REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0159-19
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LOS ORDINALES 17°, 18° Y 20º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUEZA INHIBIDA: ABGDA. JIZAISMY MORELIA GIL BORJAS, JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO
-I-
ANTECEDENTES
La presente actuación sube a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición presentada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente contentivo del juicio de Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, signado bajo el Nº A-0003-2019, de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo, solicitada por la ciudadana Yorlenis Carolina Téllez de Astroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.983.454, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente Hermes Yovanny Astroza Téllez, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Annabella Franco Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actúan en la misma localidad (…).”
De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0003-2019, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal contentivo del juicio de Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por la ciudadana Yorlenis Carolina Téllez de Astroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente Hermes Yovanny Astroza Tellez, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Annabella Franco Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con los ordinales 17°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por enemistad manifiesta con la abogada Annabella Franco Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.264, quien actúa como abogada asistente de la ciudadana Yorlenis Carolina Téllez de Astroza, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente Hermes Yovanny Astroza Téllez, conforme a lo dispuesto en los ordinales 17°, 18° y 20° del mencionado artículo, lo cual, es un motivo suficiente para que la juzgadora solicite la inhibición planteada. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza Provisoria, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, lo siguiente:
(…) “Por cuanto fui designada en reunión de fecha 03 de Abril de 2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Provisoria, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, y juramentada según Acta N°03-2018, de fecha 20 de Abril de 2018, por el Juez Rector del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para ejercer el cargo antes mencionado, presente mi Renuncia en fecha 23 de Abril del año 2018, a la Dra. Annabella Franco Maldonado, quien para ese momento era la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Apure Sede Guasdualito, una vez presentada la misma, sus palabras no fueron de felicitaciones, ni fue de su agrado mi Ascenso, manifestándome la Dra. Annabella Franco, que yo no tenía materia gris para ocupar el cargo el cual fui designada, así mismo me mal puso con algunos compañeros de trabajo del Circuito de Lopnna, diciéndoles que por mi culpa le adelantaron la renuncia que ella para el momento realizó ante la Coordinación de Lopnna ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no estando yo al tanto de tal situación, ahora bien por cuanto fui criada con buenos valores, sentimientos y creyente de Dios y la Virgen, fui al despacho de la Dra. Annabella, para dialogar al respecto a tal situación, ya que fueron 18 años de trabajo juntas, no llegando a ninguna solución al mal entendido ni mucho menos a continuar con la amistada que una vez existió, siguiendo ella con sus comentarios mal sanos en mi contra, manifestando en el Circuito que el Tribunal Agrario, se estaba enriqueciendo por lo que iba entrar era plata, desde ese momento hasta la presente fecha, existe una enemistad pública y notoria entre esa ciudadana y mi persona. Por todo lo anteriormente explanado es que veo comprometida mi parcialidad por enemistad manifiesta entre la abogada Annabella Franco Maldonado, lo que acarrea una predisposición desfavorable, todo de conformidad con los ordinales 17, 18 y 20 del Artículo 82 del Código Procedimiento Civil. Siendo así, se me impide seguir conociendo de la presente demanda, ya que puedo poder en peligro mi imparcialidad y mi objetividad, lo cual debe ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria por imperio de la ley me I N H I B O para seguir conociendo del presente Expediente, signado bajo el Nro. A-003-2019. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra de la Abogada Annabella Franco Maldonado, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.189.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.260, quien actúa en el presente expediente como abogada asistente de la ciudadana Yorlenis Carolina Tellez de Astroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.983.454, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente Hermes Yovanny Astroza Téllez, venezolano, de 12 años de edad. Fundamento la Inhibición en los ordinales 17, 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Así pues, visto los alegatos hechos por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal A-quo, este Juzgado Superior Agrario, considera necesario traer a colación lo establecido en los ordinales 17°, 28° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17°) “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final,”.
18°) “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado,”.
20°) “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”.
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta del Acta de Inhibición, de fecha 05 de abril de 2019, de la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada en el expediente signado bajo el Nº A-0003-2019, nomenclatura de ese Tribunal, conforme a lo señalado en los ordinales 17°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con la abogada Annabella Franco Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264, quien actúa como abogada asistente de la ciudadana Yorlenis Carolina Téllez de Astroza, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente Hermes Yovanny Astroza Téllez.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Provisoria inhibida, en el acta de fecha 05 de abril de 2019, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº A-0003-2019, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por cuanto manifestó enemistad manifiesta con la abogada Annabella Franco Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264, quien actúa como abogada asistente de la ciudadana Yorlenis Carolina Téllez de Astroza, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente Hermes Yovanny Astroza Téllez, en la que, señaló enemistad manifiesta con la abogada Annabella Franco Maldonado, lo que hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme a los ordinales 17°, 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Con Lugar la Inhibición, interpuesta por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0003-2019, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo al juicio de solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por la ciudadana Yorlenis Carolina Téllez de Astroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente Hermes Yovanny Astroza Téllez, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Annabella Franco Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0003-2019, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo al juicio de solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por la ciudadana Yorlenis Carolina Téllez de Astroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente Hermes Yovanny Astroza Téllez, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Annabella Franco Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264, de conformidad con lo establecido en los ordinales 17°, 18° y 20° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio a la abogada Jizaismy Morelia Gil Borjas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de la presente decisión. Librese oficio.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Inhibida, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo del presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-IN-0159-19
MAH/rggg/yv
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