado, contentiva de la notificación de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 00315-14 de fecha 06 de noviembre de 2014, en ello se observa la notificación efectivamente practicada al referido ciudadano.
1.5.-Copias de nómina de liquidación de pagos realizados a los trabajadores de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Con ello se evidencia que el ciudadano Edgar José Delgado, ostentaba el cargo de chofer de carga, devengaba un salario con las respectivas asignaciones y deducciones, por la cantidad de mil novecientos seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.906,16), y los abonos efectuados por complemento de bono vacacional.
Pruebas del Tercero Interesado
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio, la parte recurrida no hizo acto de presencia, en consecuencia, no existe escrito de prueba alguna consignado en el presente juicio, tal y como se evidencia en el acta de audiencia, cursante del folio 22 al 24 del presente expediente.
Pruebas de la Parte Recurrida:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma, tal como consta en el acta de audiencia, cursante del folio 270 al 271 del presente asunto.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Parte Recurrente
No consignó escrito de informe alguno.
Parte Recurrida
No consignó escrito de informe alguno.
Tercero Interesado
No consignó escrito de informe alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de éste en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte, salvaguardando de esta manera los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:
En el caso bajo estudio, la pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia administrativa Nº 00162-15, dictada por la Inspectoría de Trabajo con sede con sede en San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano EDGAR JOSE DELGADO LOGGIODICE, plenamente identificado en autos.
En primer término, aduce la parte recurrente que operó el perdón de la falta o perdón del ofendido, por cuanto al haberse declarado con lugar la solicitud hecha por su patrono, nunca se materializó el despido dejándose transcurrir más de 30 días desde el día de la notificación de la última de las partes en el proceso, debiendo el Ministerio despedirlo formalmente de su sitio de trabajo y nunca sucedió, prosperando el perdón de la falta establecido en el artículo 82 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Adicionalmente manifiesta, que el acto atacado está viciado de nulidad, ya que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se violaron normas de orden público por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo declaró sin lugar la solicitud incurriendo en un falso supuesto de derecho, conforme al artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al falso supuesto de derecho.
Y por último en la parte in fine de su escrito libelar arguye, que la Inspectora del Trabajo debió admitir su solicitud por cuanto había dado cumplimiento al primer parámetro contenido en el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral, y que al no analizar en su conjunto los motivos de la solicitud y de la situación especial de inamovilidad que ampara a todo trabajador.
-i-
Por razones de orden público, debe esta Juzgadora resolver en principio la delación relativa a la violación del derecho a la defensa, donde la representación judicial del recurrente expuso en la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, lo siguiente:
“…Efectivamente la Inspectoría autorizó el despido, pero nunca lo materializaron, que fue excluido de la nómina, y que existe un falso supuesto evidente no hay ni un solo elemento probatorio, primero que violentaron a mi cliente el derecho a la defensa porque la Juez valoró elementos probatorios que no emergen de lo que ella decidió…”

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del año 2018, refirió el criterio que ha dejado sentado en sentencias Nros. 00102 del 22 de enero de 2009 y 01393 del 7 de diciembre de 2016, al señalar que estos derechos constitucionales, implican los derechos a ser oído u oída, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado o administrada no cuenta con esta posibilidad; a ser notificado o notificada de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible esgrimir los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se ha iniciado de oficio; a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a promover pruebas que permitan desvirtuar los hechos establecidos por la Administración; a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y finalmente, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado intervenga en todo procedo administrativo o judicial, sean oídas en sus planteamientos y alegaciones, y no sólo ello sino también, que sean analizadas oportunamente, y valoradas debidamente, además que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos en todo procedimiento instaurada en cual es parte; por consiguiente, las partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, como ya se indicó supra. Quien sentencia observa que en sede administrativa no hubo violación a la garantía constitucional denunciada del derecho a la defensa, puesto que el trabajador tuvo acceso al expediente, ejerció su defensa, esgrimió sus alegatos y promovió las pruebas que a bien tuvo lugar. Así se establece.
-ii-
Expuesto lo anterior, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, respecto a los vicios denunciados por la parte recurrente, en efecto se recurre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00162-15, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano Edgar José Delgado Loggiodice, identificado supra, no sin antes señalar como punto previo lo siguiente:
En principio, es necesario traer a colación el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00315-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante la cual el órgano administrativo, declaró la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano EDGAR JOSE DELGADO, previa solicitud que hiciera la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Seguidamente, en fecha 7 de enero de 2015, el ciudadano EDGAR JOSE DELGADO solicita el Reenganche y pago de salarios caídos, con la providencia N° 00162-15 dictada en fecha 21 de abril de 2015, cuya decisión hoy se impugna, el mismo órgano, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos formulada por el trabajador demandante; confirmando la Inspectora del Trabajo su decisión originaria, al declarar sin lugar la referida solicitud. Tal situación se circunscribe a lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado reedición de acto administrativo, y en cuanto a la existencia de ello, en Sentencia N° 00952 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso Avensa, de fecha 18 de agosto de 1997, se establecen claramente las características de este vicio, al señalar:
"La reedición del acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado(…)
Como se desprende del fragmento anteriormente transcrito, para que sea procedente la reedición del acto, es necesario que se dicte un nuevo acto por una autoridad pública, el cual sea idéntico o semejante en su contenido y finalidad, a uno precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra de su propia esfera de competencias. De lo anteriormente descrito, este Tribunal observa que en el caso de marras estamos en presencia de la reedición del acto, ya que es la misma autoridad la que se pronunció sobre el asunto objeto del presente debate, y sometido a un procedimiento precedentemente, donde la Inspectora del Trabajo autorizó el despido, quedando tal decisión definitivamente firme; y como fundamento de su segunda decisión valoró la providencia administrativa contentiva de la calificación de falta, cuya finalidad u objeto, en ambas decisiones, era la de despedir por causa justificada o reenganchar al trabajador a su lugar de trabajo.
A tal efecto se constata, que el acto reeditado dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando Estado Apure, constituye un nuevo acto con semejanzas en su finalidad o propósito al emitido en fecha 06 de noviembre de 2014, mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00315-14, mediante la cual se declaró CON LUGAR la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano EDGAR JOSE DELGADO, previa solicitud que hiciera la Dirección Estadal adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Asimismo, con la Providencia Administrativa N° 00162-15, dictada en fecha 21 de abril de 2015, el mismo órgano, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos formulada por el trabajador demandante.
No obstante a lo anterior, por la existencia de la reedición del acto administrativa, necesariamente, este Tribunal se pronuncia sobre el acto impugnado en el presente procedimiento de la siguiente manera, a los fines de analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que la parte recurrente alega respecto al perdón de la falta que: nunca se materializó el despido, dejándose transcurrir más de 30 días desde el día de la notificación de la última de las partes en dicho proceso y en consecuencia se está en presencia del perdón de la falta, invocándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende que: en fecha 07 de enero de 2015, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano EDGAR JOSÉ DELGADO, manifestando ante la referida instancia administrativa que, fue despedido mediante Providencia Administrativa N° 00315-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, la cual le fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2014; y manifiesta que le continuaron cancelando su salario hasta el 29 de diciembre de 2014, aduciendo que por tal razón operó el perdón de la falta y solicitó su reenganche y el pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 31 de diciembre de 2014.
A pesar que el referido acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00315-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, se encuentra evidentemente firme por cuanto no fue recurrida en el lapso correspondiente, a los fines de mayor abundamiento en el análisis del asunto bajo análisis, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo señalado por Juan García Vara en su obra Estabilidad Laboral en Venezuela 1996, en la cual señala que:
Desde el momento en que el empleador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho”, que justifique el despido, surge para aquel el derecho a poner fin a la relación laboral, pero este derecho puede dejarse de ejercer perdonando expresamente –como sería una comunicación dirigida al trabajador señalándole la falta pero advirtiéndole que no la vuelva a cometer- o tácitamente –dejando de transcurrir el lapso de los treinta días continuos sin proceder al despido.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en su artículo 82, establece lo siguiente:
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocare si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

De lo anterior se colige que, si el patrono despide o solicita la autorización para despedir al trabajador luego de transcurrido los treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en el cual tuvo o ha debido tener conocimiento del hecho, éste tiene que repuntarse como injustificado al operar el lapso del perdón de la falta y, en consecuencia, en el procedimiento de inamovilidad debe acordarse el reenganche y pago de los salarios caídos, porque a pesar de que esté comprobado el hecho y que éste se encuentra previsto en la ley como causa justificada para ponerle fin a la relación laboral, el ejercicio extemporáneo del derecho a despedir por esa causa le hace perder efectividad y justificación. Ahora bien, si por el contrario, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados desde la fecha en que surgió la falta por parte del trabajador, y el patrono solicita autorización ante el órgano competente a los fines de despedir de manera justificada al trabajador, debe entenderse que evidentemente no ha perdonado la falta.
A los efectos del cómputo del referido lapso determinante para la existencia o no del perdón de la falta, se evidencia de actas, que transcurrieron trece (13) días exclusive, desde la fecha en que el patrono fue informado de la falta cometida por el trabajador (24/6/2014) hasta la fecha de la interposición de la solicitud ante la Inspectoría del Trabajador (08/7/2014). Así se establece.
-iii-
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente en lo atinente al perdón de la falta por cuanto a su decir, hubo continuidad en la relación de trabajo por el salario depositado en su cuenta nómina, se evidencia de las pruebas promovidas que corren insertas en el presente expediente, que el ciudadano Edgar José Delgado, devengaba un salario por la cantidad de mil novecientos seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.906,16), tal como se observa en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente, y en el folio ciento veinte (120), y ciento veintitrés (123) del expediente.
Asimismo, se observa pago realizado al ciudadano Edgar José Delgado, el 29 de diciembre de 2014, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.458,58), monto éste que de acuerdo a la fecha de ingreso suministrada por el trabajador en el procedimiento administrativo (16/10/2009), al depósito realizado en la cuenta nómina del ciudadano trabajador en fecha 23 de octubre de 2014, y de acuerdo a lo alegado por el patrono en sede administrativa, se establece que el pago efectuado al ciudadano Edgar José Delgado en fecha 23 de octubre de 2014, por la cantidad de dieciocho mil quinientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.18.572,00), fue por concepto de bono vacacional, y el pago efectuado en fecha 29 de diciembre de 2014, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.458,58), se corresponde a complemento del respectivo bono, todo ello conforme a lo descrito en el folio 111 y 120 del presente expediente. Así se decide.
De los pagos efectuados por el tercero interesado en el presente recurso de nulidad se extrae que, el salario devengado por el ciudadano Edgar José Delgado, era semanal por la cantidad de mil novecientos seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.906,16), y que desde la fecha 04 de diciembre de 2014 al 29 de diciembre de 2014, le dejaron de cancelar los respectivos pagos semanales por la cantidad anteriormente descrita. Y así se establece
Ahora bien, es menester destacar que la Dirección Estadal adscrita al entonces Ministerio Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con sede en San Fernando Estado Apure, en fecha 03 de febrero de 2015, ante el procedimiento de Reenganche y/o Restitución de Derechos, no aceptó el reenganche y solicitó la apertura de la articulación probatoria, exponiendo que el último pago por concepto de salario fue en fecha 04 de diciembre de 2014 correspondiente a la semana 49, y que el pago depositado en la cuenta nómina del ex trabajador en fecha 29 de diciembre del mismo año, corresponde a complemento de bono vacacional del año 2014, y habiéndose autorizado el despido mediante Providencia Administrativa N° 00315-14 de fecha 06 de noviembre de 2014, el trabajador ejerció recurso de nulidad alguno contra la decisión. En este sentido, el trabajador negó los hechos atribuidos, más no demostró ni promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos, solamente se limitó a negarlos y a solicitar la prejudicialidad.
De la revisión del expediente administrativo signado N° 058-2015-01-00002, se observa un estado de cuenta expedido por el Banco de Venezuela, del cual se desprende los abonos de nómina efectuados a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ DELGADO, en fechas 05/11/2014, 13/11/2014, 20/11/2014, 27/11/20104, 04/12/2014, por la cantidad de mil novecientos seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1906,16), y en fecha 29/12/2014 por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.458,58), de lo que se constata que la cancelación de su salario era semanal por la cantidad de 1906,16, siendo cancelado hasta el día 4/12/2014, ya que en las dos semanas siguientes no le fue cancelado el mismo, sino en fecha 29/12/2014 el depósito anteriormente señalado, el cual se corresponde con pago por concepto de bono vacacional, según se aprecia del recibo de nómina de liquidación de pagos emanado del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
-iv-
En cuanto al vicio de omisión de notificación de su despido alegado por el accionante, luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende que: en fecha 06 de enero de 2015, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano EDGAR JOSÉ DELGADO, ampliamente identificado en autos, quién manifestó que su patrono solicitó ante dicho órgano administrativo autorización para despedirlo, pero no le notificaron de su despido y le continuaron cancelando su salario hasta el 29 de diciembre de 2014, y que por tal razón operó el perdón de la falta y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 31 de diciembre de 2014.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, en el caso: Reprocenca Compañía Anónima, con relación a la notificación defectuosa de los actos administrativos, estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

De la revisión exhaustiva a las actas que integran el expediente administrativo se constata que, el Órgano Administrativo en su decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00162-15, en fecha 06 de noviembre de 2014, ordenó la notificación al ciudadano EDGAR JOSE DELGADO, donde se le hace saber que se declaró CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedirlo por Causa Justificada, tal como se evidencia al folio 37 del presente expediente, debidamente recibida por el referido ciudadano en fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 37). Asimismo, se observa boleta de notificación de fecha 21 de abril de 2015 donde se le notifica se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, cursante al folio 136 del presente asunto.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el órgano emisor del acto administrativo cumplió con informar a la parte, y hacer de su conocimiento (i) el contenido de las decisiones dictadas en torno a los procedimientos que se ventilaron ante la instancia administrativa, (ii) de los medios de impugnación de los cuales disponía para enervar tales pronunciamientos, y (iii) el lapso legalmente establecido para ejercerlos; garantizando de esta manera el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 de fecha 13 de junio de 2013, (Caso: Á.G. y y F.F.). De allí que, se evidencia claramente, que el ciudadano Edgar José Delgado, fue debidamente notificado de la decisión que autorizó el despido justificado, y así se determina.
-v-
En cuanto al vicio del falso supuesto que alega el recurrente adolece el acto impugnado, exponiendo en el acto de audiencia de juicio lo siguiente: “hay un falso supuesto evidente no hay ni un solo elemento probatorio, primero que violentaron a mi cliente el derecho a la defensa porque la juez valoró elemento probatorio la Juez valoró elemento probatorio que no emergen de lo que ella decidió”.
Sobre este particular es importante señalar el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Asimismo, se destaca el reiterado criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha siete (7) del mes de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
(omissis)
“Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras)”.

Con vista a lo señalado por la Sala se concluye que, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así que, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
De las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, se desprende, que el ciudadano EDGAR JOSE DELGADO LOGGIODICE, supra identificado, le fue tramitado el procedimiento de calificación de faltas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, donde se evidencia, que fueron admitidas las pruebas por el órgano administrativo en su debida oportunidad, lo cual quedó asentado en los autos de fecha 09 de febrero de 2015, (folios 125 y 126 del presente expediente), y se autorizó su despido mediante Providencia Administrativa N° 00315-14, por estar incurso el mencionado trabajador en una de las causales de despidos contempladas en el artículo 79 literales “a”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observando el procedimiento administrativo establecido en el artículo 422 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues se constató que incurrió en tres causales de despido justificado, como lo fue el transportar combustible (gasoil), hacia el Municipio Puerto Páez del estado Apure, en el vehículo del Ministerio para el cual prestaba servicios, para lo cual no se encontraba autorizado para realizar tal acción en el lugar, fecha y bajo las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Observa esta Juzgadora que, la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y restitución de derecho, valoró y apreció los elementos probatorios aportados en autos, considerando a tal efecto, la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones; por tanto el acto administrativo se ajustó a lo alegado y probado ante la Inspectoría del Trabajo, ya que el órgano administrativo, fundó su decisión en los hechos probados los cuales se corresponden con lo acontecido, y los subsumió a la norma jurídica aplicable. En consecuencia, tomando como fundamento lo expuesto anteriormente, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, observa quien decide que la decisión recurrida no incurrió en una fundamentación inadecuada para tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos. Así se decide.
Del análisis anterior, es claro para esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00162-15, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano EDGAR JOSE DELGADO LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.253, representado por el abogado WILFREDO COMPRÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, no infringió ninguno de los vicios denunciados, razón por la cual este Tribunal procederá a declarar su validez.
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE DELGADO LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.253, representado por el abogado WILFREDO COMPRÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la Providencia Administrativa Nº 00162-15, dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO APURE, en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano Edgar José Delgado Loggiodice, identificado supra. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00162-15, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano Edgar José Delgado Loggiodice, antes identificado. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria Accidental,

Abg. Amarilis Yanet Infante