EXPEDIENTE-T.S.A-0156-19

RECURRENTE: PEDRO JESÚS VENERO ALFONZO, PEDRO JESÚS VENERO CASTILLO, JESÚS ROBERTO VENERO CASTILLO Y RAMONA PATRICIA CASTILLO RAMOS.

RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y PRODUCCIÓN AGRARIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Catillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.669.845, V-16.528.275, V-18.372.249 y V-3.348.475.
COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogada Neljuli Patricia Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.439.
PARTE RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 29 de enero de 2019, interpuesta por la abogada Neljuli Patricia Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.439, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Catillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.669.845, V-16.528.275, V-18.372.249 y V-3.348.475, en el juicio de Acción por Perturbación a la Posesión y Producción Agraria (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2019.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio de Acción por Perturbación a la Posesión y Producción Agraria (Apelación), propuesta por la abogada Neljuli Patricia Venero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.439, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente-apelante, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al nueve (09) cursa libelo de demanda de acción por perturbación a la posesión y producción agraria, de fecha 14 noviembre de 2018, presentado por el ciudadano José de Jesús Reyes Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.422, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio diez (10) cursa auto de admisión, de fecha 21 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado A-quo.
A los folios once (11) al dieciocho (18) cursa escrito de contestación y reconvención a la demanda, de fecha 07 de enero de 2019, presentado por los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Catillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.669.845, V-16.528.275, V-18.372.249 y V-3.348.475, partes recurrentes, debidamente asistidos por el abogado Manuel Valor Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.588.
A los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) cursa sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 08 de enero de 2019, donde estableció un lapso de tres (3) días, para que los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Catillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, subsanaran o señalaran claramente los términos de la reconvención propuesta, igualmente les advirtió que de no consignar lo solicitado se negara la admisión de la misma.
A los folios veintidós (22) al veintiséis (26) cursa escrito de subsanación de la reconvención planteada, de fecha 11 de enero de 2019, presentado por la abogada Neljuli Patricia Venero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.439, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Catillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, parte demandada-apelante en la presente causa.
A los folios veintisiete (27) al treinta (30) cursa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18 de enero de 2019, donde declaró inadmisible la reconvención, por no establecerse con claridad y precisión el objeto de la pretensión, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33), cursa escrito, de fecha 29 de enero de 2019, presentado por la abogada Neljuli Patricia Venero, inscrita en el Inpreabogado N° 147.439, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Catillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, partes recurrentes en la presente causa, donde hizo formal apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de enero de 2019, contenida en el expediente N° A-0363-18 de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo.
Al folio treinta y cuatro (34) cursa auto, de fecha 06 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, en el que, oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir las copias certificadas del expediente N° A-0363-18, contentivo de la Acción por Perturbación a la Posesión y Producción Agraria (Apelación), mediante oficio N° 2019-0047, a este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio 36.
Al folio treinta y siete (37) cursa auto, de fecha 22 de marzo de 2019, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fueron recibidas las copias certificadas del expediente Nº A-0363-18, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, contentivo de la Acción por Perturbación a la Posesión y Producción Agraria (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A.0154-19, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al del auto.
A los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) cursa escrito de promoción de pruebas con un anexo, de fecha 04 abril de 2019, presentado por la abogada Neljuli Patricia Venero, con el carácter acreditado en autos. Se dicto auto, en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 40.
Al folio cuarenta y uno (41), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 11 de abril de 2019, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 22 de abril de 2019, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Neljuli Patricia Venero, con el carácter acreditado en autos. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, no se presentó ni por si, ni por apoderado alguno en la presente audiencia.
Al folio cuarenta y cuatro (44) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 25 de abril de 2019.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

1) Promovió en copia certificada, libelo de demandada presentado por el ciudadano José de Jesús Reyes Palacios, de fecha 14 de noviembre de 2018, cursante a los folios 01 al 09 del expediente.
2) Promovió en copia certificada, escrito de contestación y reconvención de la demanda, de fecha 07 enero de 2019, cursante a los folios 11 al 18, del expediente.
3) Promovió en copia certificada, sentencia interlocutoria, de fecha 08 de enero de 2019, dictada por el Juzgado A-quo, cursante a los folios 19 al 21 del expediente.
4) Promovió en copia certificada, escrito de subsanación, de fecha 11 de enero de 2019, cursante a los folios 22 al 26 del expediente.
5) Promovió en copia certificada, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado A-quo, cursante a los folios 27 al 30 del expediente.
6) Promovió en copia certificada, escrito de apelación, de fecha 29 de enero de 2019, que riela a los folios 31 al 33 del expediente.
En cuanto a estas documentales no fueron impugnadas, por lo que, su contenido es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• 7) Promovió en copia simple acta de denuncia N° 020, realiza por ante el Comando de la Guardia Nacional N° 35, Destacamento N° 351 del Punto de Control fijo de Manglarote, de fecha 17 de abril de 2017, cursante al folio 39 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada Neljuli Patricia Venero, inscrita en el Inpreabogado N° 147.439, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Catillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, parte recurrente-apelante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2019, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 7° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, la abogada Neljuli Patricia Venero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.439, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Catillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, parte recurrente-apelante, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamental el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dicto el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entra las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en la que la otra sustentara el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el articulo 196 eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en el caso que ésta se formule en forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde (…) Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartida por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación, no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución. (…) actuando en este acto en nombre y representación de los derechos e intereses de los ciudadanos antes mencionados a los fines de interponer APELACIÓN ejercida contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 18 de enero del año 2019. Ahora bien ciudadana juez de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 175 y 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Paso en esta misma sintonía a exponer lo siguiente: Por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en materia Agraria del Estado Apure en fecha 18 de enero de 2019 sobre el expediente A-0336 por cuanto lesiona y vulnera mis derechos constitucionales de mis representados (Apelo). Dicha decisión dictada en muy baja y genérica es un acto que tiene el vicio de inmotivación por que el jurisdiciante se limito a decir visto el presente escrito de fecha once (11) de enero del año 2018, suscrito por la abogada NELJULI PATRCIA VENERO CASTILLO, plenamente identificada y con el carácter acreditado en los autos mediante el cual solicita a este despacho sea admitido el presente escrito de RECONVENCIÓN, a lo que este tribunal declara INADMISIBLE, La reconvención planteada es el escrito. De la delación antes transcrita se desprende que , imputo a la sentencia recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por hacer incurrido en el vicio de inmotivación. Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Civil en innumerables oportunidades que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido se ha señalado “que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de instancia, constituyen en síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público. El requisito de motivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido. La motivación es entonces, el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada; c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliable; y finalmente) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…” (Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A, expediente 07-617). (…) Al respecto esta sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber: 1- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio. 2- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribo el juez para dictar su decisión. 3- cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Innovación por contradicción entre los motivos e innovación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. 4- Por último, existe innovación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos. Se alega en el vicio de motivación en vista que no tiene dicha decisión criterios doctrinales ni jurisprudenciales solo quien administra justicia se limito a decir que negaba la admisión de reconvención por insuficiencia la subsanación pero no dice ni explica porque es insuficiente la subsanación”. (Sic).

En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18 de enero de 2019, cursante a los folios 27 al 30 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en su segundo aparte, solicitado por la ciudadana Abogada NELJULI PATRICIA VENERO CASTILLO, plenamente identificada y con el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos PEDRO JESÚS VENERO ALFORZO, Titular de la cedula de identidad N° V-4.669.845, PEDRO JESÚS VENERO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.528.275, JESÚS ROBERTO VENERO PATRICIA, Titular de la cedula de identidad N° V-18.372.249 y RAMONA PATRICIA CASTILLO RAMOS, Titular de la cedula de identidad N° V-3.348.475. Y así se decide”. (Sic)

Asimismo, en la audiencia oral, la abogada Neljuli Patricia Venero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.439, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Catillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, parte recurrente-apelante de autos, alegó lo siguiente:
“(…) Buenos Días distinguida Juez, ratifico tanto los hechos como el derecho todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, solicito se revocada la sentencia apelada y sea admitida la reconvención”. (Sic).

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por la abogada Neljuli Patricia Venero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.439, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Catillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, parte recurrente-apelante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Ahora bien, vistos los alegatos hechos por la parte apelante, es necesario traer a colación lo referente a la reconversión planteada en la presente causa, al respecto me permito citar el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Asimismo, en cuanto, a los comentarios del Código de Procedimiento Civil, expone el Dr. R.H. La Roche, lo siguiente:
La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En este mismo orden de ideas, el objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Cabe destacar, que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
Igualmente, la reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (D.E., Teoría General del Proceso). Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
De igual manera, en sentencia de fecha 30/12/1988, del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo siguiente:
...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...

Igualmente, me permito citar lo que dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Justamente, establece la norma anterior que los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la reconvención es que no verse sobre una materia distinta a la del juicio principal o que el procedimiento sea incompatible con el ordinario. En el caso que nos ocupa, la reconvención planteada versa sobre la misma acción posesoria, y es tramitada por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandada-apelante, en su libelo de reconvención, donde el Juez, alegó que no se estableció con claridad y precisión el objeto de la pretensión. Es de resaltar, que de la revisión al escrito de subsanación de la reconvención, la parte demandada-apelante, alegó la perturbación y amenaza causadas por la parte demandante, pudiéndose entender los hechos narrados en cuanto a las amenazas e impedimento al trabajo como una perturbación. Ahora bien, cabe señalar, que el juez, puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia, las calificaciones jurídicas, en uso de la máxima iura novit curia, la cual, viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho). Y visto que la parte demandada-apelante, estableció de manera general concatenando los hechos de amenazas e impedimento al trabajo a sus representados, encuadrando en las gamas de una perturbación. Así se establece.
Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte recurrente-apelante, señaló en su escrito de apelación, el vicio de motivación, es por lo que, dentro de este contexto, se hace necesario traer sentencias, dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas y doctrinas, donde han establecido su criterio, de la siguiente manera.
En cuanto al vicio de motivación del fallo, denunciado por la parte demandada-apelante, en la que incurrió el Tribunal A-quo, en razón de que dicha decisión no tiene criterios doctrinales ni jurisprudenciales solo quien administra justicia se limitó a decir que negaba la admisión de reconvención por insuficiente la subsanación pero no dice ni explica que es insuficiente, se puede decir al respecto que la motivación de los fallos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo, lo siguiente:
“…La motivación de una sentencia es definida por la doctrina nacional como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág.126).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ese requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.).
Así pues, el propósito perseguido por el establecimiento de esa forma que obliga al juez motivar su decisión, es garantizar una decisión justificada a través de razonamientos lógicos, que permitan conocer el pensamiento del sentenciador, para impedir su arbitrariedad y la posibilidad de que las partes pueden ejercer el control sobre la legalidad de lo decidido. En este sentido, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia, por ser un acto razonado que obliga al juez a expresar un criterio jurídico, con atención a dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia.
De igual manera, en sentencia número 1862 del 28 de noviembre de 2008, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
(…) También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de la administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que, es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia, enmarcada por tanto en quebrantos de la ley en el juicio.
Así las cosas, esta Juzgadora estima que el Juzgado A-quo, al dictar el pronunciamiento de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citado, no explanó con suficientes motivos fundados que le permitieron concluir para declarar inadmisible la subsanación de la reconversión. En este sentido, se tiene que la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18 de enero de 2019, es decir, incurrió en el vicio de motivación. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada Neljuli Patricia Venero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.439, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Castillo y Ramona Patricia Castillo Ramos. Como consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha dieciocho (18) de enero de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Y se ordena admitir la RECONVENCIÓN, de conformidad con el procedimiento agrario. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Neljuli Patricia Venero, inscrita en el Inpreabogado N° 147.439, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Pedro Jesús Venero Alfonso, Pedro Jesús Venero Castillo, Jesús Roberto Venero Castillo y Ramona Patricia Castillo Ramos, parte recurrente-apelante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 18 de enero de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha dieciocho (18) de enero de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Y se ordena admitir la Reconvención de conformidad con el procedimiento agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Año 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0156-19
MAH/rggg/dn