REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: CP01-N-2019-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: PRUDENCIO ANTONIO PARRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.266.795.
ABOGADO PARTE RECURRENTE: Abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 49.786
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
PARTE TERCERO INTERESADO: EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PARRA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.266.795, debidamente asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 49.786 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000319-2018, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, al ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PARRA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.266.795, anteriormente identificado, formulada por la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.).
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el Juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000319-2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, al ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PARRA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.266.795, identificado supra.
A tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues su contenido conduce a una ineficacia intrínseca de manera inmediata, porque comporta una ausencia absoluta de los procedimientos legales, sobre las circunstancias que manifestó el patrón, y del nexo causal del trabajador en el hecho que tipifica la Providencia, de la cual se vislumbra, que el Sentenciador incurre en falso supuesto por no haber cumplido el Acto Administrativo con los requisitos previstos en el Artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente la Providencia, además quebranta los principios de proporcionalidad y adecuación según el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , por no haber cumplido con los requisitos del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia de la declaratoria de Nulidad, pido se ordene mi REENGANCHE, y sea restablecido en el cargo que desempeñaba antes del hecho arbitrario que conculco mis derechos laborales, se me paguen los salarios caídos, y todos los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha: 29/10/2018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, absteniéndose este Tribunal de solicitarle al mismo el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, por cuanto se evidencia en los autos el referido expediente debidamente certificado. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación a la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), en la persona de su representante legal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada a al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PARRA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.266.795, debidamente asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 49.786, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000319-2018, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, al ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PARRA QUIÑONEZ, anteriormente identificado, incoado por la por la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.). SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PARRA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.266.795, debidamente asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 49.786, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000319-2018, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada, al ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PARRA QUIÑONEZ, anteriormente identificado, incoado por la por la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.). TERCERO: Notifíquese al Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de las copias certificadas, del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), en la persona de su Representante Legal. De igual forma se ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, en virtud, de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes mayo del año dos mil diecinueve (2019).
La Jueza Provisoria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria Accidental,
Abg. Amarilis Yanet Infante
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