REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO N° CP01-L-2016-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA)
DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, CARLOS ELADIO FRANCO APONTE y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.359.729; V-20.091.423 y V-20.230.507, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 133.170; 193.276 y 244.503, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad Mercantil LLANOVIAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18/11/1999, bajo el N° 26, Tomo 8-A, de los libros de registro respectivo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-10.616.974 y 13.806.549, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 79.642 y 123.884, respectivamente..
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
-I-
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas:
“…Primero: Parcialmente CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL, POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.737, representado judicialmente por los ciudadanos CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.091.423; V-15.359.729 y V-20.230.507, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 193.276; 133.170 y 244.503, respectivamente, con la Entidad Mercantil LLANOVIAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18/11/1999, bajo el N° 26, Tomo 8-A, de los libros de registro respectivo, representada judicialmente por los ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-10.616.974 y 13.806.549, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 79.642 y 123.884, respectivamente. Segundo: se condena a la Entidad Mercantil LLANOVIAS, C.A. a pagar al actor, lo siguiente: Por concepto INDEMNIZACIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. CLAUSULA 48, CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 112.000,00) por salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha cuando el trabajador recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales; Tercero: Indemnización por Accidente Laboral, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS ( Bs 254, 098,4);
Cuarto: por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 500. 000,00), lo que genera un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 866.098,4).
Quinto; Respecto a los intereses de mora, los mismo se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, que deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro.161 de 2 de marzo de 2009
(caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M. S.).
Sexto: En que respecta al el periodo a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuándolo lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones.
Séptimo: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000, 00) desde la fecha de la publicación de la sentencia N° 1841, de fecha 11-11-2008, y N° 549 de fecha 27 de julio de 2015 Sala de Casación Social.
Octavo: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designara al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente NOVENO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…” (Omissis)
En fecha 11 de julio de 2017, la parte demandada representada por el Abogado KEVIN ZACHARY CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.884, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva; el Tribunal de Juicio del Trabajo, en fecha 17/07/2017, quién oyó la apelación en ambos efectos, y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, a fines de su remisión al Tribunal Alzada.
En fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal Primero Superior del Trabajo, dictó sentencia en el presente asunto declarando desistido el referido recurso y confirmando la decisión apelada en su integridad.
En fecha 08 de junio de 2018, previa distribución de la URDD, se recibe en este Tribunal ejecutor el referido expediente, dándole entrada y ordenando su revisión a los fines que la causa prosiga su curso de ley.
En fecha 04 de julio de 2018, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, mediante la cual solicita la designación de experto, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2018.
En fecha 05 de febrero de 2019, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, mediante la cual solicita la designación de un nuevo experto, indicando además los parámetros a seguir para la elaboración de la referida experticia complementaria del fallo.
En fecha 13 de febrero de 2019, este Tribunal acuerda realizar la referida experticia a través del Módulo de Información, Estadísticas y Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela y deja constancia a su vez de las dificultades para acceder a la plataforma de internet, y acuerda una vez se tenga acceso a la misma se procederá de manera inmediata a realizar los referidos cálculos.
En fecha 18 de febrero de 2019, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, mediante la cual solicita la designación de experto.
En fecha 21 de febrero de 2019, este Tribunal de Ejecución mediante auto niega el nombramiento de un experto contable privado e insiste solventar los inconvenientes de acceso a la plataforma del Módulo de Información, Estadísticas y Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. De igual forma, dejo sin efecto las actuaciones de fecha 09/07/2018, referente al nombramiento de experto privado, cursantes a los folios (220) y (221) del presente expediente.
En fecha 27 de febrero de 2019, se realizan los cálculos de intereses simples aplicados a las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo (mora en el pago de las prestaciones sociales 5 días), tal como consta al folio (230) y (231) del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal acuerda vista la imposibilidad de realizar los cálculos por indexación judicial, motivado a que los índice nacional de precio al consumidor (INPC) están publicado hasta el año 2015, lo cual esta fuera del lapso determinado para la realización de dicha experticia, acordado en sentencia de fecha 06/07/2017, acuerda designar como único experto a la Licenciada en Contaduría Pública Lucia Maricela Luna Maldonado, funcionaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo, para que realice los referentes a la indexación.
En fecha 29 de marzo de 2019, la referida experta se da por notificada y se juramenta en fecha 09/04/2019.
En fecha 11 de abril de 2019, se recibe por ante la URDD de esta sede judicial, diligencia suscrita por la Licenciada en Contaduría Pública Lucia Maricela Luna Maldonado, mediante la cual consigna experticia correspondiente a la indexación de prestación de antigüedad a partir del 01-01-2016 al 10-03-2016, y la indexación por otros conceptos desde el 25-11-2016 al 25-05-2018. Ambas fechas inclusive. La cual fue agregada al expediente en fecha 12/04/2019.
En fecha 06 de mayo de 2019, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, ut supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Marcos Montero, ut supra identificado, mediante la cual “…impugna la experticia complementaria del fallo, cuyo dictamen pericial corre inserto a los folios 242 y 243, de las actas procesales; y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN DE EXPERTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL ENCARGO Y CONSIGNACIÓN DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
Omissis…
CAPITULO II
DE LOS TÉRMINOS EN QUE DEBIÓ REALIZARSE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Omissis…
CAPÍTULO III
DE LA INOBSERVANCIA POR PARTE DEL EXPERTO DE LOS TÉRMINOS EN QUE DEBIÓ REALIZARSE EL ENCARGO O EXPERTICIA…”
Omissis…
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, quien decide pasa a examinar las delaciones y fundamentos en que se apoya la referida impugnación, por ello este tribunal ejecutor observa lo siguiente:
En primer lugar, mediante auto de fecha 07/03/2019, se acordó la designación de la referida experta contable Licenciada en Contaduría Pública Lucia Maricela Luna Maldonado, funcionaria de apoyo a la actividad jurisdiccional adscrita a esta Coordinación del Trabajo, para que realice los cálculos referentes a la indexación judicial por concepto de antigüedad y otros conceptos, en virtud de la imposibilidad de realizarlo por la plataforma del Módulo de Información, Estadísticas y Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, por los motivos anteriormente mencionados.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales que en fecha 29/03/2019, la referida experta contable se da por notificada, tal como consta al folio (237) del expediente. Seguidamente, en fecha 09/04/2019, procede a la aceptación y juramentación del cargo para la cual fue designada, aperturandose el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de la fecha de juramentación para que consigne el informe correspondiente a la Experticia complementaria del fallo, vid. folio (240).
Posteriormente, en fecha 11/04/2019, la experta contable Licenciada en Contaduría Pública Lucia Maricela Luna Maldonado, consigna experticia correspondiente a la indexación de prestación de antigüedad a partir del 01-01-2016 al 10-03-2016, y la indexación por otros conceptos desde el 25-11-2016 al 25-05-2018. Ambas fechas inclusive. La cual fue agregada al expediente en fecha 12/04/2019, tal como consta cursante al folio (244).
Por ello, revisado el calendario judicial del Tribunal, se puede constatar que desde la fecha de notificación de la experto, es decir, desde el 29/03/2019 hasta la fecha de su juramentación 09/04/2019, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, discriminados así: 03/04/2019; 04/04/2019; 05/04/2019; 08/04/2019 y 09/04/2019, ambas fechas inclusive.
De igual forma, se evidencia que desde la fecha de aceptación del cargo juramentación del experto contable, es decir, desde 09/04/2019 hasta la consignación del informe de experticia complementaria 11/04/2019, transcurrieron dos (2) días hábiles de despacho, discriminados así: 10/04/2019 y 11/04/2019, ambas fechas inclusive. Es decir, que es evidente que fue cumplida a cabalidad y dentro de los lapsos previstos, las formalidades de designación, notificación, aceptación del cargo, juramentación y consignación del informe pericial. Motivo por el cual se declara improcedente la primera de las alegaciones del representante judicial de la parte actora. Así se declara.
En segundo lugar, se observa que desde la fecha del auto que ordena agregar a las actas procesales el referido informe de experticia complementaria del fallo, es decir, el 12/04/2019, hasta la fecha de impugnación el 06/05/2019, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, discriminados de la siguiente manera: 22/04/2019; 23/04/2019; 24/04/2019; 25/04/2019; 26/05/2019; 29/05/2019; 30/04/2019; 02/05/2019; 03/05/2019 y 06/05/2019, ambas fechas inclusive, lo cual denota de manera clara que dicha impugnación es extemporánea, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho que se otorgan para la objeción de la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En tal sentido, quien sentencia observa lo establecido en los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cuales señalan lo siguiente:
Artículo 249
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Artículo 468
En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (Resaltado del Tribunal)
De conformidad con la norma antes transcrita, cualquiera de las partes tiene el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para impugnar el informe, alegando que la experticia complementaria del fallo, está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, tal como lo señala el artículo 298 de la norma adjetiva civil, por aplicación analógica del artículo 11, de la norma adjetiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso o al menos no fue expresamente señalado. Así se establece.
En tal sentido, y sobre este particular, la sentencia Nº 747, de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció:
“...Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Ahora bien, revisados y examinados como han sido el dictamen consignado por la experto, cuyos experticia tienen la finalidad de determinar el quantum de la condenatoria, es decir, complementar la cantidad expresada en la sentencia definitiva, para dicha actividad pericial, este Tribunal suministró las pautas o parámetros a los efectos de proceder a estimar la cantidad definitiva y proseguir con el procedimiento de ejecución de la sentencia; sin embargo, ante la impugnación realizada por el apoderado de la parte demandante, este Juzgado consideró necesario examinar pormenorizadamente la experticia consignada por la experto LUCIA MARICELA LUNA MALDONADO, aunado a la potestad que tiene el Juez de Ejecución de revisar las actuaciones de los expertos, por cuanto los mismos no son jueces, pero si cumplen una función delegada por el Juez sentenciador, cuya opinión se incorporará a la sentencia y la complementará.
Además de ello, el reclamo cumple la función impugnativa de ese complemento, por ser un Instituto Procesal cuya finalidad es atacar un acto ante el mismo juez que conoce de la causa donde se verifica una actuación. No obstante, tales hechos pueden ser controlados de oficio, o como en el presente caso mediante impugnación de alguna de las partes, la cual es declarada extemporánea en este caso. Así se señala.
Sin embargo, este Tribunal procedió a examinar íntegramente la experticia elaborada por la Licenciada LUCIA MARISELA LUNA MALDONADO, consignada en fecha 11 de abril de 2019, cursante al folio 143 del expediente, la cual comparte plenamente, la fórmula para determinación de la indexación o corrección monetaria así como los parámetros tomados como referencia, para calcular los conceptos de indexación judicial ordenados por el Tribunal, tal como lo establece la norma adjetiva laboral en su artículo 183, lo cuales serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Así se señala.
No obstante, este Tribunal ejecutor observa que en el referido informe no incluyó lo referente al concepto de indexación judicial por concepto de indemnización del contrato colectivo de la industria de la construcción clausula N° 48, salarios dejados de percibir, comprendido en el periodo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (08/04/2014) hasta cuando el trabajador recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales (10/03/2016), por cuanto correspondía ser realizado por quien decide a través del Módulo de Información, Estadísticas y Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, lo cual procede a realizar de manera inmediata e incorporar como parte de la presente decisión. Completando así íntegramente los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 06 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por consiguiente, se declara improcedente dicha impugnación por extemporánea y demás alegaciones infundadas por el representante de la parte actora, Abg. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170. Así se decide.
Para más abundamiento, el representante judicial ut supra identificado, en varias oportunidades ha pretendido que este Tribunal Ejecutor, siga los parámetros establecidos en la Decisión N° 517, de fecha 08/11/2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante para los juicios civiles, y no laborales, ya que en materia civil uno de los parámetros que se estable en dicho fallo, referente a la indexación judicial del monto condenado es desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, mientras que en materia laboral se debe indexar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y otros conceptos desde la notificación efectiva de la demandada hasta que quede definitivamente firme la sentencia, encontrándose discrepancia en los lapso entre ambas sentencias. (vid. Sentencia 1841, de fecha 11/11/2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de ello, este juzgador comulga con el criterio, explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero en juicios de naturaleza civil. Mientras que en el presente caso (de naturaleza laboral), le es aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la decisión ut supra identificada. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal procede en este acto a fijar definitivamente la estimación del presente asunto, previa la opinión de la experta explanada en su dictamen consignado a tales efectos.
Por lo tanto, este juzgador facultado para determinar definitivamente el monto total a pagar por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que acepta el contenido y los cálculos establecidos en la experticia consignada por la experto anteriormente mencionada, quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: Se condena a la Entidad Mercantil LLANOVIAS, C.A. a pagar al actor, lo siguiente: Por concepto INDEMNIZACIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. CLAUSULA 48, CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 112.000,00) por salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha cuando el trabajador recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Lo que en cumplimiento al Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.446, sobre la reconversión monetaria, representa la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1,12).
SEGUNDO: Con respecto a los intereses de mora Art. 92 CRBV, sobre la cantidad condenada, deberá pagar a la parte actora la cantidad de DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.S. 2,92).
TERCERO: Por concepto de indexación por salarios dejados de percibir, la cantidad de DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.S. 2,50). Más CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.S. 4,75). Para un total de SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.S. 7,25).
CUARTO: En lo concerniente al monto de indexación judicial sobre otros conceptos la cantidad de mil cuatrocientos UN BOLÍVAR SOBERANO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.S. 1,12). Así se señala.
QUINTO: Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000, 00). Lo que en cumplimiento al Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.446, sobre la reconversión monetaria, representa la cantidad de CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5,00).
Por consiguiente, de la sumatoria de las cantidades anteriormente determinadas, arroja un monto total de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S. 17,41), como quantum que se fija en definitiva para proseguir al pago de indemnización derivada de accidente de trabajo y salarios dejados de percibir. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO POR EXTEMPORÁNEA, y demás alegaciones infundadas realizadas el apoderado de la demandante Abg. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170. Así se decide. SEGUNDO: Se niega el nombramiento de un nuevo experto. TERCERO: Se fija la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S. 17,41), como quantum definitivo para proseguir al pago de indemnización derivada de accidente de trabajo y salarios dejados de percibir. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días de mes de mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2019). 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT
La Secretaria Titular,
Abg. GERALDINE DE JESUS GOENAGA PRIETO
LGMB/gg/fe.
|