REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


San Fernando de Apure, 30 de mayo del 2019
209° y 160°.

Recibido y visto el anterior escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2019, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, constante de cuatro (04) folios útiles con sus anexos, marcados con las letras “1A”, “1B”, “1C”, “1D”, “1E”, “1F”, “1G”, “1H”, “1I”, “1J”, “1K”, “1L” y “1M” presentado por los ciudadanos Jorge Luís Rodríguez Torres y Alexis Alfredo Absueta González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.454 y V-5.091.119, debidamente asistidos por el abogado Daniel Villalba García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.359.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.118, con domicilio procesal en la Calle Girardot N° 47, entre Avenida Carabobo y Calle Diana, San Fernando de Apure del estado Apure, para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° ORD 1069-19, de fecha 05 de febrero de 2019, en deliberación Punto de Cuenta Número 04, mediante el cual, se acordó el inicio del rescate sobre un lote de terreno denominado “Santa Teresa”, ubicado en el Sector Vuelta Mala, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, constante de una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Hectáreas con un Mil Trescientos Setenta y tres Metros Cuadrados (474 has 1373 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Hato Palo Quemao y Finca las Mercedes; Sur: Caño Las Mercedes; Este: Finca El Amparo y Oeste: Terrenos Ocupados por Jesús Almeida., se le da entrada. Fórmese expediente y numérese bajo la nomenclatura EXP-T.S.A-0160-19.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del presente recurso, considera necesario esta Juzgadora, hacer las siguientes observaciones:
Es oportuno revisar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos con respecto a la Institución del Despacho Saneador, donde ha desarrollado su concepto, aplicación e interpretación, como es evidente en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs Distribuidora Polar del Sur, C.A, señalando:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en cuanto al despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, el cual, impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin tener que determinar declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del proceso.
En el presente caso, de los hechos narrados en el escrito, el recurrente no ha sido lo suficientemente explicito en los vicios, ilegalidades o inconstitucionalidad del acto administrativo del que pretende su nulidad y no ha fundamentado de manera sustancial la esencia de la interposición del recurso de nulidad, asimismo, las conclusiones y petitorio no están de manera ausente en el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que omite en su libelo aspectos importantes para la nulidad que es la forma por el cual pretende atacar el acto presuntamente viciado y la fundamentación jurídica por la cual se recurre.
Se ordena a la parte recurrente ilustrar detalladamente a este despacho las situaciones antes expuestas. Del mismo modo, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, presentado por ante este Juzgado, en fecha 24 de mayo 2019, con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negara la admisión del mismo de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.


EXP-T.S.A-0160-19
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