REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, Diez (10) de Mayo del 2019.-
209º y 160º

SOLICITUD Nº: SA-0920-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.759.150, con domicilio en el Fundo “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Tumbao, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
APODERADA JUDICIAL: ABG. JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°139.916.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2018, por el ciudadano FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.759.150, debidamente representado por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.599.185 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°139.916 según se evidencia en documento debidamente Autenticado Ante Notaria Publica de San Fernando Anotado Bajo el N° 14, Tomo 153. Folios 111-122 de fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2018, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Tumbao, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de TRESCIENTAS OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (308 HAS CON 8433 M2).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2018, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0920-18 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIO, en cuanto lugar en Derecho y en la misma fecha se libra oficio 2018-0474 a la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) a los fine de solicitar el status correspondiente del instrumento otorgado por esa institución al ciudadano FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.759.150.
En Fecha Veintinueve (29) de Octubre del 2018, el suscrito alguacil de este Tribunal consigna el oficio N°2018-0474 dirigido a la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) entregado por ante la Taquilla de esa recepción de documentos y en esta misma fecha se agrego a la solicitud.
En Fecha Siete (07) de Noviembre del 2018, se recibe oficio N° R03-0-N°132-18 emanado de la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) dando respuesta a la solicitud de status del ciudadano FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.759.150 y así mismo en la misma fecha se agrego a la solicitud.
En Fecha Veinte (20) de Noviembre del 2018, se recibe diligencia presentada por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita día y hora para la realización de la Inspección Judicial.
En Fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2018, se dicta auto mediante el cual se agrega la anterior diligencia de Fecha Veinte (20) de Noviembre del 2018, a la presente solicitud y se acuerda lo solicitado. Librándose el oficio N° 2018-0515 correspondiente a la oficina Regional de Tierras (ORT-APURE). A los fines de que nombre un técnico en la inspección acordada en la presente solicitud.
En fecha Veintiocho (28) de Enero del 2019, Se elabora acta de la inspección realizada en esta misma fecha.
En fecha Cinco (05) de Febrero del 2019, Se dicta auto mediante el cual se declaran la Evacuación de Testigos desierta.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2019, se recibe diligencia presentada APONTE MEJIAS ORIANNA MERALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.612.682, en su carácter de fotógrafo designado en la presente solicitud, mediante la cual consigna la memoria Fotográfica de la inspección Judicial realizada en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2019 en la presente solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2019, se recibe diligencia presentada por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita día y hora para la realización de la evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2019, Este Tribunal mediante auto ordena agregar la anterior diligencia de fecha 18/02/2019, presentada por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita día y hora para la realización de la evacuación de testigos en la presente solicitud y se acuerda lo solicitado.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2019, se recibe Punto de Información de la inspección Judicial realizada en fecha 28/01/2019 en la presente solicitud.
El día Veintisiete (27) de Febrero del 2019, Se Dicta auto ordenando declarar los testigos desiertos en la presente solicitud.
En fecha Seis (06) de Marzo del 2019, se recibe diligencia presentada por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita día y hora para la realización de la evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2019, Este Tribunal mediante auto ordena agregar la anterior diligencia de fecha 06/03/2019, presentada por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita día y hora para la realización de la evacuación de testigos en la presente solicitud y se acuerda lo solicitado.
El día Catorce (14) de Marzo del 2019, Se Dicta auto ordenando declarar los testigos desiertos en la presente solicitud.
En fecha Veinte (20) de Marzo del 2019, se recibe diligencia presentada por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para la realización de la evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2019, Este Tribunal mediante auto ordena agregar la anterior diligencia de fecha 20/03/2019, presentada por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para la realización de la evacuación de testigos en la presente solicitud y se acuerda lo solicitado.
En fecha Cinco (05) de Abril del 2019, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordada para esta misma.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, antes identificada. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “LA VICTORIA “, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:

“...1.- una (01) casa de habitación familiar con: techo de acerolit y metal, piso de cemento pulido, un (01) deposito, dos (02) sala de estar, una (01) cocina empotrada y comedor, un (01) baño con su pozo séptico, seis (06) corrales de estantillos y alambres de púas y tabelones de madera aserrada, una (01) romana techada con capacidad para 2.500 Kgs. de peso, un (01) coso, una (01) manga, un (01) embarcadero, dos (02) comedores techado, una (01) quesera con su respectivo deposito, un (01) pozo profundo, dos (02) molinos de vientos, cuatro (04) potreros sembrados con pasto bracharia, cuatro (04) potreros con pasto natural; todas con sus cercas internas y externas con estantillos y alambres de púas, 200 Mts de tendido eléctrico con banco de transformadores de 15 KVA (220 - 110).CONJUNTO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS: dos (02) máquinas de soldar, un (01) compresor de aire acondicionado de 4HP, dos (02) tractores, Dos (02) rastra, una (01) bomba manual, una (01) motobomba, una (01) planta eléctrica, servicio de energía eléctrica de la empresa Corpoelec...”.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En horas del Despacho del día Viernes Cinco (05) de Abril del 2019, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada mediante auto de fecha 25-03-2019, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la ciudadana JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.599.185, de profesión abogada debidamente e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°139.916, actuando en su carácter de Apoderada Judicial en autos, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ZENAIDA MARINA MORALES BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.208 con domicilio en el barrio 9 de Diciembre, tercera calle N° 58, del municipio San Fernando del Estado Apure, de oficio Docente, de 52 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contesto de la manera siguiente
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “claro que si hace mas de 05 años,”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector: TUMBAO, Parroquia: CUNAVIHE, Municipio: PEDRO CAMEJO. Estado: APURE, Nombre del Predio: “LA VICTORIA”, asentamiento campesino: LA CANDELARIA sector: TUMBAO, Parroquia: CUNAVIHE, Municipio: PEDRO CAMEJO. Estado: APURE, constante de una superficie, TRESCIENTAS OCHOS HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (308 Has. con 8.433 M2.); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Carmen Bohórquez. SUR: Terrenos ocupados por Nelson Espinoza y Eliana Guzmán ESTE: Terrenos ocupados por Dolores Bolívar y Francisco Pino; OESTE: Terrenos ocupados por Simón Aguilera, Eliana Guzmán y Arturo Martínez? CONTESTO: “Si, es correcto”. TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “LA VICTORIA”, sector: TUMBAO, Parroquia: CUNAVIHE, Municipio: PEDRO CAMEJO. Estado: APURE, asentamiento campesino: LA CANDELARIA, y están formadas de la Siguiente Manera: LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS una (01) casa de habitación familiar con: techo de acerolit y metal, piso de cemento pulido, un (01) deposito, dos (02) sala de estar, una (01) cocina empotrada y comedor, un (01) baño con su pozo séptico, seis (06) corrales de estantillos y alambres de púas y tabelones de madera aserrada, una (01) romana techada con capacidad para 2.500 Kgs. de peso, un (01) coso, una (01) manga, un (01) embarcadero, dos (02) comedores techado, una (01) quesera con su respectivo deposito, un (01) pozo profundo, dos (02) molinos de vientos, cuatro (04) potreros sembrados con pasto bracharia, cuatro (04) potreros con pasto natural; todas con sus cercas internas y externas con estantillos y alambres de púas, 200 Mts de tendido eléctrico con banco de transformadores de 15 KVA (220 - 110).CONJUNTO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS: dos (02) máquinas de soldar, un (01) compresor de aire acondicionado de 4HP, dos (02) tractores, Dos (02) rastra, una (01) bomba manual, una (01) motobomba, una (01) planta eléctrica, servicio de energía eléctrica de la empresa Corpoelec? CONTESTO: “Si me consta que eso es así”. CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “LA VICTORIA”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con mi grupo familiar? CONTESTO: “Si señor me consta, he compartido allá en el fundo y doy fe que el queso de su producción es buenísimo”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

En horas del Despacho del día Viernes Cinco (05) de Abril del 2019, siendo las 10:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada mediante auto de fecha 25-03-2019, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la ciudadana JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.599.185, de profesión abogada debidamente e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°139.916, actuando en su carácter de Apoderada Judicial en autos, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ULISES AQUILES MENDEZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.570.216 con domicilio en la calle Girardot N° 48, sector centro, del municipio San Fernando del Estado Apure, de oficio Abogado, de 70 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente
“...PRIMERO: ¿ Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “si hace mas de 05 años,”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector: TUMBAO, Parroquia: CUNAVIHE, Municipio: PEDRO CAMEJO. Estado: APURE, Nombre del Predio: “LA VICTORIA”, asentamiento campesino: LA CANDELARIA sector: TUMBAO, Parroquia: CUNAVIHE, Municipio: PEDRO CAMEJO. Estado: APURE, constante de una superficie, TRESCIENTAS OCHOS HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (308 Has. con 8.433 M2.); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Carmen Bohórquez. SUR: Terrenos ocupados por Nelson Espinoza y Eliana Guzmán ESTE: Terrenos ocupados por Dolores Bolívar y Francisco Pino; OESTE: Terrenos ocupados por Simón Aguilera, Eliana Guzmán y Arturo Martínez? CONTESTO: “Si”. TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “LA VICTORIA”, sector: TUMBAO, Parroquia: CUNAVIHE, Municipio: PEDRO CAMEJO. Estado: APURE, asentamiento campesino: LA CANDELARIA, y están formadas de la Siguiente Manera: LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS una (01) casa de habitación familiar con: techo de acerolit y metal, piso de cemento pulido, un (01) deposito, dos (02) sala de estar, una (01) cocina empotrada y comedor, un (01) baño con su pozo séptico, seis (06) corrales de estantillos y alambres de púas y tabelones de madera aserrada, una (01) romana techada con capacidad para 2.500 Kgs. de peso, un (01) coso, una (01) manga, un (01) embarcadero, dos (02) comedores techado, una (01) quesera con su respectivo deposito, un (01) pozo profundo, dos (02) molinos de vientos, cuatro (04) potreros sembrados con pasto bracharia, cuatro (04) potreros con pasto natural; todas con sus cercas internas y externas con estantillos y alambres de púas, 200 Mts de tendido eléctrico con banco de transformadores de 15 KVA (220 - 110).CONJUNTO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS: dos (02) máquinas de soldar, un (01) compresor de aire acondicionado de 4HP, dos (02) tractores, Dos (02) rastra, una (01) bomba manual, una (01) motobomba, una (01) planta eléctrica, servicio de energía eléctrica de la empresa Corpoelec? CONTESTO: “Si”. CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “LA VICTORIA”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con mi grupo familiar? CONTESTO: “Si”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos ZENAIDA MARINA MORALES BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.208 con domicilio en el barrio 9 de Diciembre, tercera calle N° 58, del municipio San Fernando del Estado Apure, de oficio Docente, de 52 años de edad y ULISES AQUILES MENDEZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.570.216 con domicilio en la calle Girardot N° 48, sector centro, del municipio San Fernando del Estado Apure, de oficio Abogado, de 70 años de edad, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.759.150, domiciliado en un lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Tumbao, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de TRESCIENTAS OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (308 HAS CON 8433 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Veinticinco (28) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy lunes veintiocho (28) de Enero del año 2019, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m), se traslada constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ SISO, en un predio rustico denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Tumbao, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada, en razón de trabajos preferentes realizados en la sede del Tribunal en horas de la mañana. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud signado con el Nº SA-0920-18, formulado por el ciudadano FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.150, debidamente asistido por la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.599.185, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.116. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero KELVIN RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 12.464.522, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0515 de fecha 22 de noviembre de 2018. Igualmente se designa a la ciudadana ORIANA MERALY APONTE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.682.612, para que ejerza como fotógrafa en la presente inspección. Los mimos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al abogado FRANKLIN RAMÓN RATTIA PINO, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Tumbao, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal con el asesoramiento del practico designado deja constancia que en el predio inspeccionado se encuentra una casa propia para la habitación familiar de mampostería de aproximadamente 14X11 mts, columnas de concreto, estructura de hierro y madera, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cocina empotrada, con mesones de concreto revestidos en cerámica, ventanas de bloque de ventilación, tres (03) habitaciones con puertas entamboradas, sala-comedor. Igualmente por su frente un corredor de aproximadamente 3x7 mts, con piso de cemento pulido, por la parte posterior un corredor de 3x8 mts aproximadamente, piso de cemento pulido. Igualmente posee un depósito, un baño con cerámica en paredes y piso, también un baño en construcción. Un área de lavandero de 3,5x3,5 mts aproximadamente, con piso de cemento rustico, columnas de concreto, estructura de hierro y madera y techo de zinc. Un área de 3x4 mts, con piso de tierra, columnas y estructura de madera, paredes de zinc por sus lados, usado como cocina tipo fogón. Un pozo séptico de mampostería de 2 mts de diámetro, de 12,5 mts de profundidad. Un tanque elevado de 1.000 litros de PVC sobre estructura de concreto. Un área de 6x5 mts de mampostería, estructura de madera y hierro, piso de cemento rustico, techo de zinc y acerolit, con dos (02) divisiones, una de ellas es usada como quesera con mesón de concreto revestido con cerámica, con ventanas de bloque de ventilación; la otra división es usada como depósito, ambas con puertas de hierro. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 30 mts de profundidad con bomba manual 90°. Dos (02) molinos de viento. Una losa de concreto de 11x5 mts aproximadamente, columnas de concreto y estructura de hierro, techo de acerolit, donde se encuentra una Romana de hierro con capacidad para 2.500 kilos. Un corral de 10x20 mts cercado con madera aserrada tipo tabla, con un área de 5x10 mts, con piso de cemento rustico, columnas de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit, con dos (02) comederos de 4x0,4 mts y 20 cm de profundidad, los mismos están construidos en concreto. Así mismo se observan bebederos de 1,20x0,4 mts y 60 cm de profundidad, todos ellos con estructura de madera y hierro con techo de zinc. Un corral de 28x21 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla, con un área techada de 4x3 mts, con estructura de hierro, techo de acerolit y columnas de concreto. Dentro de la misma se observan comederos y bebederos de 4x0,4 mts y 20 cm de profundidad y 1,20x0,4 mts y 60 cm de profundidad respectivamente. Un corral paradero de 36x30 mts, cercado con cerca tradicional con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, con bebederos de cemento de 4x1 mts y 60 cm de profundidad. Un corral becerrero de 15x9 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla. Un cozo de 12 m2 cercado con madera aserrada tipo tabla. Una manga de 11x1 mts, cercada con madera aserrada tipo tabla, techada con acerolit. Un embarcadero de 6x1 mts, piso de cemento rustico y cercada con madera tipo tabla, techado con acerolit. Un corral de 23x20 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla. Una cochinera de 5x2 mts con dos (02) divisiones, piso de tierra, cercado con madera. Un corral de 22x20 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla. Todo lo anterior con once (11) puertas de acceso construidas en hierro para acceso a las distintas áreas. El predio posee 600 mts de albidal con dos (02) postes y un (01) transformador de 15 KVA. El predio posee 308 Has divididas en ocho (08) potreros, con 50 Has de pasto introducido de la especie Brachiaria y el resto con pasto natural de la especie Lambedora y Gamelote. Se observa dentro del predio inspeccionado la siembra de: Ají y topocho. En cuanto a los árboles frutales se observa: Limón, coco y guanábana. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Rastra de 24 discos, segadora, guadaña, dos (02) motosierra, fumigadora manual de 20 litros, fumigadora a motor de 20 litros, un (01) corta grama, dos (02) botes de aluminio de 14 pies. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia de la práctica de una actividad productiva pecuaria doble propósito (CARNE-LECHE), con un rebaño constante de doscientos veinte (220) bovinos, treinta y ocho (38) bufalinos, cinco (05) equinos y nueve (09) cerdos. Obteniéndose una producción de leche de ochenta (80) litros diario para quinientos sesenta (560) litros semanales y veinticuatro (24) kilos diarios de queso para un total semanal de ciento sesenta y ocho (168) kilos de queso. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares éste Tribunal le concede un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que tanto el práctico designado como el fotógrafo consignen el Punto de Información correspondiente y la memoria fotográfica respectivamente. Así mismo se fija para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m y 10:30 a.m, para tomar la declaración de los testigos promovidos. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.759.150, domiciliado en un lote de terreno denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Tumbao, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de TRESCIENTAS OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (308 HAS CON 8433 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.759.150, constante de una superficie de TRESCIENTAS OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (308 HAS CON 8433 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Tumbao, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Carmen Bohórquez. SUR: Terrenos ocupados por Nelson Espinoza y Eliana Guzmán ESTE: Terrenos ocupados por Dolores Bolívar y Francisco Pino; OESTE: Terrenos ocupados por Simón Aguilera, Eliana Guzmán y Arturo Martínez; a favor del ciudadano FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.759.150. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa propia para la habitación familiar de mampostería de aproximadamente 14X11 mts, columnas de concreto, estructura de hierro y madera, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cocina empotrada, con mesones de concreto revestidos en cerámica, ventanas de bloque de ventilación, tres (03) habitaciones con puertas entamboradas, sala-comedor. Igualmente por su frente un corredor de aproximadamente 3x7 mts, con piso de cemento pulido, por la parte posterior un corredor de 3x8 mts aproximadamente, piso de cemento pulido. Igualmente un depósito, un baño con cerámica en paredes y piso, también un baño en construcción. Un área de lavandero de 3,5x3,5 mts aproximadamente, con piso de cemento rustico, columnas de concreto, estructura de hierro y madera y techo de zinc. Un área de 3x4 mts, con piso de tierra, columnas y estructura de madera, paredes de zinc por sus lados, usado como cocina tipo fogón. Un pozo séptico de mampostería de 2 mts de diámetro, de 12,5 mts de profundidad. Un tanque elevado de 1.000 litros de PVC sobre estructura de concreto. Un área de 6x5 mts de mampostería, estructura de madera y hierro, piso de cemento rustico, techo de zinc y acerolit, con dos (02) divisiones, una de ellas es usada como quesera con mesón de concreto revestido con cerámica, con ventanas de bloque de ventilación; la otra división es usada como depósito, ambas con puertas de hierro. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 30 mts de profundidad con bomba manual 90°. Dos (02) molinos de viento. Una losa de concreto de 11x5 mts aproximadamente, columnas de concreto y estructura de hierro, techo de acerolit, donde se encuentra una romana de hierro con capacidad para 2.500 kilos. Un corral de 10x20 mts cercado con madera aserrada tipo tabla, con un área de 5x10 mts, con piso de cemento rustico, columnas de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit, con dos (02) comederos de 4x0,4 mts y 20 cm de profundidad, los mismos están construidos en concreto. Así mismo bebederos de 1,20x0,4 mts y 60 cm de profundidad, todos ellos con estructura de madera y hierro con techo de zinc. Un corral de 28x21 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla, con un área techada de 4x3 mts, con estructura de hierro, techo de acerolit y columnas de concreto. Dentro de la misma comederos y bebederos de 4x0,4 mts y 20 cm de profundidad y 1,20x0,4 mts y 60 cm de profundidad respectivamente. Un corral paradero de 36x30 mts, cercado con cerca tradicional con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, con bebederos de cemento de 4x1 mts y 60 cm de profundidad. Un corral becerrero de 15x9 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla. Un cozo de 12 m2 cercado con madera aserrada tipo tabla. Una manga de 11x1 mts, cercada con madera aserrada tipo tabla, techada con acerolit. Un embarcadero de 6x1 mts, piso de cemento rustico y cercada con madera tipo tabla, techado con acerolit. Un corral de 23x20 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla. Una cochinera de 5x2 mts con dos (02) divisiones, piso de tierra, cercado con madera. Un corral de 22x20 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla. Todo lo anterior con once (11) puertas de acceso construidas en hierro para acceso a las distintas áreas. El predio posee 600 mts de albidal con dos (02) postes y un (01) transformador de 15 KVA. El predio posee 308 Has divididas en ocho (08) potreros, con 50 Has de pasto introducido de la especie Brachiaria y el resto con pasto natural de la especie Lambedora y Gamelote. Maquinarias e implementos agrícolas: Rastra de 24 discos, segadora, guadaña, dos (02) motosierra, fumigadora manual de 20 litros, fumigadora a motor de 20 litros, un (01) corta grama, dos (02) botes de aluminio de 14 pies; enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “LA VICTORIA”, ubicado en el Sector Tumbao, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Carmen Bohórquez. SUR: Terrenos ocupados por Nelson Espinoza y Eliana Guzmán ESTE: Terrenos ocupados por Dolores Bolívar y Francisco Pino; OESTE: Terrenos ocupados por Simón Aguilera, Eliana Guzmán y Arturo Martínez; a favor del ciudadano FRANKLIN RAMON RATTIA PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.759.150.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO.


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/LAPR/
Sol. N°SA-0920-18