San Fernando de Apure, 03 de mayo de 2.019
209º y 160º

Visto el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2019, por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, con domicilio procesal en la Calle Cedeño, Edificio Morichal, piso 1, oficina 05, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Meudis Magali Vargas Salas, Flor Liliana Zapata, Nereida Gisela Dávila Síbulo y Jesús Antonio Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.834, V-8.189.818, V-8.189.567 y V-4.369.679, contentivo de la solicitud de Derecho de Petición o Habeas Data, mediante la cual, solicita se le informe sobre los siguientes particulares:
1.- Si por ante esta Institución que usted Preside, se ha Interpuesto por Parte del Ciudadano RAFAEL RAMÓN LOGGIODICE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.805.091, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, con motivo del Acto Administrativo de Nulidad Dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 16 de Octubre del año 2.018, mediante Sesión Ordinaria N- ORD-1019-18, Punto de Cuenta N-04, en la cual Decreto la Nulidad, Dentro del Lapso comprendido desde el día 17 de Octubre del año 2.018, hasta la fecha o día de Interposición del Presente Escrito. De ser afirmativa la Interposición de algún Recurso, en qué fecha se interpuso y que Nomenclatura o Expediente Administrativo se le dio, y si el mismo fue Decidido por este Despacho Judicial.
2.- Si por ante esa Institución que dignamente Representa, Cursa Causa o Expediente Agrario en el Cual las Partes Intervinientes son RAFAEL RAMÓN LOGGIODICE GONZÁLEZ, plenamente identificado, como parte Demandante o Demandada; y los ciudadanos MEUDIS MAGALI VARGAS SALAS, FLOR LILIANA ZAPATA, NEREIDA GISELA DÁVILA SIBULO Y JESÚS ANTONIO ROJAS, actuando como partes Demandantes o Demandadas, distintas al Recurso Contencioso Administrativo de Actos Administrativos Agrarios. De ser afirmativa la respuesta sírvase informar en qué fecha fueron interpuestas dichas Demandas y el estado actual en que se encuentran y si el Lapso de Tiempo está comprendido desde el día 16 de Octubre del año 2.018, hasta el 09 de Noviembre del año 2.018, o si por el Contrario fue presentada desde el 10 de Noviembre del año 2.018, Hasta el día 22 de Noviembre del año 2.018, o si por el Contrario la Notificación fue Presentada desde el días 23 de Noviembre del año 2.018, hasta el día 30 de Enero del año 2.019.
Ahora bien, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la solicitud al derecho de Petición o Habeas Data, al respecto observa los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, de la siguiente manera:
En este sentido, se tiene que el derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así pues, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Cabe destacar de la norma supra citada, que el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública, supone que, ante la petición de un particular, la administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
Al respecto, en sentencia N° 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M. De Albornoz, por el Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado que la administración pública debe dar respuesta, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
De igual manera, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

Asimismo, con respecto al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo 51 del texto Constitucional, y la forma de su manifestación entre los órganos o entes de la administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento reiterado sobre ello a través de diversas decisiones, entre ellas se encuentran, las sentencias N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín), y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento), en las que, estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, del criterio citado supra, se desprende que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, y por particulares, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Es por ello, que este Juzgado, en ejercicio de la tutela Constitucional y en aplicación de los principios y postulados constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna, con el objetivo de impartir justicia como Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela. De la información solicitada por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Meudis Magali Vargas Salas, Flor Liliana Zapata, Nereida Gisela Dávila Síbulo y Jesús Antonio Rojas, se debe establecer, lo siguiente:
Ahora bien, vista la petición y el análisis del artículo 51 Constitucional, en el caso de la presente solicitud, fundamentada en el derecho a petición, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre los particulares solicitados, de la siguiente manera:
En relación, a la primera petición de información, este Juzgado Superior Agrario, de la revisión efectuada al libro Diario, al libro de entrada y salida de causas del Tribunal, desde la fecha 17 de octubre 2018 hasta la emisión del presente auto, se evidencia que no se ha interpuesto recurso de nulidad alguno por parte del ciudadano Rafael Ramón Loggiodice González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.091, en contra del Acto Administrativo, dictado por el directorio nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 16 de octubre del año 2.018, Sesión Ordinaria N- ORD-1019-18, Punto de Cuenta N° 04.
Asimismo, en relación, a la segunda petición de información, de la revisión efectuada al libro Diario, al libro de entrada y salida de causas del Tribunal e inventario, desde la fecha 16 de octubre 2018, ni las fechas antes señalas por la parte solicitante, hasta la emisión del presente auto, se evidencia que No cursa causa o expediente Agrario que sean partes intervinientes el ciudadano Rafael Ramón Loggiodice González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.091, como parte demandante o demandado; y los ciudadanos Meudis Magali Vargas Salas, Flor Liliana Zapata, Nereida Gisela Dávila Síbulo y Jesús Antonio Rojas, actuando como partes demandantes o demandados.
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario, llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.



SOL-T.S.A-0013-19
MAH/RGGG/dn