REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º


ASUNTO N° CP01-L-2017-000011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA)

DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ROGELIO PÉREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.150.033: 15.359.729 y V-20.230.507, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.868; 133.170 y 244.503, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad Mercantil LLANOVIAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18/11/1999, bajo el N° 26, Tomo 8-A, de los libros de registro respectivo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-10.616.974 y 13.806.549, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 79.642 y 123.884, respectivamente..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDGAR ROGELIO PÉREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.260.934, asistido por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 15.359.729, Inpreabogado N° 133, 170, contra la Sociedad Mercantil. LLANOVIAS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Antigüedad, articulo 142 LOTTT, en concordancia con la clausula N°47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de trescientos sesenta céntimos sesenta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 362. 337,60.), por concepto Intereses, la cantidad de setenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.750,51),Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y fraccionadas, artículos 190, 192 y 195 LOTTT, en concordancia con la clausula N° 44 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad cuatrocientos dos mil quinientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs 402.592, 04), Utilidades vencidas y fraccionadas articulo 131 LOTTT, en concordancia con la clausula N° 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de quinientos tres mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 503.251,96), lo que genera un TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 826. 712,34).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del trabajo que realizara el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el periodo a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designara al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculadora desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…” (Omissis)

En fecha 07 de agosto de 2017, la parte demandada representada por el Abogado KEVIN ZACHARY CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.884, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva; el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 02/08/2017, quien oyó la apelación en ambos efectos, y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, a fines de su remisión al Tribunal Alzada.
En fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal Primero Superior del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto declarando desistido el referido recurso y confirmando la decisión apelada en su integridad.
En fecha 08 de agosto de 2018, previa distribución de la URDD, se recibe en este Tribunal ejecutor el referido expediente, dándole entrada y ordenando su revisión a los fines que la causa prosiga su curso de ley.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, mediante la cual solicita la designación de experto, lo cual fue acordado por este Tribunal en esa misma fecha, haciendo saber a la parte actora, que se habilitó el Módulo de Información, Estadísticas y Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, acordando efectuar dichos cálculos hasta le fecha en el cual se encuentre actualizado el referido módulo en lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes.
En fecha 02 de octubre de 2018, este Tribunal realizó parcialmente la referida experticia a través del Módulo de Información, Estadísticas y Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, sobre los intereses simples aplicados a las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo (mora en el pago de salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones), tal como consta al folio (118) del expediente. Asimismo deja constancia la imposibilidad de realizar los cálculos referentes a la indexación judicial por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ordenados en sentencia interlocutoria ordenada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 12/07/2018; motivado a que no se encuentran actualizados el índice nacional de precio al consumidor (INPC).
En fecha 05 de febrero de 2019, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, mediante la cual solicita la designación de experto.
En fecha 13 de febrero de 2019, deja constancia de la dificulta para acceder a la plataforma de internet para realizar los referidos cálculos a través de módulo.
En fecha 18 de febrero de 2019, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, mediante la cual solicita la designación de experto.
En fecha 21 de febrero de 2019, este Tribunal de Ejecución mediante auto niega el nombramiento de un experto contable privado e insiste solventar los inconvenientes de acceso a la plataforma del Módulo de Información, Estadísticas y Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, en virtud del derecho preferente de aplicabilidad del referido módulo como herramienta tecnológica desarrollada en apoyo a la actividad jurisdiccional.
En fecha 27 de febrero de 2019, se realizan los cálculos de intereses simples aplicados a las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo (mora en el pago de las prestaciones sociales 5 días), tal como consta al folio (131) y (132) del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal acuerda, vista la imposibilidad de realizar los cálculos por indexación judicial, motivado a que los índices de precios al consumidor están publicado hasta el año 2015, lo cual esta fuera del lapso determinado para la realización de dicha experticia, acordado en sentencia de fecha 12/07/2018, por ello acuerda designar como único experto a la Licenciada en Contaduría Pública Lucia Maricela Luna Maldonado, funcionaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo, para que realice los referentes a la indexación.
En fecha 29 de marzo de 2019, la referida experta se da por notificada y se juramenta en fecha 09/04/2019.
En fecha 11 de abril de 2019, se recibe por ante la URDD de esta sede judicial, diligencia suscrita por la Licenciada en Contaduría Pública Lucia Maricela Luna Maldonado, mediante la cual consigna experticia correspondiente a la indexación de prestación de antigüedad a partir del 05-03-2017 al 25-07-2018, y la indexación por otros conceptos desde el 05-04-2017 al 25-07-2018. Ambas fechas inclusive. La cual fue agregada al expediente en fecha 12/04/2019.
En fecha 06 de mayo de 2019, se recibe por ante la URDD de esta sede judicial, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Edgar Pérez, ut supra identificado, mediante la cual “…impugna la experticia complementaria del fallo, cuyo dictamen pericial corre inserto a los folios 242 y 243, de las actas procesales; y lo hago en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN DE EXPERTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL ENCARGO Y CONSIGNACIÓN DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA

Omissis…

CAPITULO II
DE LOS TÉRMINOS EN QUE DEBIÓ REALIZARSE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Omissis…

CAPÍTULO III
DE LA INOBSERVANCIA POR PARTE DEL EXPERTO DE LOS TÉRMINOS EN QUE DEBIÓ REALIZARSE EL ENCARGO O EXPERTICIA

Omissis…
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, quien decide pasa a examinar las delaciones y fundamentos en que se apoya la referida impugnación, por ello este tribunal ejecutor observa lo siguiente:
En primer lugar, mediante auto de fecha 07/03/2019, se acordó la designación de la referida experta contable Licenciada en Contaduría Pública Lucia Maricela Luna Maldonado, funcionaria de apoyo a la actividad jurisdiccional adscrita a esta Coordinación del Trabajo, para que realice los cálculos referentes a la indexación judicial por concepto de antigüedad y otros conceptos, en virtud de la imposibilidad de realizarlo por la plataforma del Módulo de Información, Estadísticas y Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, anteriormente mencionado.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales que en fecha 29/03/2019, la referida experta contable se da por notificada, tal como consta al folio (138) del expediente. Seguidamente, en fecha 09/04/2019, procede a la aceptación y juramentación del cargo para la cual fue designada, aperturandose el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de la fecha de juramentación para que la experto consigne el informe correspondiente a la Experticia complementaria del fallo, vid. folio (140).
Posteriormente, en fecha 11/04/2019, la experta contable Licenciada en Contaduría Pública Lucia Maricela Luna Maldonado, consigna experticia correspondiente a la indexación de prestación de antigüedad a partir del 05-03-2017 al 25-07-2018, y la indexación por otros conceptos desde el 05-04-2017 al 25-07-2018. Ambas fechas inclusive. La cual fue agregada al expediente en fecha 12/04/2019, tal como consta cursante al folio (143).
Por ello, revisado el calendario judicial del Tribunal, se puede contactar que desde la fecha de notificación de la experto, es decir, desde el 29/03/2019 hasta la fecha de su juramentación 09/04/2019, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, discriminados así: 03/04/2019; 04/04/2019; 05/04/2019; 08/04/2019 y 09/04/2019, ambas fechas inclusive.
De igual forma, se evidencia que desde la fecha de aceptación del cargo juramentación del experto contable, es decir, desde 09/04/2019 hasta la consignación del informe de experticia complementaria 11/04/2019, transcurrieron dos (2) días hábiles de despacho, discriminados así: 10/04/2019 y 11/04/2019, ambas fechas inclusive. Es decir, que es evidente que fue cumplida a cabalidad y dentro de los lapsos previstos, las formalidades de designación, notificación, aceptación del cargo, juramentación y consignación del informe pericial. Motivo por el cual se declara improcedente la primera de las alegaciones del representante judicial de la parte actora. Así se declara.
En segundo lugar, se observa que desde la fecha del auto que ordena agregar a las actas procesales el referido informe de experticia complementaria del fallo, es decir, el 12/04/2019, hasta la fecha de impugnación el 06/05/2019, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, discriminados de la siguiente manera: 22/04/2019; 23/04/2019; 24/04/2019; 25/04/2019; 26/05/2019; 29/05/2019; 30/04/2019; 02/05/2019; 03/05/2019 y 06/05/2019, ambas fechas inclusive, lo cual denota de manera clara que dicha impugnación es extemporánea, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho que se otorgan para la objeción de la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En tal sentido, quien sentencia observa lo establecido en los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cuales señalan lo siguiente:
Artículo 249
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Artículo 468
En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (Resaltado del Tribunal)

De conformidad con la norma antes transcrita, cualquiera de las partes tiene el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para impugnar el informe, alegando que la experticia complementaria del fallo, está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, tal como lo señala el artículo 298 de la norma adjetiva civil, por aplicación analógica del artículo 11, de la norma adjetiva laboral. Así se señala.
En tal sentido, y sobre este particular, la sentencia Nº 747, de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció:

“...Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Ahora bien, revisados y examinados como han sido el dictamen consignado por la experto, cuyos experticia tienen la finalidad de determinar el quantum de la condenatoria, es decir, complementar la cantidad expresada en la sentencia definitiva, para dicha actividad pericial, este Tribunal Ejecutor suministró los parámetros a los efectos de proceder a estimar la cantidad definitiva y proseguir con el procedimiento de ejecución de la sentencia; sin embargo, ante la impugnación realizada por el apoderado de la parte demandante, este Juzgado consideró necesario examinar pormenorizadamente la experticia consignada por la experto LUCIA MARICELA LUNA, aunado a la potestad que tiene el Juez de Ejecución de revisar las actuaciones de los expertos, por cuanto los mismos no son jueces, pero si cumplen una función delegada por el Juez sentenciador, cuya opinión se incorporará como parte integrante de la sentencia y la complementará.
Además de ello, el reclamo cumple la función impugnativa de ese complemento, por ser un Instituto Procesal cuya finalidad es atacar un acto ante el mismo juez que conoce de la causa donde se verifica una actuación. No obstante, tales hechos pueden ser controlados de oficio, o como en el presente caso mediante impugnación de alguna de las partes, la cual es declarada extemporánea en este caso.
Sin embargo, este Tribunal procedió a examinar íntegramente la experticia elaborada por la Licenciada LUCIA MARISELA LUNA MALDONADO, consignada en fecha 11 de abril de 2019, cursante al folio 143 del expediente, la cual comparte plenamente, la fórmula para determinación de la indexación o corrección monetaria así como los parámetros tomados como referencia, para calcular los conceptos de indexación judicial ordenados por el Tribunal, tal como lo establece la norma adjetiva laboral en su artículo 183, lo cuales serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Así se señala.
Por consiguiente, se declara improcedente dicha impugnación por extemporánea y demás alegaciones infundadas por el representante de la parte actora, Abg. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170. Así se decide.
Para más abundamiento, el representante judicial ut supra identificado, en varias oportunidades ha pretendido que este Tribunal Ejecutor, siga los parámetros establecidos en la Decisión N° 517, de fecha 08/11/2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante para los juicios civiles, y no laborales, ya que en materia civil uno de los parámetros que se estable en dicho fallo, referente a la indexación judicial del monto condenado es desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, mientras que en materia laboral se debe indexar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y otros conceptos desde la notificación efectiva de la demandada hasta que quede definitivamente firme la sentencia, encontrándose discrepancia en los lapso entre ambas sentencias. (vid. Sentencia 1841, de fecha 11/11/2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de ello, este juzgador comulga con el criterio, explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero en juicios de naturaleza civil. Mientras que en el presente caso (de naturaleza laboral), le es aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la decisión ut supra identificada. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal procede en este acto a fijar definitivamente la estimación del presente asunto, previa la opinión de la experta explanada en su dictamen consignado a tales efectos. Por lo tanto, este juzgador facultado para determinar definitivamente el monto total a pagar por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que acepta el contenido y los cálculos establecidos en la experticia consignada por la experto anteriormente mencionada, quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad se condena a la Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Antigüedad, articulo 142 LOTTT, en concordancia con la clausula N°47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de trescientos sesenta céntimos sesenta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 362. 337,60.), por concepto Intereses, la cantidad de setenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.750,51),Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y fraccionadas, artículos 190, 192 y 195 LOTTT, en concordancia con la clausula N° 44 de la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad cuatrocientos dos mil quinientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs 402.592, 04), Utilidades vencidas y fraccionadas articulo 131 LOTTT, en concordancia con la clausula N° 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de quinientos tres mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 503.251,96), lo que genera un TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 826. 712,34). Lo que en cumplimiento al Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.446, sobre la reconversión monetaria, representa la cantidad de OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8,28).
SEGUNDO: Con respecto a los intereses de mora Art. 92 CRBV, sobre la cantidad condenada, OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 826.712,34) lo que en cumplimiento al Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.446, sobre la reconversión monetaria, representa la cantidad de OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8,28), le corresponde pagar a la demandada la cantidad de TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.S. 3,40).
TERCERO: Por concepto de indexación por salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, sobre la cantidad condenada, OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 826.712,34) lo que en cumplimiento al Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.446, sobre la reconversión monetaria, representa la cantidad de OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8,28), le corresponde pagar a la demandada la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S. 21,87).
CUARTO: En lo concerniente al monto de indexación judicial sobre otros conceptos la cantidad de TRES BOLÍVARES SOBERANO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S. 3,99). Así se señala.
Por consiguiente, de la sumatoria de las cantidades anteriormente determinadas, arroja un monto total de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. 38,08), como quantum que se fija en definitiva para proseguir al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y salarios dejados de percibir. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO POR EXTEMPORÁNEA, y demás alegaciones infundadas por el apoderado de la demandante de autos. SEGUNDO: Se niega el nombramiento de un nuevo experto. TERCERO: fija la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. 38,08), como quantum definitivo para proseguir al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y salarios dejados de percibir. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días de mes de mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2019). 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT

La Secretaria Titular,
Abg. GERALDINE GOENAGA PRIETO
LGMB/gg/fe.