JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, (14) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº A- 0366-18.
DEMANDANTE: CARLOS ANIBAL HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.460.305.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: FERNANDA ROSSANA IZQUIERDO ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.683.819, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 120.865.-
DEMANDADO: LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.868.786.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, GUSNER GUSNECER ALVARADO Y BENJAMIN UZZIEL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.187.563 y V-11.240.230, V-13.805.705, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 39.118, 140.376 y 137.601.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
NARRATIVA
Se le dio entrada al presente Expediente en fecha Doce (12) de Diciembre del 2018.
En fecha Doce (12) de Diciembre del 2018, este despacho dicta auto de admisión del escrito presentado en dicho libelo de Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, presentado por la Defensora Publica Provisoria FERNANDA ROSSANA IZQUIERDO ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.683.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, y anexo boleta de citación.
En fecha Cinco (05) de Febrero del 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ANIBAL HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.460.305, parte demandante, asistido del Defensor Publico Abogado Cherry Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N° 201.241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar, solicitando realizar la notificación al demandado en la presente causa por la jurisdicción competente así mismo me designe correo especial a los fines de practicar las diligencias pertinentes.
En fecha Veinte (20) de Febrero del 2019, este despacho dicta auto ordenando agregar al expediente la diligencia recibida de fecha 05-02-19 presentado por el abogado Cherry Laya Inpreabogado N° 201.241 Defensor Publico Auxiliar, y por cuanto lo solicitado este despacho lo niega en virtud de que la boleta librada en auto de fecha 12/12/2019 corresponde a una citación de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no a una notificación tal y como lo pide el diligenciante.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, Defensora Publica Provisoria solicitando que se designe para la práctica de citación al Tribunal del Municipio Achaguas del Estado Apure para que se de por citado al demandado el Señor Luis Armario Domínguez, quien reside en el Municipio Achaguas del Estado Apure, Asentamiento Campesino Mucurita I, Sector Santa Anita, Parroquia Apurito, así como también se designe como correo especial, al ciudadano demandante con el fin de llevar el oficio una vez designado al Tribunal de Municipio Achaguas.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2019, este despacho dicta auto ordenando agregar al expediente la diligencia recibida de fecha 21-02-19 presentada por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.865, Defensora Publica Provisoria, y a su vez ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea practicado el emplazamiento del demandado en autos y así mismo designa como correo especial al ciudadano Carlos Aníbal Henrique González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.460.305, a los fines de que consigne por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, el oficio N°2019-0077 de fecha 25/02/19 con su respectivo despacho de comisión N°333 y Boleta de Citación.
En fecha Siete (07) de marzo del 2019, se dicta auto dejando constancia que se presento el ciudadano Carlos Anibal Henriquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.460.305, enterado de la designación que recayó sobre su persona como correo especial según auto de fecha 25-02-19, a fin de prestar el juramento de Ley.
En fecha Diez (10) de Abril del 2019, se recibe oficio N°2060/71 del despacho de comisión lo cual fue cumplido del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, Estado Apure.
En Fecha Veintitrés (23) de Abril del 2016, se recibe Escrito de Contestación a la Demanda y en su Punto Previo Marcado SEGUNDO oponen la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril del 2019, siendo la 1:00 Pm., se dejo constancia de la preclusión del lapso para Contestar la demanda, habiéndose realizado en tiempo oportuno la misma.
En fecha 26 de Abril del año 2019, se dicto auto mediante la cual se ordeno la corrección de la foliatura.
En fecha 10 de Mayo del año 2019 se dejo constancia que ha precluido, el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta con la contestación de la demanda relativa al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ya establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Así pues en el caso que nos ocupa en el presente proceso, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos Abogados VICTOR ALTUNA GARCIA Y GUSNER ALVARADO, oponen la Cuestión Previa relacionada con La Caducidad de la Acción establecida en la Ley, referida al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante de autos ciudadano CARLOS ANIBAL HENRIQUEZ GONZALEZ, dejo transcurrir más de un año contado a partir del presunto despojo para interponer la presente Acción de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, ya que el ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ ha venido ejerciendo la Posesión de un lote de terreno constante de Ciento Veintiocho Hectáreas con novecientos Setenta y Tres metros Cuadrados (128 has con 973 m2), donde tiene su predio denominado “LAS CAÑADAS”, ubicado en el sector en el Asentamiento Campesino Mucuritas I, Sector Santa Anita, Municipio Achaguas, Parroquia Apurito del estado Apure, desde hace doce (12) años , y el querellante interpuso la demanda en el mes de Diciembre del Año 2018, acarreándole, en consecuencia la pérdida de su derecho para accionar, es decir opero la Caducidad de la Acción.
Este Tribunal en virtud de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante escrito de Contestación de la demanda específicamente en el PARTICULAR SEGUNDO, DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, el cual fue presentando en tiempo hábil específicamente en fecha 23/04/2019, debe realizar las siguientes consideraciones:
Igualmente en fecha 10 de Mayo del año 2019, siendo las 1:00 p.m, hora tope para despachar, este tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandante convenir o contradecir la cuestión previa, y de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose en esa fecha el lapso de cinco días de despacho otorgados para tal fin y así quedo establecido.
Así pues verificado lo anterior donde la parte demandante no compareció en el lapso otorgado por este Tribunal a convenir o contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que el silencio se entenderá como admisión de la cuestión previa y se tendrá como efecto del silencio LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
Establecen los artículos 346, 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... Omissis...
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 356
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Igualmente establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 209.—Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
El sistema de las cuestiones previas consigue su más remoto antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil de 1916 CPCd. Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de marzo de 1987 que entró en vigencia el 13 de marzo de 1987, constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el Código derogado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De este modo las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del CPC. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen:
i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda;
ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso;
iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada;
iv) son de carácter eminentemente facultativo.
En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones:
i) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del artículo 346 del C.P.C., según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas indicadas en dicha norma. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios co-demandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
ii) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o la caducidad legal que es el caso que se está planteado en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es el criterio de este Juzgador que será siempre necesario el pronunciamiento del tribunal determinando si hubo contradicción o si se convino de manera expresa o tácita; de manera que pueda computarse sin lugar a dudas el lapso procesal correspondiente, según sea el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre este particular quien aquí decide debe emitir pronunciamiento expreso y no podrá declarar con lugar la cuestión previa en el supuesto de que el actor haya guardado silencio, pues, sin haber revisado todo el proceso para si poder tener la claridad total de todo lo que ocurrió. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda expreso que oponen la Cuestión Previa relacionada con La Caducidad de la Acción establecida en la Ley, referida al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante de autos ciudadano CARLOS ANIBAL HENRIQUEZ GONZALEZ, dejo transcurrir más de un año contados a partir del presunto despojo para interponer la presente Acción de Restitución por Despojo, ya que el ciudadano LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ ha venido ejerciendo la Posesión de un lote de terreno constante de Ciento Veintiocho Hectáreas con novecientos Setenta y Tres metros Cuadrados (128 has con 973 m2), donde tiene su predio denominado “LAS CAÑADAS”, ubicado en el sector Santa Anita en el Asentamiento Campesino Mucuritas I, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, del estado Apure, desde hace doce (12) años, y el querellante interpuso la demanda en el mes de Diciembre del año 2018, acarreándole, en consecuencia la pérdida de su derecho para accionar, es decir opero la Caducidad de la Acción, quedando de este modo la carga probatoria para la parte demandante, en virtud de ello debe traerse a colación lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”,
De modo que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo propio del interés de cada parte, es por ello que a los apoderados judiciales de la parte demandada de autos expreso que su poderdante LUIS MIGUEL ARMARIO DOMINGUEZ ha venido ejerciendo la Posesión de un lote de terreno constante de Ciento Veintiocho Hectáreas con novecientos Setenta y Tres metros Cuadrados (128 has con 973 m2), donde tiene su predio denominado “LAS CAÑADAS”, ubicado en el sector Santa Anita en el Asentamiento Campesino Mucuritas I, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, del estado Apure, desde hace doce (12) años, y el querellante interpuso la demanda en el mes de Diciembre del año 2018, acarreándole, en consecuencia la pérdida de su derecho para accionar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en la oportunidad otorgada por este Tribunal para contradecir tal afirmación la parte demandante no contradijo, sino guardo silencio, muy a pesar de tener conocimiento del proceso en virtud de estar a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por tanto que la parte demandante no se encargo de probar que lo que afirmaba la parte demandada no era cierto, acarreándole en consecuencia lo que está establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 209.—Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Del modo pues que la parte demandante al no contradecir la Cuestión previa establecida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se tienen como admitida, y en virtud de lo estatuido en el articulo 506 eiusdem, donde es deber las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, igualmente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, debiendo la parte actora también haber probado que no existe la caducidad en el presente proceso, la cual fue alegada por la parte demandada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia debe necesariamente declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda referente al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Caducidad de la Acción establecida en la Ley y con ello aplica al presente proceso lo establecido en el articulo 351 y 356 eiusdem y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde la presente demanda queda DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados VICTOR ALTUNA GARCIA Y GUSNER ALVARADO, en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se declara DESECHADO Y EXTINGUIDO presente PROCESO, de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
AAFT/LAPR
A-0366-18
|