JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Mayo del 2019.
209° Y 160°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0348-18. -
DEMANDANTE: CARMEN RAFAELA PEREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.234.900, con domicilio en el sector Turumba, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en este acto en nombre y representación de los comuneros sucesorales, ciudadanos OVIDIO RAMON PEREZ MORENO, BLAS CEFERINO PEREZ MORENO, FELIPA RENATA PEREZ MORENO; Y TIBISAY MARITZA PEREZ DE ESCALANTE, FANKLIN OCTAVIO PEREZ MORENO, ABIGAIL JOVANI PEREZ MORENO, DEISI JAQUELINA PEREZ MORENO, AMARILIS CELENIA PEREZ MORENO, DIOGENES CARLOS PEREZ MORENO, MARIA DE LA CRUZ PEREZ MORENO, ADALIA LILA PEREZ MORENO, JEAN CARLOS PEREZ MORENO, BLANCA ROSA PEREZ MORENO, BLANCA FLOR PEREZ MORENO, RUBI MARY PEREZ MORENO Y NORMARINA DE JESUS PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos° V-8.169.908, V-1.842.098, V-8.158.883, V-9.596.092, V-10.015.989, V-11.754.905, V-11.237.228, V-11.762.656, V-11.762.729, V-11.762.764, V-13.255.566, V-16.977.532, V-16.977.531, V-16.977.530, V-18.016.539 Y V-18.016.538, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y CRUZ MIGUEL PÉREZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 13.639.356 y 19.250.047, Inpreabogado Nros° 94.162 y 227.783, respectivamente.-
DEMANDADOS: JUANA MARINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.999.061, SUSANA MAGARITA PEREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.997.353, FELIPA RENATA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.158.883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANAS: JUANA MARINA FLORES, SUSANA MAGARITA PEREZ DE MORENO, Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR Y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 8.150.033, 15.359.729 y 20.230.507, Inpreabogado Nros° 20.868, 133.170, 244.503, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS CON VOCACION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la diligencia presentada en fecha 23/04/2019, mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado Juan Córdoba, plenamente identificado, mediante la cual solicita la perención de la instancia en virtud de que han transcurrido más de seis meses sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente causa..
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, recibe escrito presentado por la Ciudadana: CARMEN RAFAELA PEREZ, venezolana, mayor, de e edad, titular de la cedula de identidad N° 2.234.900, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor, de e edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.356, Inpreabogado N° 94.162, el cual es contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIHECHURIAS CON VOCACION AGRARIA, constante de Veinte (20) folios útiles mas recaudos anexos y en esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° A-0348-18 y el curso de ley correspondiente. (Folio 01al 127 del expediente)
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, dicta auto de despacho Saneador mediante el cual se ordena agregar y dar entrada al escrito presentado por la Ciudadana: CARMEN RAFAELA PEREZ, venezolana, mayor, de e edad, titular de la cedula de identidad N° 2.234.900, debidamente representada por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor, de e edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.356, Inpreabogado N° 94.162 en fecha 23/04/2018, el cual es contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIHECHURIAS CON VOCACION AGRARIA, constante de Veinte (20) folios útiles mas recaudos anexos bajo el N° A-0348-18 y el curso de ley correspondiente. (Folio 128al 130 del expediente)
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, recibe escrito de Subsanación presentado por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, el cual es contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIHECHURIAS CON VOCACION AGRARIA, constante de cuatro (04) folios útiles mas recaudos anexos. (Folio 131al 138 del expediente)
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, mediante auto ordena agregar el anterior escrito de fecha 09/05/2018 presentado por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, el cual es contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIHECHURIAS CON VOCACION AGRARIA, constante de cuatro (04) folios útiles mas recaudos anexos. Y por no ser contrario al orden público y a las buenas costumbres se ordena ADMITIR y se el curso de ley correspondiente (Folio 139al 144 del expediente)
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, recibe escrito presentado por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, el cual es contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIHECHURIAS CON VOCACION AGRARIA, constante de Un (01) folio útil (Folio 145 del expediente)
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, mediante auto ordena agregar la anterior diligencia de fecha 20/06/2018 presentado por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, el cual es contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIHECHURIAS CON VOCACION AGRARIA, constante de Un (01) folio útil. (Folio 146 al 149 del expediente)
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, recibe escrito presentado por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, el cual es contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIHECHURIAS CON VOCACION AGRARIA, constante de Un (01) folio útil (Folio 150 al 151 del expediente)
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.018), el suscrito alguacil consigna la boleta de citación y la resulta de su misión (Folio 152 al 155 del expediente)
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, recibe diligencia presentada por las ciudadanas: JUANA MARINA FLORES LUNA Y SUSANA MARGARITA PEREZ DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, debidamente asistido por el abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, constante de Un (01) folio útil (Folio 156 del expediente)
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, mediante auto ordena agregar la anterior diligencia de fecha 05/10/2018 presentado por las ciudadanas: JUANA MARINA FLORES LUNA Y SUSANA MARGARITA PEREZ DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, debidamente asistido por el abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170. (Folio 157 del expediente)
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, mediante auto ordena agregar la anterior diligencia de fecha 26/09/2018 presentado por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, plenamente identificado en autos, el cual es contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIHECHURIAS CON VOCACION AGRARIA, constante de Un (01) folio útil (Folio 158 al 159 del expediente).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, recibe diligencia presentada por la ciudadana: FELIPA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 8.158.883, debidamente asistido por los abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA Y PEDRO CORDOBA, venezolanos, mayores, de e edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-8.150.033, V-15.359.729 Y V-20.230.507, Inpreabogado Nros° 20.868,133.170 y 244.503 (Folio 160 del expediente).
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, mediante auto ordena agregar la anterior diligencia de fecha 26/09/2018 presentada por la ciudadana: FELIPA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 8.158.883, debidamente asistido por los abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA Y PEDRO CORDOBA, venezolanos, mayores, de e edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-8.150.033, V-15.359.729 Y V-20.230.507, Inpreabogado Nros° 20.868,133.170 y 244.503 y se acuerda lo solicitado (Folio 161 del expediente).
En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal, recibe escrito presentado por el abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor, de e edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033, Inpreabogado N° 20.868, mas recaudos anexos (Folio 162 al 196 del expediente).
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2.019), este Tribunal, recibe Diligencia presentada por el abogado JUAN CORDOBA, venezolano, mayor, de e edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033, Inpreabogado N° 20.868 (Folio 197 del expediente).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRERSENTE CAUSA
Siendo así es por lo que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho en aras de salvaguardar la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la facultad que tenemos todos los Jueces y Juezas, de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas procesales que puedan anular o reponer cualquier acto del proceso, manteniendo y garantizando así, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, actúa en este caso de conformidad con lo que estable el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que cita lo siguiente:
Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
De conformidad con el artículo anterior y vista la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que anteceden en el proceso de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE BIHECHURIAS CON VOCACION AGRARIA, y analizadas como fueron cada unas de las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación de la parte actora el escrito de fecha 26/09/18, cursante al folio 150. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, en virtud de que la parte actora debía como carga procesal realizar los trámites respectivos en cuanto a la publicación de los Edictos que se habían ordenado publicar por este Tribunal, es por ello que han transcurrido más de seis meses de inactividad de la parte actora en el proceso, para darle continuidad a la presente causa por lo tanto se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón por la cual se pudo verificar y constatar que en el caso de marras, quedó comprobado que desde la fecha del escrito de facha 26/09/18, hasta el día de hoy (17/05/19) ha transcurrido Siete (07) Meses con Veintiún (21) días sin que se hubiere realizado por la parte actora algún acto dentro del expediente con la finalidad de hacerle saber a este Tribunal que tenía el interés procesal de continuar con el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior se denota que han transcurrido más de seis (06) meses exigidos por la ley para que proceda la perención solicitada por la parte demandada en la presente causa de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se evidencia también una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, para la continuación del presente Juicio, tal como lo establece el estamento jurídico positivo que dice lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación del presente proceso al no darle el impulso debido al presente juicio, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandante, comunicándole lo expresado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. -
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, de la presente decisión a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO LIMA y CRUZ MIGUEL PÉREZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 13.639.356 y 19.250.047, Inpreabogado Nros° 94.162 y 227.783, respectivamente, y a la parte demandada en la personas de sus apoderados abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR Y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 8.150.033, 15.359.729 y 20.230.507, Inpreabogado Nros° 20.868, 133.170, 244.503, respectivamente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO del expediente una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-

En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.


Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-
AAFT/ LAPR/
Exp. Nº A-0348-18