REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º
SOLICITUD Nº: SA-0853-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.816, domiciliado en el predio denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ y ANGRI ZULIMAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.917.733 y V.- 17.202.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 201.054 y 252.703.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2018, por el ciudadano PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.816, asistido de los abogados YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ y ANGRI ZULIMAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.917.733 y V.- 17.202.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 201.054 y 252.703; mediante la cual solicita se le declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el predio denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constate de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 has con 3562 m2.).-
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2018, se dicta auto y es admitida dicha solicitud, librándose así el Oficio al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTI) solicitando el estatus correspondiente al predio en cuestión. (Folio 23 al 25)
En fecha Once (11) de Abril del 2018, se recibe de manos del alguacil de este Tribunal, consignación de oficio N° 2018-0155 recibido en el organismo correspondiente.- (folio 26 y 27)
En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2018, se recibe oficio N° R03-N°054-18, emanado de la ORT- Apure informando sobre el estatus del predio antes mencionado. (Folio 28)
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2018, se recibe diligencia presentada por el ciudadano PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.816, asistido de los abogados YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ y ANGRI ZULIMAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 19.917.733 y V.- 27.202.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 201.054 y 252.703; mediante la cual solicita la evacuación de Inspección Judicial.- (Folio 29)
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2018, se dicta auto acordando Inspección Judicial en el predio denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, y se libra el oficio Nro 2018-0262 respectivamente. (Folio 30 y 31)
En fecha Quince (15) de Octubre del 2018, se dicta acta de Inspección Judicial en el predio denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 32 y 33)
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2018, se recibe Informe de Inspección Realizada al predio denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 34 al 37)
En Fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2018, se dictan actas declarando la Evacuación de los Testigos Ciudadanos RAFAEL ALBERTO RUIZ DELGADILLO y ALEXIS RAFAEL RIVAS VARGAS. (Folios 38 y 39)
En fecha Veintidós (22) de Octubre del 2018, se recibe escrito suscrito por el ciudadano MOISES HUMBERTO PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.609.068, mediante el cual consigna informe fotográfico realizado en inspección realizada en el predio denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.- (folio 40 al 43)
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la Jurisdicción Especial Agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada, por el ciudadano PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.816, domiciliado en el predio denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure. De igual manera solicita que se le declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“…(01) Una (01) Casa de mampostería, una (01) vivienda; que mide aproximadamente diez (10) metros de ancho por catorce (14) de largo, conformada por una (01) cocina empotrada; tres (03) habitaciones; un (01) baño; dos (2) corredores; la casa está construida con los siguientes materiales: bloque frisado; pisos de porcelana; techo de acerolit, con toda su electricidad; un (1) pozo profundo de agua de treinta y seis metros (36 mts) de profundidad; dos (02) corrales, un (01) embarcadero que mide aproximadamente diez metros construida en madera, dos (02) bebederos de plástico, una (01) quesera construida en bloque y cemento totalmente frisada, Siete (07) potreros de comederos con líneas eléctricas, sembrados de pasto bracaria...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del dos Mil Dieciocho (2018), compareció la ciudadana RAFAEL ALBERTO RUIZ DELGADILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.145.382, domiciliado en el fundo “Buena Vista”, Sector Palmarito Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure del Estado Apure.Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “si, desde pequeños nosotros”. SEGUNDO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre un lote de terreno, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “Los Mangos”, Sector “PALMARITO”, Parroquia Peñalver, Jurisdicción del Municipio SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Has con 3562 Mts)? CONTESTO: “si”. Al TERCERO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que, en la construcción de las nombradas Bienhechurías, invertí la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00), Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? CONTESTO: “si me consta”. Al CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “Los Mangos”, Sector “Palmarito”, parroquia Peñalver, Jurisdicción del Municipio San Fernando Del Estado Apure; está constituido por Una (01) Casa de mampostería, una (01) vivienda; que mide aproximadamente diez (10) metros de ancho por catorce (14) de largo, conformada por una (01) cocina empotrada; tres (03) habitaciones; un (01) baño; dos (2) corredores; la casa está construida con los siguientes materiales: bloque frisado; pisos de porcelana; techo de acerolit, con toda su electricidad; un (1) pozo profundo de agua de treinta y seis metros (36 mts) de profundidad; dos (02) corrales, un (01) embarcadero que mide aproximadamente diez metros construida en madera, dos (02) bebederos de plástico, una (01) quesera construida en bloque y cemento totalmente frisada, Siete (07) potreros de comederos con líneas eléctricas, sembrados de pasto bracaria? CONTESTO: “si me consta”. Al QUINTO: ¿que den los testigos razones fundadas de sus hechos? CONTESTO: “porque, yo vivo al lado de la casa de él y yo veo todos los días lo que tiene allá el, toda la casa y eso”. es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del dos Mil Dieciocho (2018), compareció el ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVAS VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.064.397, domiciliado en Sector Palmarito Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “si, de nacimiento lo conozco yo, o el me conoce a mi porque el es mayor que yo”. SEGUNDO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre un lote de terreno, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “Los Mangos”, Sector “PALMARITO”, Parroquia Peñalver, Jurisdicción del Municipio SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Has con 3562 Mts)? CONTESTO: “si”. Al TERCERO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que, en la construcción de las nombradas Bienhechurías, invertí la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00), Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? CONTESTO: “si”. Al CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “Los Mangos”, Sector “Palmarito”, parroquia Peñalver, Jurisdicción del Municipio San Fernando Del Estado Apure; está constituido por Una (01) Casa de mampostería, una (01) vivienda; que mide aproximadamente diez (10) metros de ancho por catorce (14) de largo, conformada por una (01) cocina empotrada; tres (03) habitaciones; un (01) baño; dos (2) corredores; la casa está construida con los siguientes materiales: bloque frisado; pisos de porcelana; techo de acerolit, con toda su electricidad; un (1) pozo profundo de agua de treinta y seis metros (36 mts) de profundidad; dos (02) corrales, un (01) embarcadero que mide aproximadamente diez metros construida en madera, dos (02) bebederos de plástico, una (01) quesera construida en bloque y cemento totalmente frisada, Siete (07) potreros de comederos con líneas eléctricas, sembrados de pasto bracaria? CONTESTO: “si.”. Al QUINTO: ¿que den los testigos razones fundadas de sus hechos? CONTESTO: “porque, si vive al lado de mi casa, es mi vecino el que está más cerca de la casa de el soy yo a 290 metros de distancia”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
A las anteriores deposiciones realizadas por la ciudadana RAFAEL ALBERTO RUIZ DELGADILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.145.382, y al ciudadano ALEXIS RAFAEL RIVAS VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.064.397, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.816, domiciliado en el predio denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constate de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Has con 3562 Mts). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre del año 2018 se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy lunes quince (15) de Octubre del año 2018, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil FREDDY CARMELO PEREZ SISO, en un predio denominado “El Mango”, ubicado en el sector Palmarito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, habilitándose todo el tiempo necesario con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Título Supletorio signado con el Nº SA-0853-18, formulado por el ciudadano PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.816, debidamente asistido por el abogado YORFRE ELEAZAR LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.917.733, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.054. Seguidamente se designa como Práctico asesor al JUAN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.843, quien es funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, requerido según oficio N° 2018-0262, de fecha 22-05-2018. De igual forma se designa como fotógrafo al ciudadano MOISES HUMBERTO PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.068. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual fueron designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar construida en mampostería de aproximadamente 9x9 mts, piso de cerámica, estructura de concreto y hierro y techo de zinc. Tres (03) habitaciones, una de ellas con baño interno con puertas entamboradas, ventanas de hierro y vidrio, sala-comedor, cocina empotrada con mesones de concreto, revestidos en cerámica. Anexo por la parte posterior se observa un corredor de piso de cemento pulido, de aproximadamente 4x9 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, encontrándose un baño y un lavandero dentro del mismo. También se deja constancia de la existencia en la parte delantera de la casa, un corredor/porche, con piso de cerámica y con media pared de mampostería de 70 cm aproximadamente. Se deja igualmente constancia de la existencia de un depósito de 4x3,5 mts, construido en mampostería, estructura de hierro y techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro. El mismo posee dos (02) divisiones, una de ellas es usada como quesera y la otra como depósito. De igual forma se evidencia un garaje de aproximadamente 7x6 mts, con piso de tierra, estructura de hierro y concreto, con techo de zinc acanalado. Un pozo profundo de 1 ½” de diámetro, con 36 mts de profundidad, bomba manual 90° y electrobomba de 1 ½” HP. Un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.200 litros, elevado sobre estructura de concreto. Así mismo se deja constancia de la existencia de un corral de 23x15 mts, con piso de tierra, cercado con madera aserrada tipo tabla, dentro del mismo una vaquera, un corral becerrero, un corral para manejo, un coso, una manga y un embarcadero. Todo con un área techada de 8x12 mts, con estructura de madera y hierro y techo de zinc. Así mismo se deja constancia de la existencia de un corral paradero de aproximadamente 16x22 mts, cercado con cerca tradicional, con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Dos (02) lagunas mecanizadas, una de ellas de 10x25 mts y 12 mts de profundidad, sembrada con 1.000 coporos y 200 Cachamas; y la otra de 15x30 mts y 02 mts de profundidad. Dos (02) pozos sépticos de 2 mts de diámetro y 2 mts de profundidad, construido en mampostería. El predio El Mango, objeto de la presente inspección posee 24 Has, las cuales están divididas en siete (07) potreros, los mismos están divididos con cerca eléctrica y un energizador de 70 Km, con dos (02) líneas de tendido eléctrico, con seis (06) Km de cerca eléctrica. Dichos potreros están debidamente sembrados con pasto introducido de la especies Brachiaria en catorce (14) hectáreas y Lambedora diez (10) hectáreas respectivamente. Dentro del predio se observa la siembra de: Topocho y Plátano. En cuanto a los árboles frutales se observa: Guayaba, mango, guanábana, cereza y naranja. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Guadaña o desmalezadora, dos (2) asperjadoras manuales de 20 litros y una asperjadora de motor de 12 litros. Una soldadora de 220 y 110 Voltios, una tronzadora, un esmeril, una motobomba de gasolina de 3” e implementos menores. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que se observa un rebaño de cincuenta y cinco (55) bovinos, y siete (07) aves de corral. Del ordeño se obtienen 25 litros diarios de leche para un total semanal de 175 litros semanales. Diariamente se obtienen 2,5 kilos de queso, para un total semanal de 17,5 kilos semanales de queso. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares y vista la solicitud de la evacuación de los testigos promovidos, ése Tribunal fija para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m y 10:30 a.m para su evacuación en la sede del Tribunal. De igual forma se fija un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes al de hoy para que tanto el práctico designado como el fotógrafo designado consignen los respectivos informes. Así mismo el fotógrafo designado manifiesta al Tribunal que la obtención de la memoria fotográfica se realizó con un teléfono/cámara SAMSUNG J5. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares se declara cerrada el acta, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). ACTO SEGUIDO ÉSTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. En éste estado y no siendo otra la misión este Tribunal acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, se leyó y conformes firman...”

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.816, domiciliado en el predio denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constate de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Has con 3562 Mts), en virtud de que en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), este tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.816, domiciliado en el predio denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constate de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Has con 3562 Mts), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO De DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constate de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Has con 3562 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por HUGO CORONA. SUR: Terrenos ocupados por CLARA DELGADILLO, JOSE CAVANERIO y CARRETERA NACIONAL SAN FERNANDO ARICHUNA ESTE: Terrenos ocupados por MANUEL CASTILLO Y OESTE: Rio Apure; a favor de la ciudadana por el ciudadano PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.816.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa principal para habitación familiar construida en mampostería de aproximadamente 9x9 mts, piso de cerámica, estructura de concreto y hierro y techo de zinc, Tres (03) habitaciones, una de ellas con baño interno con puertas entamboradas, ventanas de hierro y vidrio, sala-comedor, cocina empotrada con mesones de concreto, revestidos en cerámica. Anexo por la parte posterior se observa un corredor de piso de cemento pulido, de aproximadamente 4x9 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, encontrándose un baño y un lavandero dentro del mismo. También en la parte delantera de la casa, un corredor/porche, con piso de cerámica y con media pared de mampostería de 70 cm aproximadamente. Un depósito de 4x3,5 mts, construido en mampostería, estructura de hierro y techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro. El mismo posee dos (02) divisiones, una de ellas es usada como quesera y la otra como depósito. De igual forma se evidencia un garaje de aproximadamente 7x6 mts, con piso de tierra, estructura de hierro y concreto, con techo de zinc acanalado. Un pozo profundo de 1 ½” de diámetro, con 36 mts de profundidad, bomba manual 90° y electrobomba de 1 ½” HP. Un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.200 litros, elevado sobre estructura de concreto. Un corral de 23x15 mts, con piso de tierra, cercado con madera aserrada tipo tabla, dentro del mismo una vaquera, un corral becerrero, un corral para manejo, un coso, una manga y un embarcadero. Todo con un área techada de 8x12 mts, con estructura de madera y hierro y techo de zinc. Así mismo un corral paradero de aproximadamente 16x22 mts, cercado con cerca tradicional, con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas. Dos (02) lagunas mecanizadas, una de ellas de 10x25 mts y 12 mts de profundidad, sembrada con 1.000 coporos y 200 Cachamas; y la otra de 15x30 mts y 02 mts de profundidad. Dos (02) pozos sépticos de 2 mts de diámetro y 2 mts de profundidad, construido en mampostería. El predio El Mango, posee 24 Has, las cuales están divididas en siete (07) potreros, los mismos están divididos con cerca eléctrica y un energizador de 70 Km, con dos (02) líneas de tendido eléctrico, con seis (06) Km de cerca eléctrica. Dichos potreros están debidamente sembrados con pasto introducido de la especies Brachiaria en catorce (14) hectáreas y Lambedora diez (10) hectáreas respectivamente. Maquinarias e implementos agrícolas: Guadaña o desmalezadora, dos (2) asperjadoras manuales de 20 litros y una asperjadora de motor de 12 litros. Una soldadora de 220 y 110 Voltios, una tronzadora, un esmeril, una motobomba de gasolina de 3” e implementos menores, todo ello enclavado en un lote de terreno denominado un lote de terreno denominado “EL MANGO”, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constate de una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Has con 3562 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por HUGO CORONA. SUR: Terrenos ocupados por CLARA DELGADILLO, JOSE CAVANERIO y CARRETERA NACIONAL SAN FERNANDO ARICHUNA ESTE: Terrenos ocupados por MANUEL CASTILLO Y OESTE: Rio Apure; a favor de la ciudadana por el ciudadano PEDRO VICENTE TERAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.816.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO.


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/LAPR/
Sol. N° SA-0853-18