REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO N° CP01-N-2013-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.050.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793.
PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA ESTADO APURE.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: DEMANDA DE EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
El veintinueve (29) del año Abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda de ejecución de acto admistrativo, seguida por el ciudadana, IRAIMA COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.236.050, asistida por el abogado RODOLFO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, correspondiéndole en la misma fecha al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, quien en fecha dos (02) de mayo de dos mil 2013 admitió la misma y ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal,
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Del mismo modo, por cuanto en Sesión de fecha dos (02) de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha once (11) de febrero de 2016, no existiendo razón alguna que me impidiera conocer la presente causa, me aboqué al conocimiento de la misma.
Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de D5efinitiva, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2017, mediante la cual se declara la falta de jurisdicción
En fecha veinte (02) de mayo del año 2019, se remite dicho expediente a la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia.
Igualmente, de una revisión exhaustiva realizada al expediente, observa este Tribunal en la presente causa, que la última actuación realizada por la parte demandante, data del veinticinco (25) de abril del año 2017, es decir, ha transcurrido más de un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el veinticinco (25) de abril del año 2017 hasta la presente fecha; no obstante a ello, este juzgador antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010; que estableció lo siguiente:
“…la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora,…”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservados su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."
Por lo que, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido con creces más de un (01) año, para ser exacto, seis (1) año, seis (11) meses y diez (29) días, contados a partir del veinticinco (25) de abril del año 2017, fecha en que la parte demandante, consignó diligencia solicitando fecha de la ejecución de la providencia administrativa en la presente demanda por SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, hasta la presente fecha; que produce la sentencia de perención de la instancia, sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa. Así se establece.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta obligante para este Juzgador decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena la notificación mediante boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria;
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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