JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº A- 0341-17.
DEMANDANTE: JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.917.794
APODERADOS JUDICIALES: ELICAR ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607
DEMANDADO: DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, Titular de la Cedula de identidad N° V-18.017.952
APODERADOS JUDICIALES: CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.977.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.455
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 04 de Octubre del año 2017 se recibe en este despacho el presente libelo de la Demanda con Motivo de Acción Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión Instaurada por el ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.917.794 debidamente asistido del abogado Ciudadano: ELICAR ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, presentan libelo de la demanda mediante la cual expone las características del predio denominado “FUNDO MI FUTURO” el mismo está conformado por un área de NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9,00 has con 3.892 M2) aproximadamente, ubicadas en el Sector “Las Cotúas” asentamiento campesino La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ocupados por Aquilino Rojas y Pedro Ruiz; SUR: Terrenos ocupados por Jhonny Ruiz; ESTE: Terrenos ocupados por Jose Rojas y Jose Guadamo; y Oeste: Carretera vía la Esperanza, desde el mes de Diciembre del año 2016, siendo el ultimo poseedor de buena fe del predio rustico denominado “Fundo Mi Futuro”, unido a la tradición posesoria antes descrita, en el cual venia ejecutando labores como siembra de Maíz blanco, yuca, topocho, desmalezamiento del terreno y reparación de cercas y portillos. Estando en el predio rustico o unidad de producción “Fundo Mi Futuro”, en plena producción con relación a la siembra de Maíz Blanco, en fecha 11 de Julio del 2017, el Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952 se traslado al predio rustico objeto de la litis, en compañía de una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando de Apure, en mi ausencia y me hicieron comparecer al “Fundo Mi Futuro”, pues me encontraba en un predio vecino luego un funcionario que se apellida Silva, jefe de la Comisión se refirió a mi persona mostrándome unos documentos y diciéndome que el propietario del fundo era el ciudadano DAVID GARCIA, que debía desalojar de inmediato, a lo cual me rehusé en razón de mantenerme en posesión del fundo por haber adquirido el mismo, obteniendo como resultado que los funcionarios me esposaran y me trasladaran a la sede del C.I.C.P.C, ubicada en la Avenida Táchira, de la Ciudad de San Fernando de Apure.
Po todas las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, y con el carácter invocado y acreditado anteriormente, es que ocurro ante su competente autoridad, para interponer ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESION, en contra del Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, quien tiene su domicilio en el predio objeto de la litis, esto es, “Fundo Mi Futuro”, ubicado en el sector “Las Cotúas” Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2017. Se dicta auto de entrada y admisión a la presente demanda y se libra boleta de Citación a la parte demandada Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, a su vez se observo que existe un error de foliatura y en su lugar se estampo una nueva foliatura siguiendo el orden cronológico correspondiente.
En fecha 20-10-17, Se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.917.794 debidamente asistido del abogado Ciudadano: ELICAR ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, solicitando a este despacho se le expida copias certificadas de la totalidad del Expediente signado bajo el nro A-0341-17 de la nomenclatura llevada por este despacho con el auto que lo provea.
En fecha 25-10-2017, se dicta auto ordenando agregar diligencia de fecha 20-10-2017 suscrita por el Ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.917.794 debidamente asistido del abogado Ciudadano: ELICAR ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en cuanto a lo solicitado y por no ser contraria a derecho este Tribunal acuerda expedir copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
En fecha 06-11-2017, se recibe de manos del Alguacil adscrito a este despacho declaración de que en esta misma fecha en los pasillos del Tribunal Agrario de San Fernando de Apure, practico la Citación del Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, quien recibió y firmo conforme por tal motivo consigna la misma.
En fecha 15/11/2017 se recibe en este despacho Escrito de Contestación de Demanda suscrita por el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952 debidamente asistido del Abogado CESAR OVDIO CASTILLO y CESAR CASTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro° V.- 16.977.850, V- 4.671.087.
En fecha 16/11/2017 se dicta auto de hora tope para despachar, y se observa que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, y por cuanto la misma fue contestada tal como se evidencia en escrito que antecede recibido en este despacho en fecha 15-11-2017, suscrito por el Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, asistido del Abg. Cesar Ovidio Castillo Álvarez, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro° V.- 16.977.850, V- 4.671.087.
En fecha 17-11-2017 se dicta auto acordando Audiencia Conciliatoria para el día 30-11-2017 a la 09:00 Am en la presente causa, en virtud de que se evidencia que las partes intervinientes en el proceso pueden llegar a la conciliación, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, deberán comparecer las partes intervinientes del proceso, Ciudadanos JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA y DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS.

En fecha 30-11-2017 se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro° V.- 24.917.794 debidamente asistido del Abogado Elicar Ascanio Solorzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 156.607, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 133.170 y 156.607
En fecha Treinta 30-11-2017, se dicta auto ordenando agregar diligencia mediante el cual otorga poder Apud- Acta a los abogados que le asisten.
En fecha 08-12-2017, se dicta auto acordando Audiencia Conciliatoria para el día 13-12-2017 a las 09:00Am
En fecha 19-12-2017, se dicta auto acordando Audiencia Conciliatoria para el día 11-01-2018 a las 10:00 Am
En fecha 08-01-2018, Se dicta auto ordenando corregir las foliaturas del presente expediente, y en su lugar se estampo nueva foliatura siguiendo el orden cronológico correspondiente.
En fecha 11-01-2018, se dicta acta de Audiencia Conciliatoria en el juicio de ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION y se deja constancia de la presencia de la parte demandante Ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA debidamente asistido del Abogado Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Córdoba. De igual forma se deja constancia de la presencia de la parte demandada Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIA SEIJAS debidamente asistido del Abogado Cesar Ovidio Castillo. Dejándose constancia de que no hubo ningún tipo de acuerdo entre las partes.
En fecha 16-01-2018, se dicta auto fijando fecha para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 09-02-2018 a las 09:00 Am
En fecha 14-02-2018, se dicta auto difiriendo la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la práctica de la Inspección Judicial en las solicitudes SA- 0720-17 y SA- 0818-17, la misma se fija para el día 01-03-18 a la misma hora.
En fecha 01-03-2018, se dicta acta de Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la presencia de la parte demandante Ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA debidamente asistido del Abogado Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Córdoba. De igual forma se deja constancia de la presencia de la parte demandada Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIA SEIJAS debidamente asistido del Abogado Cesar Ovidio Castillo.
En fecha 08-03-2018, se dicta auto fijando los hechos y límites de la controversia en que ha quedado trabado la litis, de conformidad a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se abre un lapso de de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 14-03-2018, se recibe escrito de Promoción de Pruebas suscrito por los Abogados JESUS CORDOBA Y ELICAR ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo nros 133.170 y 156.607 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales en la Presente causa del Ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA
En fecha 15-03-2018, se dicta auto ordenando agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por los Abogados JESUS CORDOBA Y ELICAR ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo nros 133.170 y 156.607 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales en la Presente causa del Ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA
En fecha 21-03-2018, se recibe escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS debidamente asistido del Abogado Cesar Ovidio Castillo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149.455.
En fecha 21-03-2018, se dicta auto ordenando agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS debidamente asistido del Abogado Cesar Ovidio Castillo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149.455, y de igual forma se deja constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas acordado en auto de fecha 08-03-2018.
En fecha 23-03-2018, se dicta auto ordenando agregar el Escrito de pruebas suscrito por los Abogados JESUS CORDOBA Y ELICAR ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo nros 133.170 y 156.607 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales en la Presente causa del Ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, y se Admiten las pruebas documentales y la prueba de testigos, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
En fecha 23-03-2018, se dicta auto ordenando agregar el Escrito de pruebas suscrito por el Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS debidamente asistido del Abogado Cesar Ovidio Castillo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149.455, y se Admiten las pruebas documentales y la prueba de testigos, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, en cuanto a la prueba de informes, este Tribunal la declara Inadmisible la prueba presentada. Y Admite las pruebas de informe en cuanto al Instituto Nacional de Tierras se refiere y se libran los Oficios respectivos.
En fecha 23-03-2018, se dicta auto ordenando aperturar un lapso de Treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas promovidas de conformidad con el Articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 23-04-2018, se dicta auto dejando constancia de que venció el lapso de Treinta (30) días continuos fijados en la presente causa en auto de fecha 23-03-2018y de igual forma se pudo constatar que no se han recibido las resultas de los Oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tierras (Inti- Apure)
En fecha 23-04-2018, se recibe oficio Nro R03-0 N° 051-18 emanado de la ORT- Apure
En fecha 23-04-2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Elicar Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 156.607 con el carácter acreditado en autos, solicitando se le designe como correo especial para hacer entrega del oficio.
En fecha 07-05-2018, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIA SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, asistido del Abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149.455. Solicitando se le designe correo especial a los fines de consignar en caracas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) el Oficio Nro 2018-0160.
En fecha 14-05-2018, se dicta auto ordenando agregar la diligencia de fecha 07-05-2018 y se acuerda lo solicitado.
En fecha 17-05-2018, se dicta acta de juramentación de correo especial al Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIA SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, para que haga entrega del oficio Nro 2018-0160 ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) caracas.
En fecha 11-06-2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Elicar Ascanio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro V- 11.796.346 solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 17-05-2018 hasta la fecha de la Juramentación del Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIA SEIJAS. Y se acuerda lo solicitado.
En fecha 14-06-2018, se dicta auto instando al Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIA SEIJAS a cumplir su misión como correo especial y consignar el recibo del mismo en el presente expediente.
En fecha 20-06-2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Elicar Ascanio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 156.607, con el carácter de autos solicitando se libre boleta de notificación al ciudadano DAVID JOHANNY GARCIA SEIJAS en su carácter de parte demandado en el presente juicio, para que cumpla con su labor encomendada.
En fecha 28-06-2018, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIA SEIJAS, asistido del Abogado Cesar Ovidio Castillo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 210.423, consignando Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario constante de Tres (03) folios.
En fecha 03-07-2018, se dicta auto fijando Audiencia Probatoria en la presente causa para el día 26-07-2018 a las 09:00 am
En fecha 26-07-2018, se dicta Acta de Audiencia Probatoria en la presente causa y se deja constancia de la presencia de los Ciudadanos JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA debidamente representado de los Abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA, de igual forma se deja Constancia de la presencia de los Ciudadanos DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS debidamente representado del Abogado CESAR OVIDIO CASTILLO.
En fecha 31-07-2018, se dicta auto acordando Inspección Judicial al Predio denominado MI FUTURO, ubicado en el Sector las Cotuas, Municipio Biruaca para el día jueves 09 de agosto del 2018, a las 8:30Am. Y se libran Oficios a la ORT- Apure.
En fecha 07-08-2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado ELicar Ascanio actuando con el carácter de autos, consignando Oficio 2016-0643 de fecha 07-08-2018.
En fecha 09-08-2018, se dicta auto dejándose constancia de que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la realización de Inspección Judicial fijado para el día de hoy, por lo cual se declara desierto dicho acto.
En fecha 14-08-2018, se recibió oficio Nro RD3-0-N°108-2018, emanado la Coordinación de la ORT- Apure, informando que el Ciudadano JOTSY JOSE BOLIVAR RUEDA, titular de la cedula de Identidad Nro V- 24.917.794 no posee ningún tipo de Instrumento agrario otorgado por esa Institución.
En fecha 18-09-2018, se dicta auto acordando Inspección Judicial al predio denominado “MI FUTURO” ubicado en el sector Las cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure, para el día 28-09-2018 a las 08:30 am y se libra el oficio respectivo.
En fecha 28-09-2018, se dicta acta de Inspección Judicial al predio denominado MI FUTURO o la BERACA 77, ubicado en el sector las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 07-12-2018, se recibe punto de información emanado de la ORT- Apure, de la Inspección Técnica realizada en el predio denominado “MI FUTURO” ubicado en el sector Las cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 10-12-2018, se dicta auto ordenando agregar punto de información emanado de la ORT- Apure, de la Inspección Técnica realizada en el predio denominado “MI FUTURO” ubicado en el sector Las cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 18-01-2019, se dicta auto dejando constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas promovidas, y se fija Audiencia Probatoria para el 12-03-2019 a las 10:00 am.
En fecha 18-03-2019, se dicta auto fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia Probatoria para el día 22-04-2019 a las 10:00am en el presente juicio. En virtud de que fue decretado no laborable por el Presidente de la República de Venezuela, en virtud del problema energético.
En fecha 22-04-2019, se dicta auto difiriendo Audiencia Probatoria para el dia 26-04-2019 a las 10:00 am en virtud de que la Impresora activa de este despacho se quedo sin tóner.
En fecha 26-04-2019, se dicta acta de Audiencia Probatoria y se deja constancia de la presencia de los Ciudadanos JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA debidamente representado del Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, de igual forma se deja Constancia de la presencia de los Ciudadanos DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS debidamente representado del Abogado CESAR OVIDIO CASTILLO.
En fecha 26-04-2019, se dicta auto difiriendo el Acto de Dictar el Dispositivo del Fallo en el presente expediente, por un lapso de dos (02) días de despacho siguientes al de hoy a las 09:30 Am.
En fecha 06-05-2019, se dicta Sentencia Definitiva (Dispositivo) en la presente causa De Acción Restitutoria por Despojo, y se deja constancia de la presencia de los Ciudadanos JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA debidamente representado del Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, de igual forma se deja Constancia de la presencia de los Ciudadanos DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS debidamente representado del Abogado CESAR OVIDIO CASTILLO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 24.917.794 sobre el lote de terreno objeto del presente juicio denominado “MI FUTURO”.
2. La posesión agraria legítima ejercida por la ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.952, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
3. La realización o no, del acto de despojo a la supuesta posesión agraria legitima del ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVAR RUEDA atribuido al ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS.

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, el presente proceso que se refiere a una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por el ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.917.794, contra el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, Titular de la Cedula de identidad N° V-18.017.952, correspondiendo en este caso a una restitución por despojo a la posesión agraria ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Alegatos presentados por la parte demandante:
La PARTE ACCIONANTE, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO, en virtud de que pretende la parte accionante que la parte demandada le restituya el predio rustico denominado Fundo Mi Futuro, conformado por un área de Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (9 Has con 3892 m2), aproximadamente, ubicados en el Sector Las Cotuas, Asentamiento Campesino La Motita I Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Aquilino Rojas y Pedro Ruiz; SUR: Terreno ocupado por Jhonny Ruiz; ESTE: Terrenos Ocupados por José Rojas y José Guadamo y OESTE: Carretera vía La Esperanza, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado. Todo ello en virtud de que la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PAÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.356.515, le dio por instrumento privado suscrito en fecha 02/02/2017, el cual acompaño marcado con la letra “H”, las bienhechurías que constituyen el predio denominado “Mi Futuro”, y que también hizo renuncia a su favor de la posesión del lote de tierras donde se encuentran constituidas las mismas, alegando que consta en los anexos acompañados con las letras “I” y “J”, iniciando el trámite de regularización de tenencia de tierras en fecha 03/03/2017, tal como se evidencia en el anexo “K”, expresando igualmente que se venía ejerciendo la posesión desde el mes de diciembre del año 2016, ejecutando siembras de maíz, yuca, topocho, desmalezamiento del terreno y reparación de cercas y portillos.
Pero es el caso que en fecha 11 de Julio del año 2017, el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, Titular de la Cedula de identidad N° V-18.017.952, se traslado al predio rustico objeto de la litis, en compañía de una comisión de funcionarios Integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación San Fernando de Apure, y en su ausencia, le hicieron comparecer al predio Mi Futuro, pues se encontraba en un predio vecino, luego un funcionario que se apellida Silva, Jefe de la Comisión, se refirió a su persona mostrándole unos documentos y diciéndole que el propietario del Fundo el ciudadano David García, que debía desalojar de inmediato, a lo cual se rehusó en razón de mantenerse en posesión de Fundo por haberlo adquirido, expresando igualmente que luego de ello los funcionarios lo esposaron y lo trasladaran a la sede la institución, igualmente al mismo tiempo retiraban del predio todas sus pertenencias, además que una vez llegaron a la institución lo mantuvieron durante cuatro (04) horas sentado en una silla para luego decir que se fuera.
Además de ello posteriormente en fecha 14 de Julio del 2017, realizo por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 35, Destacamento 351, Sección de Investigaciones Penales la correspondiente denuncia por los hechos antes nombrados, cuya acta acompaño marco con la letra “L”. También indico que los vecinos del sector tienen concomiendo de los hechos tal y como se desprende de Constancia emitida por los representantes del Consejo Comunal y la Comuna marcado con la letra “M”.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, Titular de la Cedula de identidad N° V-18.017.952, expresa que rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la demandante. Dice igualmente que en fecha 04/06/2007, contrajo matrimonio civil en Villa de Cura, estado Aragua, con la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PAÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.356.515, según acta de matrimonio Nro. 83, Tomo I de fecha 04/06/2007, la cual anexo con la letra “A”, y que seguidamente en fecha 23/06/2009, procrearon una hija tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 1170, Folio 170, Tomo 05, del año 2009, la cual anexo marcada con la letra “B”, pero es el caso que después de siete (07) años de casados, para el año 2014, adquirieron juntos un inmueble tal y como consta del anexo “F” que presento la parte actora, por compra privada que se le realizo al ciudadano Ramón Esteban Rivero, y su cónyuge, ya que el dejo que ella sola suscribiera la venta en virtud de que igualmente los bienes que ambos adquirieran eran de la comunidad conyugal de gananciales.
Seguidamente luego de que el ciudadano Ramón Esteban Rivero, en fecha 21/05/2015, solicitara su renuncia, es decir la Revocatoria de las Tierras, mi conyugue solicita por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno denominado Mi Futuro, tal y como consta en el anexo “G”, que presento la parte actora.
Luego de esto comenzó a cultivar la referida tierra, con diferentes rubros, así mismo la cría de semovientes, con el objeto de sustentar a su familia y establecer las bases para el desarrollo rural y sustentable. Después de esto a los años comenzaron a tener problemas de índoles personales lo cual acarrea que su cónyuge lo denuncie ante el Ministerio Publico, y le aplican una medida de alejamiento sobre su esposa, lo cual hace que salga de su casa, tal y como lo demuestra el anexo marcado “C”, posteriormente luego de que salió de su casa, decidió mudarse al lado de su casa en el Fundo de unos vecinos Luis Rojas y Eleudis Armario. También que cabe resaltar que en una oportunidad pasaba por el Fundo y observo unas personas conversando con ella, y pudo notar que eran compradores, se acerco donde estaban ellos y les manifestó que no debía vender sin su consentimiento ya que también era parte del fundo y tenia derechos, que cabe acotar que uno de esos compradores era el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, parte demandante, el cual se tomo la libertad de ubicarlo unos días después para plantearle el problema que tenia con sus esposa, le manifiesto que no hiciera negocios con ella, porque eso estaba en proceso judicial, en divorcio, no obstante el ciudadano antes mencionado hizo caso omiso. Y que con todo ello debe declararse Sin Lugar la demanda.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas del Despacho del día de hoy jueves veintiséis (26) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA debidamente fijada en auto de fecha 03 de Julio del año 2018, en el juicio que por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA que sigue el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.917.794, contra el Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.017.952, y que se sustancia en el expediente Nº A-0341-17, de la nomenclatura particular de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio, Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario, Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil, ciudadano FREDDY CARMELO PEREZ SISO, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante Ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESÚS WLADIMIR CORDOBA, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.796.346 y 15.359.729, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 156.607 y 133.170 respectivamente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, debidamente representado por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.455. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la Constitución Nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar, donde la parte accionada manifiesta ofrecer la cantidad de sesenta millones (Bs. 60.000.000), que era lo que había solicitado el demandante en la audiencia pasada a los efectos de dejar hasta éste punto el presente juicio. Acto seguido la parte accionante manifestó que ya ese monto resulta insuficiente en los actuales momentos, por lo que solicita se continúe con el juicio. En éste estado y observando que no hay posibilidad de conciliar, el ciudadano Juez da comienzo a la audiencia probatoria. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado ELICAR ASCANIO, antes identificado, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: “Buenos día en nombre de mi representado ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito libelar interpuesto por ante éste Tribunal en fecha 04 de Octubre del año 2017 contentivo de acción Interdictal restitutoria por despojo mediante el cual se pretende que a nuestro representado se le devuelva la posesión del predio rustico denominado Fundo Mi Futuro, conformado por un área de 9 hectáreas con 3.892 m2, ubicado en el sector Las Cotuas, ausentamiento campesino la Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo de la demanda y en cuya posesión estuvo nuestro representado ejecutando labores propias de la agricultura referidas a la siembra de maíz, yuca, topocho y realización de mejoras permanentes como cercas perimetrales y desmalezamiento del terreno, posesión que ejecutaba en razón de haber adquirido las bienhechurías de manos de la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ y de la cual fue despojado en la fecha 11 de Julio del año 2017, cuando el demandado de autos se hizo presente en el predio rustico en referencia acompañado de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, quienes en un procedimiento por demás irregular efectuaron la detención de nuestro representado en el referido predio rustico, hecho éste que aprovechó el demandado para retirar del predio rustico en mención todos los enseres y pertenencias de nuestro representado despojándolo así del predio en referencia y tal despojo es lo que motiva la interposición de la presente acción la cual solicitamos que una vez declarad con lugar se ordene la restitución de la posesión en el predio rustico denominado mi Futuro a nuestro defendido toda vez que en las actas procesales existen instrumentos que detallan la posesión que mantenía nuestro defendido así como también en ésta audiencia probatoria se demostrarán los hechos que se conformaron en el despojo ante denunciado a través de las testimoniales promovidas las cuales serán evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien a través de su apoderado judicial Abogado CESAR OVIDIO CASTILLO, quien expone: “Buenos día a todos, estamos hoy esta parte accionada haciendo acto de presencia para efectivamente realizar audiencia probador a en atención a los artículo 222, 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual realizado de la manera siguiente: Efectivamente seños juez mi representado es el único propietario tanto de las bienhechurías como de las tierras tal y como se demuestra en el expediente el cual se encuentra marcado en el expediente con la letra “G”, “I”, y que posteriormente fueron ratificados en las pruebas de informe y certificados por el Instituto Nacional de Tierras Apure y el Instituto Nacional de Tierras Caracas, en sus folios 178 y folio 190 al 192, que rielan en el expediente A-0341 debidamente en original, estos son solicitud de inscripción el en registro agrario CIRA, y en el Titulo de Garantía Permanente Socialista Agria y Carta de Registro Agrario. En consecuencia trayendo a colación en el juicio que nos atañe, ahora bien la parte actora alega que mi representado lo despojo de su supuesta propiedad, propiedad ésta que no ha demostrado por ningún medio, aunado a esto alega que mi representado lo despojó arbitrariamente por funcionarios del CICPC alegatos estos que no tienen fundamento alguno y que es totalmente irrita y sin lugar desfasado de la realidad, ya que mi representado es el único propietario de las bienhechurías y de las tierras. Aunado a esto alega que mi representado lo despojo de su supuesta propiedad el día 11 de Julio de 2017, pero el realiza la denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 351 el día 14 de Julio del año 2017, que se encuentra en el expediente marcado con la letra “L”, es decir ciudadano Juez tres días después del supuesto o presunto despojo es que realiza tal denuncia y narra una versión que le favorece, todo esto con el fin y único propósito de tener alguna prueba que le favorezca o le sustente de un supuesto despojo que mi representado le hizo y de apoderarse ilegítimamente de sus tierras y de su casa. Cabe resaltar que el ciudadano JOTZY BOLÍVAR RUEDA, puede valerse de cualquier artimaña jurídica, incluso valerse e de cualquier medio o institución pública o cualquier cuerpo de investigación del estado para engañarlo en su beneficio propia, dando falso testimonio de simulación n de hecho punible. Es menester ilustrar a éste Tribunal que las afirmaciones que alega la parte actora están mal infundadas por no presentar en el momento alguna denuncia ante el Ministerio Público de esos supuestos funcionarios que hicieron mal uso de su investidura para supuestamente despojarlo de su propiedad o de cualquier otro cuerpo de investigación del estado por no haber realizado en el momento una inspección en el sitio del supuesto despojo, sin mencionar que carecen de legitimación para presentar tal demanda por cuanto mi representado es el único propietario de las bienhechurías y de las tierras según se evidencia en documento debidamente presentado en copia con vista al original el cual se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “G”, “I”, en consecuencia ésta parte accionada solicita que dicha prueba marcada con la letra “L”, conjuntamente con la acción interpuesta en el escrito libelar la declare sin lugar por no tener ningún elemento de convicción o elemento probatoria que demuestre la propiedad o tal despojo y por no aportar nada al proceso, es todo”. Escuchado como lo han sido los alegatos de las partes se le concede la oportunidad a la parte demandante para que ofrezca las pruebas a éste proceso. Seguidamente ejerce el derecho de palabra la parte accionante, quien expone: “Con el objeto de demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar en este estado ofertamos las siguientes pruebas: Instrumento que fue acompañado marcado con la letra “A”, consistente en inspección extrajudicial evacuada en fecha 14-08-2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y con la misma se pretende demostrar la existencia de las bienhechurías que constituyen el predio rustico denominado fundo MI Futuro, así como la producción de los rubros de maíz blanco, yuca y topocho que efectuaba nuestro representado para la época de la ocurrencia del despojo. Igualmente se ofertan los instrumentos que fueron acompañados marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J Y, K, consistentes en documentos protocolizados por ante el registro público en fecha 08-05-2009, titulo de adjudicación socialista de fecha 22-06-2011, carta de registro agrario, instrumento privado de compra venta, titulo de garantía de permanencia socialista agrario de fecha 21-05-205, instrumento privado de compra venta, documento contentivo de renuncia de la posesión y trámite de regularización de tierras de fecha 03-03-2017. Con los mismos se pretende demostrar la tradición posesoria del predio rustico denominado Fundo Mi Futuro, que se inicia desde el año 1990 teniendo como poseedora primigenia a la ciudadana MIRIAM MORALES, quien cedió la posesión al ciudadano RAMÓN ESTEBAN RIVERO y éste a su vez colocó a la ciudadana YOXSY NAKARY CARPIO OPÁEZ en la posesión del fundo en referencia siendo ésta última la que otorgó la posesión a nuestro representado, posesión que se mantuvo hasta la fecha 11-07-2017 en que fue despojado por el ciudadano demandado de autos en la forma antes indicada. También ofertamos los instrumentos que fueron acompañados marcadas con las letras L, M y N, consistentes en denuncia realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14-07-2017, constancia emitida por los representantes del consejo comunal del sector donde se encuentra ubicado el predio rustico objeto de la litis y justificativo judicial d testigo de fecha 25-07-2017, con lo cual se pretende demostrar el lecho cierto del despojo y la circunstancia en que incurrió el mismo resaltando al tribunal que las testimoniales a que se refiere el justificativo judicial serán ratificadas por los testigo a que el mismo se refiere en ésta audiencia probatoria. Por ultima con relación a las pruebas documentales ofertamos el instrumento que se acompaño al escrito libelar marcado con la letra Ñ, consistente en acta de fecha 27-07-2017, suscrita por las partes intervinientes en éste proceso por ante la Defensoría Pública Agraria del estado Apure, con éste instrumental se pretende demostrar el reconocimiento de la posesión que mantuvo nuestro representado por parte del hoy accionado en el predio rustico en cuestión, pues de la misma queda demostrado que el hoy accionado se comprometió a permitir la cosecha del maíz que se encontraba sembrado en el predio rustico objeto de la litis y que fue sembrado pro nuestro representado para la época que mantuvo la posesión del que fue despojado. Así mismo indico al Tribunal que fuera de éste recinto se encuentran presentes los ciudadanos DUGLAS RAFAEL SEGOVIA, ANTONIO JARDÍN RODRIGUEZ, NILSON LA LUZ CASTILLO, quienes fueron promovidos como testigos en la presente causa y que están en disposición de rendir su testimonial cuando el Tribunal lo considere pertinente, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte accionada para que ofrezca las pruebas, quien de seguidas expone: “Para darle continuidad a ésta audiencia probatoria pasa a recibir según el artículo 224 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ésta parte accionada pasa a recibir las siguientes pruebas que fueron admitidas por éste honorable Tribunal, del capítulo II del escrito de promoción de pruebas el cual también fueron presentadas junto al escrito de contestación de la demanda desde la letra A hasta la letra X, y las imágenes fotográficas marcadas con las letras Y, Z, A1, A2, A3 y A4, del capítulo III de las testimoniales y por ultimo del capítulo IV de las pruebas de informe que ya rielan en el expediente en sus folios 178, 190 al 192 debidamente en originales emitidas por el INTI Apure y el INTI de Caracas, donde certifica indubitablemente y de manera patente que mi cliente DAVID GARCIAS SEIJAS es el único dueño y actual propietario. Ciudadano juez en la audiencia preliminar la parte actora impugnó todas documentales que presentó la parte accionada, pero tampoco mencionó porque las impugna sin embargo aprovecho en éste mismo acto para presentar documentos originales para su reconocimiento según lo establecido en el articulo 225 en su 4° aparte de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual dice textualmente los siguiente: “En la audiencia oral se evacuaran los testigos, las posiciones juradas y el reconocimiento de documento de documentos, para que usted ciudadano juez con la investidura que lo asiste, realice el reconocimiento de dichos documentos y pido que una vez reconocidos por usted ciudadano juez quede constancia en actas el reconocimiento de dicho documentos. En consecuencia como usted es el director y rector de este debate me tomo la libertad de solicitarle amparándome en el artículo 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario, que dice textualmente lo siguiente: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatoria que consideren necesario para el esclarecimiento de la verdad”, es por ello que solicito muy respetuosamente inste y exhorte a la parte actora de presentar documentos originales como lo son solicitud de registro de inscripción agrario, que la solicitud que realiza al apersona o el usuario para solicitar ante el INTI la adjudicación de las tierras, conjuntamente con el documento de compra venta que realizó el ciudadano JOTZY BOLIVAR y NAKARY CARPIO, de ésta misma manera solicito que una vez que sea reconocido dicho documento antes presentado me sean devueltos los originales ya que fueron presentado conjuntamente con la contestación a la demanda con copia con vista a la original, es todo”. En éste estado solicita el derecho de palabra la parte accionante quien de seguidas expone: “Con relación a la ultima solicitud efectuada por la contraparte en el sentido de que se anexen documentos originales señalo que tal pretensión constituye el fundamento de la prueba de exhibición de documento contenida en el artícuoo9 436 del Código de Procedimiento Civil y que a los fines de hacer valer tal pretensión en el proceso el accionado ha debido en la oportunidad probatoria promover tal prueba y por cuanto no lo hizo en el lapso respectivo solicito que el Tribunal NIEGUE lo solicitado por la parte accionada, toda vez que nos encontramos en una etapa la que ya precluyó la oportunidad de la prueba que pretende el accionante, es todo”. Acto seguido solicita la palabra el abogado ELICAR ASCANIO, apoderado de la actora, quien expone: “Buenos días a todos, quiero hacer las observaciones de la siguiente manera, con relación al cúmulo promovido por la parte demandada hago las siguientes consideraciones con relación a las pruebas marcadas desde la A hasta la E, de conde una breve revisión a las mismas se comprueba que ninguna de esas pruebas aportan nada a la solución de ésta litis debido a que se limitan solamente a partidas de nacimiento, sentencias de divorcio entre otros que no guardan relación ni mucho menos coadyuvan a la solución de ésta litis, es todo”. En éste estado toma el derecho de palabra el suscrito Juez, quien expone: “Este Tribunal le hace saber a ambas partes en presente proceso que la audiencia probatoria su finalidad es para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas en tiempo hábil y además para que sean tratadas las que fueron promovidas por su complejidad fuera de la audiencia probatoria. Así mismo en cuanto a la solicitud de la parte demandad de instar a la parte actora a presentar documentos originales se le hace saber que es potestad de la parte presentar documento originales o en copias certificadas o copias simples y que cada una tiene una valoración distinta en la definitiva. También en cuanto a observaciones de las pruebas de cualquiera de las partes se le hace saber que las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como demandad serán valoradas tal como lo establece el estamento jurídico positivo en la oportunidad correspondiente la cual es la presentación del extenso de la sentencia en la presente causa, es por tanto que nada tiene que valorar ni que expresar éste Juzgador sobre tales respectos en la presente audiencia probatoria por los motivos antes expuestos, Y Así queda Establecido. En cuanto a la presentación de originales para que sean revisados por éste Juzgador se le hace saber a la parte demandada que si presentó en su oportunidad correspondiente es decir como lo expresa él en sus dichos, en la contestación de la demanda los documentos originales y así mismo copias certificada para que sean certificados por éste Tribunal, serán valorados en la definitiva tal y como fueran presentados, no pudiendo éste Jurisdiciente verificar en ésta oportunidad documentales para darle más valor a la que ya se encuentran insertas en el expediente respectivo, realizar ésta atentaría con el principio de igualdad jurídica al cuales jueces estamos llamados a garantizar a ambas partes, Y Así se Establece. Del mismo modo se insta a ambas partes a continuar con la evacuación de pruebas en la presten audiencia y a llevar el orden cronológico que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para llevar a cabo la audiencia probatoria, es todo”. Por solicitud de la parte accionada se le concede el derecho de palabra, quien expone: “Para darle continuidad a la audiencia oral paso a hacer las observaciones sobre el resultado y merito de la causa, en primer lugar en cuanto a la solicitud 197-17 el cual ya fue impugnada en su debida oportunidad en la contestación de la demanda y en audiencia preliminar en su folio 144 al 145 que es el anexo A, presentado por la parte actora en cuanto a la inspección judicial al predio rustico, a los semovientes, a la cría de animales, a los árboles frutales, a la cochinera, al galpón tipo vaquera, entre otros, esta parte accionada realiza la siguiente observación: Que el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es incompetente para conocer la materia en cuanto a dicha inspección judicial ya que en estas solicitudes como lo son solicitudes de títulos supletorios y en general con todo lo que tenga que ver a predios rústicos con vocación agraria le compete solamente a realzarlos los Tribunales Agrarios y Defensorías Agrarias tal y como lo contempla el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas no a los Tribunales de Municipio Ordinario, ya que ellos solo conocen la materia de jurisdicción voluntaria, esto se puede evidenciar mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, de la regulación de competencia de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia emanada del máximo Tribunal, en consecuencia solicito sea desechada dicha prueba por carecer de legitimidad de competencia en cuento a la materia y por carecer de valor probatoria ya que nada aporta al proceso. En segundo lugar con respecto a la solicitud de Registro Agrario CIRA, que presentó la parte actora de fecha 29-03-2017, dicha prueba fue impugnada en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar en sus folios 114 al 145 puesto que dicha solicitud no presenta sello húmedo de la institución INTI ni mucho menos la firma del funcionario adscrito encargado para realizar éste tipo de trámite por lo tanto dicha prueba que presenta la parte actora es copia la cual puede ser objeto de manipulación computarizada, escaneada o digitalizada o cualquier artimaña jurídica que se le ocurra a la parte actora, todo esto amparándome en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cabe resaltar que para que el INTI otorgue formalmente el CIRA a una persona previamente tiene que solicitarla por escrito y como se puede verificar tal solicitud no reposa en el expediente por la parte actora, todo esto con el fin y el único propósito de demostrar la parte actora que es el único propietario de las tierras y bienhechurías por cuanto el único propietario es mi representado puesto que el realizo de manera licita la solicitud de inscripción el día 17-03-2017 el cual se encuentra en el expediente 0341 en copia con vista al original contentiva de dos folios marcadas con la letra F. En tercer lugar con respecto al instrumento privado del instrumento de compra venta que presentó la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra H en su folio 41, esta parte sigue manejando la misma tesis desde la contestación de la demanda en su capítulo II en su punto 4°, y en la audiencia preliminar en el folio 144 al 145 donde no se reconoce se niega se rechaza y se contradice y se impugna dicho instrumento privado por cuanto la ciudadana YOXSY CARPIO carece de legitimidad alguna para celebrar contrato alguno con el ciudadano JOTZY BOLIVAR para enajenar dicho inmueble y dichas tierras. Es muy importante resaltar en esta observación que la ciudadana YOXSY CARPIO no es dueña de dichas tierras y bienhechurías ya que dichas tierras no son objeto de enajenación ya que dichas tierras pertenecen al estado venezolano y por violar flagrantemente el titulo de garantía y permanencia socialista agraria y carta de registro agrario en su folio 30 en su norma segunda de las prohibiciones que establece lo siguiente: “Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal y solo podrán ser aprovechadas por los beneficiarios del presente instrumento o sus familiares directos el precitado lote de terreno no es susceptible a negociación alguna por lo tanto no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato ni cualquier otra negociación que aplique la explotación directa del mismo”. De igual forma aplico el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo cual solicito sea descartada dicha prueba marcada H, por resultar impertinente y violatoria, por no ser reconocido y no aportar nada al proceso. En cuarto Lugar en el escrito de contestación de la demanda en el capítulo II en su punto 5°, y en la audiencia preliminar en sus folios 144 al 145 esta parte accionada sigue manejando la misma tesis donde se negó, rechazó y contradijo he impugno a todo evento lo alegado por el demandante por cuanto la ciudadana YOTZY CARPIO haya solicitado la renuncia de un lote de terreno que le fue adjudicado en trámite revocatorio de las tierras a favor de JOTZY BOLIVAR puesto que es evidente que en el instrumento de exposición de motivos que presenta la parte actora, marcada con la letra I, al final de la parte inferior dice textualmente lo siguiente: “Dicha solicitud de renuncia la hago por motivos de falta de recursos para trabajar en el predio”, mas no manifestó ni solicitó le sea adjudicado las tierras a favor de JOTZY BOLIVAR, por lo tanto los alegatos que presenta la parte accionante está totalmente fuera de lugar esto se videncia en el anexo marcado J, de la revocatoria punto de cuenta N° 1040008680, contentiva de dos folios, en consecuencia esta parte accionada solicita que dicha prueba sea desechada en su totalidad en cuanto a lo alegado y lo probado, por entrar en contradicción y porque nada aporta al proceso. En quinto lugar con respecto a la prueba documental marcada J de fecha 23-06-2017 presentada por la parte actora en su escrito libelar esta parte accionada solicita que dicha prueba sea desechada en su totalidad por presentar falso testimonio en lo alegado y probado, por entrar en contradicción y nada porta al proceso, por cuanto la ciudadana YOXY CARPIO nunca solicito a favor del ciudadano JOTZY BOLIVAR le sea adjudicado dichas tierras objeto de la litis, pues es evidente que en el instrumento que presenta la parte actora marcada I, al final de la parte inferior indica: “Dicha solicitud de renuncia la hago por motivos de falta de recursos para trabajar en el predio”. Sexto lugar con respecto a la prueba documental presentada por la parte actora marcada con la letra M, que por cierto no presenta fecha de emisión donde presuntamente el consejo comunal en representación de sus voceros, dan fe pública que el ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, compro una bienhechurías y fue desalojado por funcionarios del CICPC, esta parte accionada ratifica lo escrito en el escrito de contestación en su capítulo II en su punto 10°, en consecuencia solicito muy respetuosamente desechada dicha prueba por carecer de credibilidad y entrar en contradicción en lo alegado y probado, ya que dicho consejo comunal emite a favor de mi representado constancia de residencia la cual si presenta fecha de emisión y se encuentra en el expediente 0341 en original contentiva de un folio marcada M, donde dice que reside en el año 2014, es todo”. Acto seguido se procede a escuchar las testimoniales de la parte demandante. En éste estado se llama a la ciudadana MIRIAM YOLINDA MORALES TABLERA, venezolana, mayor de edad, cédula 9.877.916 la cual no se encontraba en el Tribunal declarándose desierta la misma. Seguidamente se llama al ciudadano RAMÓN ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula 4.671.148, el cual no se encontraba en el Tribunal declarándose desierto el misma. Seguidamente se llama a la ciudadana YOXSY NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, cédula 20.356.515, la cual no se encontraba en el Tribunal declarándose desierta la misma. En éste estado se llama al ciudadano DUGLAS RAFAEL SEGOVIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.532, domiciliado en el en el Fundo Los mangos, sector Las Cotuas, Municipio Biruaca del estado Apure, de 49 años de edad, de profesión u oficio Productor agropecuario, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la parte demandante promovente a través del abogado , antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce a los ciudadano JOTZY BOLIVAR Y DAVID GARCIAS”. CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo cual es el domicilio del ciudadano JOTZY BOLIVAR”. CONTESTÓ: “El vivía en el fundo Mi Futuro sector las cotúas hasta que el ciudadano DAVID GARCIAS llegó con el CICPC y lo despojó del fundo Mi Futuro”. TERCERA PREGUNTA: “Narre el testigo las circunstancias en que salió el ciudadano JOTZY BOLIVAR del Fundo Mi Futuro”. CONTESTÓ: “Eso fue el 11 de Julio del 2017 llegó el señor DAVID GARCIAS con una comisión del CICPC y los funcionarios se llevaron preso al señor JOTZY BOLIVAR y al mismo tiempo el señor DAVID GARCIAS sacó todas las pertenecías del señor JOTZY BOLIVAR del fundo Mi Futuro”. CUARTA PREGUNTA: “Que diga el testigo quien ejerce actualmente la posesión en el fundo Mi Futuro”. CONTESTÓ: “El señor DAVID GARCIAS desde el 11 de Julio de 2017 que sacó al señor JOTZY BOLIVAR con el CICPC”. QUINTA PREGUNTA: “Que diga el testigo por que tiene conocimiento de lo declarado”. CONTESTÓ: “Porque soy vecino del sector y además estaba presente cuando se lo llevaron preso”. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repreguntar por parte de la accionada a través del abogado CESAR OVIDIO CASTILLO, antes identificado, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA:”Diga el testigo el cargo que ocupa en el consejo comunal y de ser cierto presentar sus credenciales”. CONTESTÓ: “No ninguno, soy de la comunidad cuando hay reunión voy allá”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo quien lo llamó para que sirviera de testigo”. CONTESTÓ: “El señor JOTZY BOLIVAR habló conmigo y como vi la situación en lo cierto le serví de testigo a él”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo donde se encontraba exactamente cuando fue llamado en el momento del presunto despojo”. CONTESTÓ: “En el sector al frente de donde sucedió el despojo”. CUARTA REPREGUNTA: “Puede manifestar el testigo que se encontraba haciendo al frente del sitio donde los supuestos hechos del suceso”. CONTESTÓ: “Me llegue hasta allá cuando mire la situación el movimiento porque eso para nadie es un secreto la comunidad ese día todo el mundo lo sabe allí alrededor”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo con quien se encontraba usted al frente del sitio del suceso y que se encontraba haciendo”. CONTESTÓ: “En lo personal fui yo sólo pero la mayoría de la comunidad como le dije por causa de los funcionarios en la forma que actuaron contra el muchacho habíamos bastantes personas allí”. SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo la hora exacta en que ocurrieron tales hechos”. CONTESTÓ: “Aproximadamente como a las doce del medio día”. SÉPTIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, cuantos funcionarios estaban presentes en el presunto operativo”. CONTESTÓ: “Cinco”. OCTAVA REPREGUNTA “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, cuantas personas habían en total en el sitio del presunto suceso”. CONTESTÓ: “No no lo conté”. NOVENA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, si estos funcionarios portaban uniformes y que color eran”. CONTESTÓ: “No, armas si portaban”. DÉCIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, cuantos vehículos andaban en la presunta comisión”. CONTESTÓ: “Uno”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, que color y modelo era dicho vehículo”. CONTESTÓ: “No la verdad no me fijé en eso”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, si dicho vehículo tenia o poseía una insignia de la institución que representaban y de ser cierto puede describirla”. CONTESTÓ: “No, yo solo vi la gente cuando llegaron allí”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, que vestimenta y color usaba el señor DAVID GARCIAS y el ciudadano JOTZY BOLIVAR”. CONTESTÓ: “No voy a decir mentira, yo no voy a estar disvariando, no recuerdo se que andaban con vestido”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, para donde se llevaron detenido exactamente al ciudadano JOTZY BOLIVAR”. CONTESTÓ: “Ellos salieron con el esposado en el vehículo mas de allí no sabemos nos regamos todo el mundo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procede a oír la declaración del testigo promovido por la parte accionante. En tal sentido se procede a llamar al ciudadano ANTONIO JARDÍN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.382.020, domiciliado en el sector La Esperanza, en el Fundo Santa Rita, Municipio Biruaca del estado Apure, de 60 años de edad, de profesión u oficio Productor agropecuario, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la parte demandante promovente a través del abogado ELICAR ASCANIO, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce a los ciudadano JOTZY BOLIVAR Y DAVID GARCIAS”. CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo cual es el domicilio del ciudadano JOTZY BOLIVAR”. CONTESTÓ: “Lo conocí en el fundo Mi Futuro en Las Cotúas”. TERCERA PREGUNTA: “Narre el testigo las circunstancias en que salió el ciudadano JOTZY BOLIVAR del Fundo Mi Futuro”. CONTESTÓ: “Bueno eso fueron el 11 de Julio del 2017 se aproximó una comisión del CICPC con el señor DAVID y allí desalojaron al señor JOTZY”. CUARTA PREGUNTA: “Que diga el testigo quien ejerce actualmente la posesión en el fundo Mi Futuro”. CONTESTÓ: “El señor DAVID”. QUINTA PREGUNTA: “Que diga el testigo por que tiene conocimiento de lo declarado”. CONTESTÓ:”Porque la comunidad es pequeña y a las doce del día cuando se presentó lo sucedido yo por cierto estaba por allí”. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repreguntar por parte de la accionada a través del abogado CESAR OVIDIO CASTILLO, antes identificado, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA:”Diga el testigo que cargo ocupa en el consejo comunal y de cual consejo comunal y de ser cierto presentar las credenciales ante éste honorable Tribunal para que quede constancia”. CONTESTÓ: “Consejo comunal Los Posotes, vocero principal, no poseo credenciales porque eso queda en los documentos”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo de que sector es usted jefe del consejo comunal si es del sector el Progreso o el sector Los Posotes”. CONTESTÓ: “Los Posotes”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo quien lo llamó a usted para que sirviera de testigo”. CONTESTÓ: “El señor JOTZY porque estaba presente”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo donde se encontraba usted exactamente en el momento que se presentó el presunto despojo”. CONTESTÓ: “Bueno me dirigía de la alcabala hacia mi comunidad y estaba el hecho y por eso me paré, había bastante gente”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si andaba en vehículo propio o andaba de pasajero”. CONTESTÓ: “Andaba en moto taxi”. SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo fue usted solo al sitio o fue acompañado con el señor DUGLAS y NILSON CASTILLO”. CONTESTÓ: “Fui sólo”. SÉPTIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo si el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVAR compro unas presuntas bienhechurías y las tierras el día 03-03-2017”. CONTESTÓ: “Bueno si yo se que el compró las bienhechurías”. OCTAVA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, en qué fecha aproximadamente firmó usted la constancia donde certifica como vocero del consejo comunal que el señor JOTZY BOLIVAR fue desalojado”. CONTESTÓ: “n el momento fue el 11 pero la fecha de la firma de verdad no me recuerdo”. NOVENA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, la hora y fecha exacta en que ocurrieron tales hechos”. CONTESTÓ: “La hora eran las doce del día del 11 de Julio del 2017”. DÉCIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo hasta que hora estuvo usted en el sitio presenciando tales hechos y cuanto fue el tiempo que duró ese suceso”. CONTESTÓ: “Yo estuve como hasta las dos de la tarde el desalojo sacaron a JOTZY y lo llevaron detenido”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, cuantos funcionarios estaban en el presunto operativo”. CONTESTÓ: “cinco funcionarios”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, a parte de los cinco funcionarios cuales otras personas estaban en el proceso”. CONTESTÓ: “Había otras personas pero de verdad no sabía el nombre, me imagino que eran familia del señor DAVID”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, si estos funcionarios andaban vestido de ropa de civil o si andaban uniformados y que color era su vestimenta”. CONTESTÓ: “El color la verdad no me acuerdo pero andaban armados”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, y el tiempo que dice que duró en el sitio del suceso, cuantos vehículos andaban en esa presunta comisión”. CONTESTÓ: “Andaba un solo vehículo fue lo que ví”. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, que color y modelo era dicho vehículo ya que dice tener conocimiento”. CONTESTÓ: “Para serle sincero el color no me acuerdo y de carro yo no conozco mucho la marca”. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, si dicho vehículo tenía alguna insignia de la institución que ellos representaban y de ser cierto descríbalo”. CONTESTÓ: “la verdad no me recuerdo”. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, que color de camisa y pantalón usaba el señor JOTZY BOLIVAR y DAVID GARCIAS”. CONTESTÓ: “Para serle sincero no tengo la idea no me recuerdo del color de camisa o pantalón”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procede a oír la declaración del testigo promovido por la parte accionante. En tal sentido se procede a llamar al ciudadano NILSON LA LUZ CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.900.030, domiciliado en el sector La Esperanza, en el Fundo El Onoto, Municipio Biruaca del estado Apure, de 44 años de edad, de profesión u oficio Productor agropecuario, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la parte demandante promovente a través del abogado ELICAR ASCANIO, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce a los ciudadano JOTZY BOLIVAR Y DAVID GARCIAS”. CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo cual es el domicilio del ciudadano JOTZY BOLIVAR”. CONTESTÓ: “Bueno en estos momentos está ahorita en la Esperanza”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo cual era el domicilio anterior del señor JOTZY BOLIVAR”. CONTESTÓ: “En el fundo Mi Futuro”. CUARTA PREGUNTA: “Narre el testigo las circunstancias en que salió el ciudadano JOTZY BOLIVAR del Fundo Mi Futuro”. CONTESTÓ: “Bueno el salió y el ciudadano DAVID llevó una comisión del CICPC despojándolo de lo que él tenía allí sacándoselo para afuera”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo la fecha en que se produjo el despojo”. CONTESTÓ: “El 11 de Julio del 2017”. SEXTA PREGUNTA:“Que diga el testigo quien ejerce actualmente la posesión en el fundo Mi Futuro”. CONTESTÓ: “DAVID”. SEPTIMA PREGUNTA: “Que diga el testigo por que tiene conocimiento de lo declarado”. CONTESTÓ:”Porque soy vecino de esa comunidad y eso fue un gran escándalo que hubo allí y yo estuve presente”. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repreguntar por parte de la accionada a través del abogado CESAR OVIDIO CASTILLO, antes identificado, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA:”Diga el testigo que cargo ocupa en el consejo comunal y de cual consejo comunal y de ser cierto presentar las credenciales ante éste honorable Tribunal para que quede constancia”. CONTESTÓ: “En éstos momentos no soy vocero del consejo comunal hace dos años eligieron otra directiva y ya no soy vocero en el consejo comunal La Esperanza”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo donde se encontraba usted exactamente cuando fue llamado en el momento del presunto despojo”. CONTESTÓ: “En ese momento estaba yo en la alcabala de Las Cotúas en los moto taxi eso fue al medio día”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo quien lo llamó a usted para que sirviera de testigo en el momento de los hechos”. CONTESTÓ: “Cuando yo llegue que estaba pasando que estaba la comunidad yo me paré y presencia lo que estaba aconteciendo y estaba JOTZY BOLIVAR y el después me llamo que si podía ser testigo”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo cuando usted se dirigió al sitio del suceso estaba acompañado con el señor ANTONIO JARDÍN y DUGLAS SEGOVIA”. CONTESTÓ: “No”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, la hora exacta en que ocurrieron tales hecho y el tiempo que duro el presunto suceso”. CONTESTÓ: “Eso fue a las doce del día y mas o menos aproximadamente 45 minutos a una hora”. SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, a que hora se llevaron detenido al ciudadano JOTZY BOLIVAR y a donde se lo llevaron”. CONTESTÓ: “Eso fue ya habían pasado mas de las doce eran doce y media doce y cuarenta, lo esposaron allí tanto es así que no tenían llaves de las esposas y las fueron a buscar a la alcabala y después se lo llevaron en la patrulla”. SÉPTIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, cuantos funcionarios estaban en el presunto operativo”. CONTESTÓ: “Cinco”. OCTAVA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, como andaban vestidos dichos funcionarios si andaban de civil o andaban uniformados y que color era su vestimenta”. CONTESTÓ: “El color de la vestimenta andaban ellos uniformados con sus armamentos”. NOVENA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, cuantos vehículos andaban en esa presunta comisión”. CONTESTÓ: “Uno”. DÉCIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo si estuvo hasta el final del presunto suceso del despojo”. CONTESTÓ: “No yo cuando se lo llevaron preso yo me fui”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, que color y modelo era el único vehículo que usted vio el cual fue el vehículo que se llevó detenido al ciudadano JOTZY BOLIVAR”. CONTESTÓ: “Esos machitos que tiene el CICPC”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo para el momento del presunto despojo, tenía usted teléfono inteligente que le permitiera grabar un video o tomar fotografía de los hechos que estaban ocurriendo”. CONTESTÓ: “No eso en el momento quería tenerlo para haberle tomado pero no tenía”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, que color de ropa usaba el señor DAVID GARCIAS y el señor JOTZY BOLIVAR”. CONTESTÓ: “No recuerdo”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, aparte de lo que manifiesta que hubieron cinco funcionarios que otra persona estuvo presente en el suceso”. CONTESTÓ: “Los vecinos un poco de gente los vecinos”. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si dice tener conocimiento de los hechos del presunto despojo, que otras personas a parte de la comunidad conformaban o estaban en la presunta comisión del presunto despojo”. CONTESTÓ: “Había tanta gente en la carretera donde estaban ocurriendo los hechos que no puedo especificar los vecinos que estaban allí”. Cesaron las preguntas. Evacuadas como han sido las testimoniales presentadas por la parte demandante se procede a escuchar las testimoniales de la parte demandada. En éste estado se llama a la ciudadana TAIDE MARGARITA LOVERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, cédula 5.361.266 la cual no se encontraba en el Tribunal declarándose desierta la misma. En éste estado se llama al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COROMOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, cédula 4.053.120 el cual no se encontraba en el Tribunal declarándose desierto el mismo. En éste estado se llama al ciudadano NELSON TEODORO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula 15.683.983 el cual no se encontraba en el Tribunal declarándose desierto el mismo. En éste estado se llama al ciudadano RAFAEL EDUARDO PALMERO, venezolano, mayor de edad, cédula 8.153.488 el cual no se encontraba en el Tribunal declarándose desierto el mismo. En éste estado se llama al ciudadano CHERRY ALEXIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, cédula 9.593.957 el cual no se encontraba en el Tribunal declarándose desierto el mismo. En éste estado se llama al ciudadano RAMÓN ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula 4.671.148 el cual no se encontraba en el Tribunal declarándose desierto el mismo. En este estado de conformidad con el artículo 225 en su último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia oral de pruebas, fijándose oportunidad para su continuación por auto separado. Acto seguido la parte accionada solicita se le expida copia simple de la presente acta, la cual es acordada en éste mismo acto por éste Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Segunda Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy viernes (26) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada en el auto de fecha 22/04/2019, que riela al folio 256; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Continuación Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0341-17, en el Juicio de que por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, sigue el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 24.917.794, debidamente asistido por los abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y JESUS CORDOBA, IPSA N° 156.607 y 133.170 respectivamente, en contra del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.952. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, Secretario Temporal del Tribunal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ, y la Alguacil Temporal de este despacho Ciudadano FREDDY CARMELO PEREZ SISO. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hicieron presentes el demandante ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVAR RUEDA, debidamente asistido por el abogado JESUS CORDOBA, así mismo se encuentra presente el demandado, ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.952, debidamente representado por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.850, I.P.S.A N° 149.455. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante a los fines de realiza las respectivas conclusiones. “Buenos días esta defensa técnica en beneficio del accionante de autos ciudadano YOXI BOLIVAR con el objeto de presentar las conclusiones de la causa en referencia hace un recuento del iter procesal y la pretensión del demandante y en éste sentido se trata de un interdicto por despojo de la posesión sufrido por mi representado con relación al predio rustico denominado fundo Mi Futuro, ampliamente identificado en las catas procesales así como también se encuentra descrito en ellas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos del despojo. Con el objeto de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar conjuntamente con este instrumento se promovieron las documentales marcadas de las letras A hasta K, las cuales demuestran la tradición posesoria que fue alegada en el escrito libelar desde el ocupante primigenio hasta mi representado quien fue objeto del despojo en referencia y tal hecho esto es el despojo de la posesión, quedo demostrado con las testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa, las cuales fueron contestes al señalar el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos del despojo. Por otra parte es de observar que a petición del Tribunal de la causa, se realizó inspección judicial que consta a los autos que también es demostrativo de cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar. Toda vez que en el informe del funcionario del INTI quedo reflejado una vez más la tradición posesoria del predio rustico objeto del interdicto desde el ocupante primigenio hasta mi defendido y posteriormente también que do demostrado en las actas todos y cada uno de los instrumento que han sido procesados con relación al predio rustico en cuestión. Lo que demuestra una vez más la veracidad de los hechos alegados en el escrito libelar. Con relación a las defensas opuestas por las parte accionada es necesario resaltar que en ningún momento señalo defensas inherentes a los hechos constitutivos del despojo, simplemente se limito a señalar derecho de propiedad sobre el predio rustico en cuestión, no logrando desvirtuar los hechos constitutivos del despojo, siendo necesario señalar el contenido del artículo 783 del Código civil que establece que los interdictos por despojo procede aún contra la persona que se diga propietario del bien, basta con demostrar los hechos constitutivos del despojo como fue demostrado en la presente causa. En razón de ello es que se solicita que se declare con lugar la presente acción por despojo de la posesión y que por consiguiente se ordene restituir en la posesión a mi representado del predio rustico objeto del litigio, condenando en costa a la parte accionada por resultar totalmente vencida, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada quien expone: “Buenos días a todos, ya que no se pudo lograr la audiencia pasada el 26 de abril, los medios alternativos de la solución de conflicto, ésta parte accionada hace acto de presencia para dar continuidad al debate oral del juicio por acción interdictal por despojo a ala posesión incoado en contra de mi representado, el ciudadano DAVIS GARCIA. Ésta parte accionada realiza de manera precisa y lacónica las presente ciudadano juez efectivamente mi representado es el dueño absoluto de las tierras de las bienhechurías tal y como se evidencia marcada con la letra G, y el título de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario marcada con la letra I. De igual forma se presentó solicitud de adjudicación de tierra ante el INTI Apure el día 17-03-2017, el cual se encuentra en el expediente 0341, el cual fue anexado en copia con vista a la original el cual fue anexado a efectos videndi, contentivo de dos folios marcado con la letra F y que posteriormente fueron ratificado en las pruebas de informe y certificado por el INTI caracas y el INTI de Apure, en su folio 178 y del folio 190 al 192, que rielan al expediente 0341, que son solicitud de registro agrario SIRA y el titulo de garantía de permanencia agrario antes mencionado. En conclusión todas las documentales que fueron presentadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda y que fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas y que fueron admitidas por este Tribunal, que dichas documentales si coadyuvan en éste proceso. Ahora bien, el ciudadano demandante de autos no demostró ni por documentales ni por testimoniales ni por ningún otro medio probatoria que demuestre que la propiedad le pertenece, ya que no presentó solicitud de adjudicación de tierras por ante INTI ni mecho menos la solicitud de registro agrario SIRA, el cual no reposa en el expediente. No presentó ninguna documental que demuestre que la propiedad de la tierra le pertenezca, presentó un documento privado de compra venta de la tierra y de la bienhechuría el cual como lo dije anteriormente en la audiencia pasada, las tierras no son objeto de enajenación tal y como se evidencia de la norma segunda de las prohibiciones del titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario. Y con respeto a las bienhechurías dicho documento privado que presentó la parte actora esta parte accionada no lo reconoce, y para que dicho instrumento sea reconocido y se le de valor probatoria tienen que previamente reconocer el instrumento privado las partes que lo suscribieron, en este caso YOXSI NAKARY CARPIO y el ciudadano demandante de autos, o en su defecto una demanda por reconocimiento de instrumento privado, artículo 444 al 450 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Por otra parte ciudadano juez debe considerar y valorar exhaustivamente la prueba presentada por la parte accionada que es el convenimiento celebrado el día 27-06 ante la defensoría agraria mucho después del supuesto despojo el cual se presentó como anexo H y que también la parte actora la presentó, donde en dicha acta el demandante de autos reconoce que mi representado es el dueño del fundo aunque la naturaleza del caso era que se le respetara la siembra que el realizo mas no dice ni alega que el fundo las bienhechurías y la tierras sean del demandante todo lo contrario, en dicho convenimiento la parte demandante reconoce que mi representado es el dueño del fundo y le pide permiso para revisar dos días a la semana la siembra que realizó y que más adelante dicho convenimiento se le respetó ya que se levantaron dos actas de entrega marcadas con las letras N y Ñ, éste convenimiento no dice ni tampoco se puede interpretar que el ciudadano demandante vivía o fue dueño del fundo. En pocas palabras ciudadano juez a confesión de parte relevo de prueba. Para entrar ahora al juicio que nos atañe con respecto al despojo en la audiencia de 26 de junio la parte actora presentó sus testimoniales la cual esta parte accionada de manera de conclusión solicita muy respetuosamente sean desechadas dichas testimoniales por resultar incongruentes y por entrar en contradicción en lo alegado y lo probado por parte de los testigos y del demandante de autos, por cuanto una vez que se le repreguntó a los testigos que si estuvieron presentes en el supuesto despojo contestaron que si, se le repregunto si estuvieron en el sitio por cuánto tiempo y si estuvieron hasta el final, ósea es decir hasta que se lo llevaron supuestamente detenido al demandante de autos y todos contestaron que sí. El señor Antonio Jardín respodió que paso hasta las 12 del medio día y que estuvo hasta las 2 pm de la tarde. El señor Nilson Castillo contestó que estuvo de cuarenta minutos a una hora, ósea es decir todos estuvieron hasta el final y que presenciaron todo el suceso. Es muy importante resaltar a éste Tribunal que no encuadran las horas. Antonio Jardín dice que estuvo 2 horas presenciado el suceso hasta que se lo llevaron detenido y Nilson Castillo de 40 minutos a una hora, pues es allí que se le repregunta cuantos vehículos estaban en el presunto despojo y los tres contestado de manera conteste que había un solo vehículo en el sitio ósea es decir, que los tres testigos vieron fue un solo automóvil, esto se puede evidenciar en la décima repregunta, décima cuarta repregunta y en la novena repregunta respectivamente. Ahora bien, en la denuncia realizada por el demandante de autos ante el destacamento N° 352 marcada con la letra L presentada por la parte actora, manifestó en su denuncia que habían dos vehículos, uno de ellos era un camión donde supuestamente le estaban metiendo todas sus pertenecías y el otro era una patrulla que fue donde supuestamente se lo llevaron detenido, aunado a esto los dos testigos Antonio jardín y Nilson La Luz Castillo dicen pertenecer a un consejo comunal según documental marcada con la letra M, presentada por la parte actora, en la 1° repregunta se le pide al ciudadano Antonio Jardín que presente las credenciales para que quede constancia en el Tribunal del Cargo que ocupa en dicho consejo comunal y éste manifiesta en su respuesta que no tiene y no posee dicha credencia porque estaba en los documentos, ósea es decir que en el acto no presentó las credencias, mientras que el ciudadano Nilson Castillo se le realiza la misma repregunta y éste contesta que ya no es vocero del consejo comunal desde hace dos años, porque desde hace dos años eligieron nueva directiva. Ahora bien el presunto despojo sucedió supuestamente el día 11 de julio del año 2017, se presume que dicha constancia marcada con la letra M se realizó y se firmó después del 11 de Julio ósea es decir después dl supuesto despojo. Ahora bien el ciudadano Nilson castillo después de haber respondido que desde hace dos años, ósea es decir, desde el año 2016 ya no es miembro del consejo comunal porque se había agotado su periodo y habían elegido nueva directiva, como se explica que éste ciudadano haya firmado dicha constancia en el mes de Julio del año 2017 dando fe y certificando que mi representado haya despojado al demandante de autos cuando ya no partencia ni era miembro del consejo comunal. Esto se puede deducir de que el ciudadano antes mencionado usurpó funciones que no le competen, utilizando dicha institución como lo es el consejo comunal para da falso testimonio el cual usted sabe muy bien ciudadano Juez que la persona que usurpe funciones, que forje documentos públicos y que utilice las instituciones del estado para beneficio propio es penado por la Ley y por lo tanto le cabe responsabilidad tanto civil como penal. Otra observación muy importante que esta parte accionada manifiesta con respecto a la evacuación de los testigos de la parte actora es donde el señor Duglas Segovia y el señor Nilson La Luz castillo se contradicen entre si, en cuanto a la novena repregunta cuando le repregunta si estos funcionarios portaban uniformes y éste contesta que no que armas si portaban, mientras que el señor Nilson castillo se le realiza la misma repregunta específicamente en el octava repregunta para ser exactos y este contesta que si andaba uniformado y que armas también portaban, entonces como se explica esto, andaban uniformados o no andaban uniformados. Con esta conclusión quiero dejar claro preciso y lacónico que se observaron 7 elementos de incongruencia entre los mismos testigos y el demandante de autos. El 1° elemento dicen ser del consejo comunal uno de ellos que es el ciudadano Antonio jardín el cual no presento credenciales y contestó en la primera repregunta que era vocero del consejo comunal Los Pozotes, es allí que se le repregunta en la 2° repregunta que de cual consejo comunal pertenecía si era al sector el Progreso o al sector Los Pozotes, y éste contestó los Pozotes, entonces como se explica que aparece firmando una constancia del consejo comunal del sector el Progreso cuando el no pertenece a ese consejo comunal. 2° elemento, aunado a esto firma dicha constancia sin fecha de emisión. 3° elemento, el señor Dilson castillo que después de haber firmado dicha constancia marcada con la letra M, dando fe pública y certificando que mi representado despojó arbitrariamente al demandante de autos manifiesta en su declaración que ya no es vocero del consejo comunal desde hace mas de dos años ósea es decir desde el año 2016, pero aparece firmando la constancia antes mencionada en el año 2017, usurpando funciones que no le competen, eso allí deja como resultado que vino a éste honorable Tribunal a mentir a dar falso testimonio y a hacer en perjurio. 4° elemento, con respecto a los vehículos todos los testigos manifiestan que vieron un solo vehículo más ninguno y el demandante de autos manifiesta que hubieron dos vehículos en el presunto operativo que era un camión donde supuestamente le estaban metiendo sus partencias y la patrulla donde supuestamente se lo llevaron detenido. Entonces era un vehículo o dos vehículos?. 5° elemento, dos de los testigos se contradicen en cuanto a los uniformes de los funcionarios, uno dice que si portaban uniformes y el otro dice que no portaba uniforme. 6° elemento, no presentaron credenciales, entonces como se puede determinar si estos ciudadanos pertenecen a este consejo comunal. 7° elemento, se presenció incongruencia y contradicción en las horas, el ciudadano Antonio jardín Rodríguez en la décima repregunta contesta que estuvo hasta las 2 pm de la tarde, hasta que se lo llevaron detenido, ósea es decir que el suceso duró dos horas, desde las 12 que el llegó hasta las 2 de la tarde. Mientras que el ciudadano Nilson La Luz Castillo en la 5° repregunta contesta: “Eso fue a las doce del día y más o menos duro de 45 minutos a una hora”. Dicho todo lo antes expuesto en cuanto a las contradicciones e incongruencia es fácil deducir que no estamos en presencia de ningún despojo que todo es una simulación de hecho punible, que dichos testigos vinieron fue a dar falsos testimonio, a caer en perjurio y a mentirle a éste honorable Tribunal, ya que mi representado ha demostrado mediante todas las pruebas presentadas que es el único y actual propietario del tierras y las bienhechurías. En éste mismo orden de ideas y para finalizar debe considerar el ciudadano juez al dictar el fallo respectivo las medidas de protección agroalimentarias al productor emanadas del máximo Tribunal Supremo de Justicia a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y el Ministerio de Agricultura y Tierras ya que se demostró fehacientemente por medio de la inspección ocular que mando a realizar este honorable Tribunal por parte del juez amparándose en el artículo 191 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario que mi representado tiene toda la tierra en producción de siembras y ganado. De igual forma solicito muy respetuosamente declare sin lugar la acción interpuesta en contra de mi representado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionante a los fines de realzar las respectivas observaciones, quien expone: “Con relación a las conclusiones presentadas por la parte accionada insisto en resaltar al Tribunal que las defensas de la parte en referencia solo invocan la supuesta condición de propietario del accionado con relación al predio rustico en cuestión es necesario hacer hincapié en que la acción propuesta lo es un interdicto por despojo de la posesión en la cual no se discute propiedad se discute si efectivamente se produjo o no despojo de la posesión, pues la condición de propietario no faculta para despojar de la posesión legitima a persona alguna, ya que como se señaló en las conclusiones respectivas el artículo 783 del Código Civil expresa que los interdictos por despojo de posesión de bienes operan aun contra aquel que tenga la supuesta condición de propietario convalidar el despojo sufrido por el accionante resulta favorecer la prohibición de la ley de hacer justica por propia mano, pues si eventualmente tuviese la condición de propietario lo que no se discute en éste proceso la ley lo faculta para otro tipo de acciones legales y no para efectuar el despojo ilegal que realizado en la preste causa, en razón de ello ratifico la solicitud de declaratoria con lugar de la acción propuesta con la consecuente restitución de la posesión del predio rustico objeto de la litis en beneficio de mi defendido es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionada para que realice sus observaciones, quien expone: “Si muy bien es cierto lo que la contraparte manifiesta con respecta al artículo 783 del citado código, pero también es muy cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 51 y la ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da y otorga el derecho a mi representado para presentar cualquier prueba siempre y cuando sea pertinente en la litis. De igual forma quedó fehacientemente agotado y desvirtuado la evacuación de los testigos de la parte actora porque como muy bien es cierto el demandante de autos es su palabra contra la palabra de mi representado y si la parte actora pretende resolver esta litis promoviendo unos testigos que lo que vinieron fue a dar falso testimonio y a caer en perjurio se podría considerar como írrita e ilegal ya que se demostró de manera patente las contradicciones e incongruencias en las testimoniales presentadas por la parte actora, por lo que ésta parte accionada ratifica nuevamente y solicita decrete sin lugar la acción interpuesta por el demandante de autos, es todo”. En este estado y siendo las 12:05 p.m, se da por terminada la audiencia probatoria en razón de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el suscrito Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso perentorio para luego volver a la misma y pronunciar oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho que motivan su decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, Original de Inspección Extrajudicial evacuada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contenida en la Solicitud N° 197-17, de la nomenclatura de ese Tribunal. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada documental en virtud de que desde la fecha 12 de Agosto del año 2011, entraron en funcionamiento los Tribunales Especializados en materia Agraria en el Estado Apure, suprimiendo la competencia Agraria, tanto en materia de Jurisdicción voluntaria y contenciosa a los Tribunales Civiles, quienes las venían ejerciendo, razón por la cual, en el momento que se practicó la Inspección Judicial ya tenía este Tribunal que es el competente para realizarla más de seis años en funcionamiento.
Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de mayo del 2009, bajo el Nro. 35, Folio 154, Tomo 31 Protocolo de Transcripción del Citado año. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de Junio del 2011, Inscrito ante la Unidad de Memoria Documental del Referido Instituto, bajo el Nro. 41, folio 61, Tomo 1287, otorgado al ciudadano RAMÓN ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 4.671.148, mediante reunión de Directorio EXT 152-11 de fecha 09/06/2011. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras y estar exenta de impugnación, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Simple de Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano RAMÓN ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 4.671.148, mediante reunión de Directorio EXT 152-11 de fecha 09/06/2011. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras y estar exenta de impugnación, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “E”, Copia Fotostática Simple de Comunicación de fecha 04/07/2014, dirigida al ciudadano Ing. Andrés Franco, Coordinador para esa oportunidad del INTI-APURE, mediante el cual el ciudadano RAMÓN ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 4.671.148, pide la revocatoria de su Instrumento Agrario por motivo de cambio de residencia y cede a la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “F”, Copia Fotostática Simple de Documento de venta privado entre los ciudadanos RAMÓN ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 4.671.148, y la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, sobre un predio denominado El Jobo, ubicado en el Sector Las Cotuas Municipio Biruaca del Estado Apure. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1358 y 1363 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “G”, Copia Fotostática Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de Mayo del 2015, otorgado a la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, mediante reunión de Directorio ORD 633-15 de fecha 21 de Mayo del 2015. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras y estar exenta de impugnación, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “H”, Copia Fotostática Simple de Documento de venta privado entre los ciudadanos YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, y el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, sobre un predio denominado Mi Futuro, ubicado en el Sector Las Cotúas Municipio Biruaca del Estado Apure. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ello debió la parte promovente de la prueba, traer a juicio para la ratificación de lo expresado en la mencionada documental a la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, situación esta que no ocurrió durante el debate procesal.
Marcado con la letra “H”, Copia Fotostática Simple de de Exposición de Motivos de fecha 03/05/2017, presentada por la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, mediante la cual solicita la revocatoria de su Instrumento agrario, en virtud de falta de recursos para trabajar en el predio. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ello debió la parte promovente de la prueba, traer a juicio para la ratificación de lo expresado en la mencionada documental a la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, situación esta que no ocurrió durante el debate procesal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “J”, Original de comunicación dirigida al ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure en fecha 23/06/2017, mediante la cual la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, solicita copias de la revocatoria de la Constancia de carta Agraria la cual emitió a favor de JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794. A la anterior comunicación no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación, además de ello debió la parte promovente de la prueba, traer a juicio para la ratificación de lo expresado en la mencionada documental a la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, situación esta que no ocurrió durante el debate procesal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “K”, Solicitud de Inscripción el Registro Agrario (SIRA), a nombre del ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, con Numero de solicitud SIRA_1040011468, de fecha 29/03/2017. A la anterior solicitud de Inscripción el Registro Agrario (SIRA), este Tribunal le concede valor probatorio muy a pesar de haber sido objeto de Impugnación por la parte demandada, pero en virtud de que es un instrumento publico administrativo, da fe a quien aquí juzga de que el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, realizo el tramite antes mencionado.
Marcado con la letra “L”, Original de denuncia realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona para el Orden Interno N° 35, Destacamento 351, sección de Investigaciones Penales, por el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, signada con el Nro. SIP: 015/2017, de fecha 14/07/2017. A la anterior documental este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que solo se limita la documental al recibo de la exposición de la parte actora, sobre unos hechos presuntamente ocurridos el día 11/07/2017, es decir tres días antes de la denuncia respectiva, y que deben ser probados, bajo un trámite de investigación procesal.
Marcado con la letra “M”, Copia Fotostática Simple de Exposición de Motivos por parte de representantes de la comuna La Revolución en Progreso. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ello debió la parte promovente de la prueba, traer a juicio para la ratificación de lo expresado en la mencionada documental a los ciudadanos que ellos la suscribieron, situación esta que no ocurrió durante el debate procesal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “N”, Original de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contenida en la Solicitud N° 17-284, de la nomenclatura de ese Tribunal. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada documental en virtud de que desde la fecha 12 de Agosto del año 2011, entraron en funcionamiento los Tribunales Especializados en materia Agraria en el Estado Apure, suprimiendo la competencia Agraria, tanto en materia de Jurisdicción voluntaria y contenciosa a los Tribunales Civiles, quienes las venían ejerciendo, razón por la cual, en el momento que se practicó la Inspección Judicial ya tenía este Tribunal que es el competente para realizarla más de seis años en funcionamiento.
Marcado con la letra “Ñ”, Copia Fotostática Simple de acta de fecha 27/07/2017, suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio y la Defensa Publica Agraria. A la anterior copia fotostática simple se le otorga pleno valor probatorio con la finalidad de probar que en la mencionada fecha llegaron un acuerdo conciliatorio extra judicial las partes presente en el presente proceso, mediante el cual se dejo sentado que el demandado de autos le permitiría al demandante ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, entrar al predio rustico en posesión por un falso que se encuentra en el conuco, dos días a la semana con la finalidad de cuidar una siembra de maíz blanco y maíz cotufa, hasta que este se coseche.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovieron como testigos a los ciudadanos: MIRIAM YOLINDA MORALES TABLERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-9.877.116, domiciliada en el sector “Las Cotúas” jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, RAMON ESTEBAN RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.671.148, domiciliado en el sector “Las Cotúas” Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.356.515, domiciliada en el sector “Las Cotúas”, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en este Tribunal fueron llamados por el alguacil de este Tribunal, no presentándose en la hora y fecha señalada declarándose DESIERTOS, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
Promueven a los Ciudadanos DUGLAS RAFAEL SEGOVIA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.239.532, domiciliado en el Sector “Las Cotúas” Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, ANTONIO JARDIN RODRIGUEZ DA SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.382.020, domiciliado en el Sector “Las Cotúas” Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure y NILSÓN LA CRUZ CASTILLO BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.900.030, domiciliado en el Sector “Las Cotúas” Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal y evacuados en audiencia oral y pública realizada en fecha (26) de Julio del 2018, que riela a los folios 194 al 210, del presente expediente y que sus declaraciones ya se encuentran insertas en la presente sentencia.
De tal modo para la valoración de las testimoniales que se han hecho mención cabe destacar que los ciudadanos DUGLAS RAFAEL SEGOVIA PEREZ, ANTONIO JARDIN RODRIGUEZ DA SILVA y NILSÓN LA CRUZ CASTILLO BETANCOURT, fueron contestes en responder que conocían a la parte demandante de autos, así mismo que en fecha 11 de Julio del año 2017, se apersono la parte demandada con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), al Fundo Mi futuro y posterior a eso se llevaron detenido al demandante de autos JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794 y el que habita actualmente en el predio es el ciudadano demandado DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-18.017.952, pero es el caso que en las repreguntas realizadas por el abogado de la parte demandada, a los mencionados ciudadanos, se evidencia contradicción en los dichos expresados en las testimoniales ya que expresan el primero de ellos que los funcionarios del CICPC, que ejecutaron el despojo, no andaban uniformados el segundo que no recuerda el color del uniforme y el tercero que andaban uniformados, de igual forma se contradicen en cuanto al tiempo de duración del hecho objeto de prueba donde aducen que duro desde las doce del medio día hasta las dos de tarde momento este donde se llevaron detenido al demandante, es decir dos horas, mientras que otro testigo afirma que duro de media hora a cuarenta y cinco minutos es decir desde las doce del medio día hasta las doce y media o doce y cuarenta y cinco de la tarde momento este en que se llevaron detenido al demandante de autos, igualmente existe ora contradicción relativa, que según lo expresado por los testigos presentados uno de ellos no sabía ni el color, ni el modelo del vehículo donde se apersonaron los posibles funcionarios y tampoco si tenia insignia que lo identificara, vehículo este donde presuntamente trasladaron al demandante de autos detenido, y otro de ello es expresa de forma categórica que era una patrulla tipo machito de las que usa el CICPC, es por ello y en tal virtud que las repuestas dadas a las preguntas realizadas existe una contradicción entre los testigos presentados y puestos a consideración por este Tribunal, es por lo que debe este Juzgador en virtud de las contradicciones vistas y evaluadas que no le dan certeza de los hechos los cuales se ventilan en el presente proceso debe forzosamente desechar las testimoniales presentadas y evacuadas por la parte actora.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Ratifico el anexo Marcado con la letra “A”, Original de Inspección Extrajudicial evacuada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contenida en la Solicitud N° 197-17, de la nomenclatura de ese Tribunal. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de mayo del 2009, bajo el Nro. 35, Folio 154, Tomo 31 Protocolo de Transcripción del Citado año. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de Junio del 2011, Inscrito ante la Unidad de Memoria Documental del Referido Instituto, bajo el Nro. 41, folio 61, Tomo 1287, otorgado al ciudadano RAMÓN ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 4.671.148, mediante reunión de Directorio EXT 152-11 de fecha 09/06/2011. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Simple de Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano RAMÓN ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 4.671.148, mediante reunión de Directorio EXT 152-11 de fecha 09/06/2011. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “E”, Copia Fotostática Simple de Comunicación de fecha 04/07/2014, dirigida al ciudadano Ing. Andrés Franco, Coordinador para esa oportunidad del INTI-APURE, mediante el cual el ciudadano RAMÓN ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 4.671.148, pide la revocatoria de su Instrumento Agrario por motivo de cambio de residencia y cede a la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “F”, Copia Fotostática Simple de Documento de venta privado entre los ciudadanos RAMÓN ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nro. 4.671.148, y la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, sobre un predio denominado El Jobo, ubicado en el Sector Las Cotuas Municipio Biruaca del Estado Apure. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “G”, Copia Fotostática Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de Mayo del 2015, otorgado a la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, mediante reunión de Directorio ORD 633-15 de fecha 21 de Mayo del 2015. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “H”, Copia Fotostática Simple de Documento de venta privado entre los ciudadanos YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, y el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, sobre un predio denominado Mi Futuro, ubicado en el Sector Las Cotúas Municipio Biruaca del Estado Apure. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “H”, Copia Fotostática Simple de de Exposición de Motivos de fecha 03/05/2017, presentada por la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, mediante la cual solicita la revocatoria de su Instrumento agrario, en virtud de falta de recursos para trabajar en el predio. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “J”, Original de comunicación dirigida al ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure en fecha 23/06/2017, mediante la cual la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.356.515, solicita copias de la revocatoria de la Constancia de carta Agraria la cual emitió a favor de JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “K”, Solicitud de Inscripción el Registro Agrario (SIRA), a nombre del ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, con Numero de solicitud SIRA_1040011468, de fecha 29/03/2017. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “L”, Original de denuncia realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona para el Orden Interno N° 35, Destacamento 351, sección de Investigaciones Penales, por el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, signada con el Nro. SIP: 015/2017, de fecha 14/07/2017. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “M”, Copia Fotostática Simple de Exposición de Motivos por parte de representantes de la comuna La Revolución en Progreso. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “N”, Original de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contenida en la Solicitud N° 17-284, de la nomenclatura de ese Tribunal. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico el anexo Marcado con la letra “Ñ”, Copia Fotostática Simple de acta de fecha 27/07/2017, suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio y la Defensa Publica Agraria. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico la PRUEBA TESTIMONIAL
Promovieron como testigos a los ciudadanos: MIRIAM YOLINDA MORALES TABLERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-9.877.116, domiciliada en el sector “Las Cotúas” jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, RAMON ESTEBAN RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.671.148, domiciliado en el sector “Las Cotúas” Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 20.356.515, domiciliada en el sector “Las Cotúas”, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y Promueven a los Ciudadanos DUGLAS RAFAEL SEGOVIA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.239.532, domiciliado en el Sector “Las Cotúas” Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, ANTONIO JARDIN RODRIGUEZ DA SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.382.020, domiciliado en el Sector “Las Cotúas” Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure y NILSÓN LA CRUZ CASTILLO BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.900.030, domiciliado en el Sector “Las Cotúas” Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. Ya fueron valorados precedentemente.
Pruebas aportadas por la parte demandada con la contestación de la demanda:
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, representado del Abogado CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.977.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.455, Apoderado Judicial mediante escrito de Contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática Simple de Acta de Matrimonio Nro 83, Tomo I, de fecha 04-06-2007, entre los ciudadanos DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952 y la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.356.515. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante, pero es el caso que le da certeza este Juzgador de quien era la persona poseedora del lote de terreno objeto del litigio antes de las partes intervinientes en el presento proceso, persona esta que era la conyugue de quien hoy es el demandado.
Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple de Acta de Nacimiento Nro. 1.170, Folio 170, Tomo 05, del año 2009, a quien se omite demás datos identificatorios de conformidad con la Ley de Protección a los Niños, Niñas y Adolecentes. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante de autos y así mismo por no brindar a este Juzgador ningún elemento para decidir el presente causa.
Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 01/04/2016, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, y a favor de conyugue YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.356.515. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante, pero es el caso que le da certeza este Juzgador de en la fecha 01/04/2016, se le impuso contra la parte demandada ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, medidas de protección y seguridad a favor de su conyugue YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.356.515, y que dentro de estas una de ellas consistía prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer.
Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Simple de Denuncia realizada en contra de la Ciudadana YOXI NAKARY CARPIO PAEZ, expediente MP- 175377-2016, de fecha 14 de Abril del 2016, emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contentivo de Catorce (14) folios. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante de autos y así mismo por no brindar a este Juzgador ningún elemento para decidir el presente causa.
Marcado con la letra “E”, Copia Fotostática Certificada de Sentencia de Divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 31 de Octubre del año 2016, contentivo de Seis (06) folios. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante, pero es el caso que le da certeza este Juzgador de que en fecha 31/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decreto Con Lugar el Divorcio Ordinario, formulado por el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, parte demandada en la presente causa contra YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.356.515, disolviendo el vinculo conyugar que los unía.
Marcado con la letra “F”, Copia Fotostática simple de Comunicación dirigida al Coordinador de la ORT-Apure, por parte del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, parte demandada en la presente causa. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio muy a pesar de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante, pero es el caso que le da certeza este Juzgador de que en fecha 17/103/2017, fecha este que aparece con sello y fecha de recibido le expone a la Coordinación del mencionado instituto una serie de razones de hecho, que influyen directamente en el predio objeto de estudio tal y como consta al vuelto del folio 88 y folio 89.
Marcado con la letra “G”, Copia Fotostática simple de Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nro 2017.4436, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 271.3.6.1.25257, correspondiente al libro de folio real de fecha 6 de Julio del año 2017, contentivo de Tres (03). A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante de autos y así mismo por no brindar a este Juzgador ningún elemento para decidir el presente causa.
Marcado con la letra “H”, Copia Fotostática simple de expediente de la Defensoría Publica Segunda Agraria del Estado Apure, signado con el Nro AP-SF-AG-DP2-2017-542, de fecha 19-06-2017, mediante el cual consta convenimiento entre las partes intervinientes en la presente causa ciudadanos JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, parte demandante y DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, parte demandada. A la anterior copia fotostática simple se le otorga pleno valor probatorio muy a pesar de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante, con la finalidad de probar que en la mencionada fecha llegaron un acuerdo conciliatorio extra judicial las partes presente en el presente proceso, mediante el cual se dejo sentado que el demandado de autos le permitiría al demandante ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, entrar al predio rustico en posesión por un falso que se encuentra en el conuco, dos días a la semana con la finalidad de cuidar una siembra de maíz blanco y maíz cotufa, hasta que este se coseche.
Marcado con la letra “I”, Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanada de la Coordinación de la Unidad de Memoria documental en Caracas Distrito Capital, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nro. 85, folio 172 al 173, Tomo 4300, de fecha 13 de Junio del 2017, contentivo de Dos (02) folios, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, sobre un lote de terreno denominado La Beraca 77, ubicado en el sector Las Cotúas, asentamiento campesino La Morita, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta documental exento de impugnación se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un órgano de la administración pública para probar que le fue otorgado al ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro agrario sobre un lote de terreno denominado La Beraca 77, ubicado en el sector Las Cotúas, asentamiento campesino La Morita, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure.
Marcado con la letra “J”, Copia Fotostática simple de Revocatoria de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 4341721RAT0003870, a nombre de YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.356.515, punto de Cuenta N° 1040008680, Expediente N° 4/198/REV/DGP/2017/1040010895 contentiva de Dos (02) folios. Esta documental exento de impugnación se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un órgano de la administración pública para probar que le fue Revocado el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 4341721RAT0003870, a nombre de YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.356.515.
Marcado con la letra “K”, Copia Fotostática simple de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), en San Fernando de Apure, estado Apure, por parte del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952 debidamente Sellada y firmada, según se evidencia de solicitud de Inscripción N° SIRA- 1040011863, N° Expediente 4/198/ADT/2017/1040011862, Información declarativa del Predio, Tenencia de la Tierra Ocupante, nombre del Predio: Beraca 77, Sector: Las Cotúas, Municipio, Municipio Biruaca Estado Apure, Superficie declarada 9 has., de fecha 5 de Mayo del año 2017. Esta documental exento de impugnación se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un órgano de la administración pública para probar que el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, realizo el tramite inicial correspondiente para la obtención de un Instrumento agrario sobre el predio la Beraca 77, en fecha 05/05/2017.
Marcado con la letra “M”, Copia Fotostática simple de Constancia de Residencia del Sector Las Cotúas, el progreso, asentamiento campesino La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, contentivo de (01) folio, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante de autos y así mismo por no brindar a este Juzgador ningún elemento para decidir el presente causa.
Marcado con la letra “N”, Copia Fotostática simple de Acta Nro. 1, de fecha 30-08-2017, donde el Ciudadano JOTZY BOLIVAR, recoge su maíz, de producto Jojoto, y firman los testigos al pie de la pagina, el comisario rural del Sector Las Cotúas, Ciudadano Eduardo Palmero, contentivo de (01) Folio, Marcado con la letra “Ñ”, Copia Fotostática simple de Acta Nro. 2, de fecha 28-09-2017, donde el Ciudadano JOTZY BOLIVAR, recoge su maíz, de tipo cotufa, y firman los testigos al pie de la pagina, el comisario rural del Sector Las Cotúas, Ciudadano Eduardo Palmero, contentivo de (01) Folio, marcado con la letra. A las anteriores copias fotostáticas simples no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante de autos y así mismo por no brindar a este Juzgador ningún elemento para decidir el presente causa.
Marcado con la letra “O”, Copia Fotostática simple de Informe de Comisario, contentivo de (01) Folio. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ello debió la parte promovente de la prueba, traer a juicio para la ratificación de lo expresado en la mencionada documental al ciudadano que la suscribió, situación esta que no ocurrió durante el debate procesal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “P”, Copia Fotostática simple de Acta Nro 407-2017, Visita de Campo e Inspección Técnica en el Fundo BERACA 77, Sector las cotúas, asentamiento campesino La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, contentivo de (02) folios, realizada por el Defensa Publica Agraria. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ello debió la parte promovente de la prueba, traer a juicio para la ratificación de lo expresado en la mencionada documental a la ciudadana que la suscribió, situación esta que no ocurrió durante el debate procesal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “Q”, Copia Fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, donde se reflejan los datos del Contribuyente y la descripción de la Tierra, contentivo de (01) folio, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952, parte demandada. Esta documental exento de impugnación se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido emanado de un órgano de la administración pública para probar que el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952, realizo el trámite para la obtención del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, en fecha 14/07/2017.
Marcado con la letra “R”, Copia Fotostática simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta Oficial N° 40.477 de fecha 18-08-2014, contentivo de (01) folio, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952, parte demandada. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio por ser a documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian, en virtud de que el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952, realizo el trámite para la obtención del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
Marcado con la letra “S”, Copia Fotostática simple de Plano Poligonal, por ante el Instituto Nacional de Tierras, (INTi), contentivo de (02) folios, del predio denominado La Beraca 77. A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio por ser documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “T”, Copia Fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, contentivo de (01) folio a nombre del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952, en el predio denominado La Beraca 77. A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio por ser documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “U”, Copia Fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) contentivo de (01) folio, a nombre del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952. A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio por ser documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “V”, Copia Fotostática simple de Documento de Registro de Hierro, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, anotado bajo el Nro 19, folios 19, de los Tomos 7, del protocolo de Hierros y Señales de fecha 20 de Junio del año 2017, contentivo de (05) Folios, a nombre del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952, con la finalidad de pignorar sus animales en el predio denominado La Beraca 77. A las anteriores copias se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte demandada es productor agropecuario y posee hierro quemador para marcar sus animales.
Marcado con la letra “W”, Copia Fotostática simple de Carta Aval, del Consejo Comunal, “Las Cotúas” Sector El Progreso, contentivo de (01) Folio, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ello debió la parte promovente de la prueba, traer a juicio para la ratificación de lo expresado en la mencionada documental a la ciudadana que la suscribió, situación esta que no ocurrió durante el debate procesal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “W”, Copia Fotostática simple de Informe Técnico de Campo realizado por el funcionario JOSÉ DEL CARMEN COROMOTO BARRIOS, personal Adscrito al Fondo Nacional y Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), contentivo de (01) folio, contentivo de (01) Folio, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952. A la anterior copia fotostática simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ello debió la parte promovente de la prueba, traer a juicio para la ratificación de lo expresado en la mencionada documental a la ciudadana que la suscribió, situación esta que no ocurrió durante el debate procesal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con las letras “Y, Z, A, A2, A3, A4”, impresiones Fotografías donde se pretende demostrar e ilustrar que la parte demandada ha cultivado y trabajado la tierra. A las anteriores fotografias no se le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido ya que no se determina exactamente donde fueron tomadas, con que medio, lugar exacto con su respectiva hora y la persona quien tomo las fotografías, así mismo no fue ratificada en la oportunidad de la Audiencia Probatoria, por la parte actora.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovieron como testigos a los ciudadanos: TAIDE MARGARITA LOVERA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.361.266, con domicilio Vía Achaguas, sector Viento A, Municipio Biruaca del Estado Apure, Ciudadano JOSE DEL CARMEN COROMOTO BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.053.120, con domicilio en la Carretera Nacional Vía Achaguas a 100 Mts, de la Alcabala las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure, al Ciudadano NELSON TEODORO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.683.983, con domicilio en la Carretera Nacional Vía Achaguas a 70 Mts, de la Alcabala las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure, al Ciudadano RAFAEL EDUARDO PALMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.153.488, con domicilio en las Cotúas Sector El Poblado, Municipio Biruaca del Estado Apure, al Ciudadano CHERRY ALEXIS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.593.957, con domicilio en la Carretera Nacional Vía Achaguas Sector Los Jarucos, Municipio Biruaca del Estado Apure, al Ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.671.148, con domicilio en José Wilfredo Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en este Tribunal fueron llamados por el alguacil de este Tribunal, no presentándose en la hora y fecha señalada declarándose DESIERTOS, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
PRUEBA DE INFORME:
01).- Se constituya en la Defensa Publica Segunda Agraria, donde cursa el Expediente Administrativo bajo el Nro AP- SF-AG-DP2-2017-542, para que se constante la Veracidad del Convenimiento que se realizo ante la mencionada Defensoría Agraria, el día 27 de Julio del 2017, el cual es anexada en copia simple marcada con la Letra “H”, así mismo se constituya en la Defensa Publica Segunda Agraria, donde cursa el libro de Actas llevado por ese despacho bajo el Nro 407-2017, donde se realizo visita de campo e Inspección Técnica en el Fundo BERACA 77, sector Las cotúas, Parroquia Biruaca, del Estado Apure, para que se constate la veracidad y autenticidad de dicha Inspección Realizada el día Martes 08 de Agosto del 2017. Pruebas esta que fue declarada Inadmisible, en su oportunidad procesal, en tal virtud nada tiene que valorar a este respecto quien aquí decide.-
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Ratifico Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática Simple de Acta de Matrimonio Nro 83, Tomo I, de fecha 04-06-2007, entre los ciudadanos DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952 y la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.356.515. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple de Acta de Nacimiento Nro. 1.170, Folio 170, Tomo 05, del año 2009, a quien se omite demás datos identificatorios de conformidad con la Ley de Protección a los Niños, Niñas y Adolecentes. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 01/04/2016, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, y a favor de conyugue YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.356.515. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Simple de Denuncia realizada en contra de la Ciudadana YOXI NAKARY CARPIO PAEZ, expediente MP- 175377-2016, de fecha 14 de Abril del 2016, emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contentivo de Catorce (14) folios. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “E”, Copia Fotostática Certificada de Sentencia de Divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 31 de Octubre del año 2016, contentivo de Seis (06) folios. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “F”, Copia Fotostática simple de Comunicación dirigida al Coordinador de la ORT-Apure, por parte del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, parte demandada en la presente causa. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “G”, Copia Fotostática simple de Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nro 2017.4436, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 271.3.6.1.25257, correspondiente al libro de folio real de fecha 6 de Julio del año 2017, contentivo de Tres (03). Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “H”, Copia Fotostática simple de expediente de la Defensoría Publica Segunda Agraria del Estado Apure, signado con el Nro AP-SF-AG-DP2-2017-542, de fecha 19-06-2017, mediante el cual consta convenimiento entre las partes intervinientes en la presente causa ciudadanos JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, parte demandante y DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, parte demandada. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “I”, Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanada de la Coordinación de la Unidad de Memoria documental en Caracas Distrito Capital, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nro. 85, folio 172 al 173, Tomo 4300, de fecha 13 de Junio del 2017, contentivo de Dos (02) folios, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, sobre un lote de terreno denominado La Beraca 77, ubicado en el sector Las Cotúas, asentamiento campesino La Morita, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “J”, Copia Fotostática simple de Revocatoria de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 4341721RAT0003870, a nombre de YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.356.515, punto de Cuenta N° 1040008680, Expediente N° 4/198/REV/DGP/2017/1040010895 contentiva de Dos (02) folios. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “K”, Copia Fotostática simple de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), en San Fernando de Apure, estado Apure, por parte del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952 debidamente Sellada y firmada, según se evidencia de solicitud de Inscripción N° SIRA- 1040011863, N° Expediente 4/198/ADT/2017/1040011862, Información declarativa del Predio, Tenencia de la Tierra Ocupante, nombre del Predio: Beraca 77, Sector: Las Cotúas, Municipio, Municipio Biruaca Estado Apure, Superficie declarada 9 has., de fecha 5 de Mayo del año 2017. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “M”, Copia Fotostática simple de Constancia de Residencia del Sector Las Cotúas, el progreso, asentamiento campesino La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, contentivo de (01) folio, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “N”, Copia Fotostática simple de Acta Nro. 1, de fecha 30-08-2017, donde el Ciudadano JOTZY BOLIVAR, recoge su maíz, de producto Jojoto, y firman los testigos al pie de la pagina, el comisario rural del Sector Las Cotúas, Ciudadano Eduardo Palmero, contentivo de (01) Folio, Ratifico Marcado con la letra “Ñ”, Copia Fotostática simple de Acta Nro. 2, de fecha 28-09-2017, donde el Ciudadano JOTZY BOLIVAR, recoge su maíz, de tipo cotufa, y firman los testigos al pie de la pagina, el comisario rural del Sector Las Cotúas, Ciudadano Eduardo Palmero, contentivo de (01) Folio, marcado con la letra. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “O”, Copia Fotostática simple de Informe de Comisario, contentivo de (01) Folio. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “P”, Copia Fotostática simple de Acta Nro 407-2017, Visita de Campo e Inspección Técnica en el Fundo BERACA 77, Sector las cotúas, asentamiento campesino La Morita I, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, contentivo de (02) folios, realizada por el Defensa Publica Agraria. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “Q”, Copia Fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, donde se reflejan los datos del Contribuyente y la descripción de la Tierra, contentivo de (01) folio, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952, parte demandada. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “R”, Copia Fotostática simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta Oficial N° 40.477 de fecha 18-08-2014, contentivo de (01) folio, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952, parte demandada. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “S”, Copia Fotostática simple de Plano Poligonal, por ante el Instituto Nacional de Tierras, (INTi), contentivo de (02) folios, del predio denominado La Beraca 77. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “T”, Copia Fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, contentivo de (01) folio a nombre del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952, en el predio denominado La Beraca 77. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “U”, Copia Fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) contentivo de (01) folio, a nombre del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “V”, Copia Fotostática simple de Documento de Registro de Hierro, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, anotado bajo el Nro 19, folios 19, de los Tomos 7, del protocolo de Hierros y Señales de fecha 20 de Junio del año 2017, contentivo de (05) Folios, a nombre del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952, con la finalidad de pignorar sus animales en el predio denominado La Beraca 77. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “W”, Copia Fotostática simple de Carta Aval, del Consejo Comunal, “Las Cotúas” Sector El Progreso, contentivo de (01) Folio, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con la letra “W”, Copia Fotostática simple de Informe Técnico de Campo realizado por el funcionario JOSÉ DEL CARMEN COROMOTO BARRIOS, personal Adscrito al Fondo Nacional y Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), contentivo de (01) folio, contentivo de (01) Folio, a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.017.952. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico Marcado con las letras “Y, Z, A, A2, A3, A4”, impresiones Fotografías donde se pretende demostrar e ilustrar que la parte demandada ha cultivado y trabajado la tierra. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico PRUEBA TESTIMONIAL
Promovieron como testigos a los ciudadanos: TAIDE MARGARITA LOVERA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.361.266, con domicilio Vía Achaguas, sector Viento A, Municipio Biruaca del Estado Apure, Ciudadano JOSE DEL CARMEN COROMOTO BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.053.120, con domicilio en la Carretera Nacional Vía Achaguas a 100 Mts, de la Alcabala las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure, al Ciudadano NELSON TEODORO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.683.983, con domicilio en la Carretera Nacional Vía Achaguas a 70 Mts, de la Alcabala las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure, al Ciudadano RAFAEL EDUARDO PALMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.153.488, con domicilio en las Cotúas Sector El Poblado, Municipio Biruaca del Estado Apure, al Ciudadano CHERRY ALEXIS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.593.957, con domicilio en la Carretera Nacional Vía Achaguas Sector Los Jarucos, Municipio Biruaca del Estado Apure, al Ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.671.148, con domicilio en José Wilfredo Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure. Ya fue valorada precedentemente.
Ratifico PRUEBA DE INFORME:
Se constituya en la Defensa Publica Segunda Agraria, donde cursa el Expediente Administrativo bajo el Nro AP- SF-AG-DP2-2017-542, para que se constante la Veracidad del Convenimiento que se realizo ante la mencionada Defensoría Agraria, el día 27 de Julio del 2017, el cual es anexada en copia simple marcada con la Letra “H”, así mismo se constituya en la Defensa Publica Segunda Agraria, donde cursa el libro de Actas llevado por ese despacho bajo el Nro 407-2017, donde se realizo visita de campo e Inspección Técnica en el Fundo BERACA 77, sector Las cotúas, Parroquia Biruaca, del Estado Apure, para que se constate la veracidad y autenticidad de dicha Inspección Realizada el día Martes 08 de Agosto del 2017. Ya fue valorada precedentemente.
Se Oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que solicite y constate la Autenticación y la Veracidad del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a nombre del Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, emanada de la Coordinación de la Unidad de Memoria Documental en Caracas Distrito Capital, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nro 85, folio 172 al 173, tomo 4300, de fecha 13 de Junio del 2017. Prueba esta que fue admitida en tiempo oportuno, librándose oficio a la mencionada Institución signado con el Nro. 2018-0160, fecha 23/03/2018, del cual se recibió respuesta en fecha 28/06/2018, mediante el cual remite la Coordinación de la Unidad de Memoria Documental en Caracas Distrito Capital del Instituto Nacional de Tierras (INTI), certificación adjunta a copia fotostática certificada del Instrumento Agrario a favor del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, mediante la cual el presidente del Instituto Nacional de Tierras, certifica que al antes mencionado ciudadano le fue aprobado sobre un lote de terreno denominado La Beraca 77, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en tal virtud se le da pleno valor probatorio.
Se Oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que solicite y constate la Autenticación y la Veracidad de la Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), e San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente Sellada y Firmada, según se evidencia se solicitud de Inscripción N° SIRA_1040011863, N° expediente: 4/198/ADT/2017/1040011862, a nombre del Ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.017.952, información declarativa del predio: Tenencia de la Tierra: Ocupante, Nombre del Predio: BERACA 77, Sector: Las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure, Superficie declarada 9 Has. De fecha 5 de Mato del 2017. Prueba esta que fue admitida en tiempo oportuno, librándose oficio a la mencionada Institución signado con el Nro. 2018-0161, fecha 23/03/2018, recibiendo respuesta del mismo en fecha 23/04/2018, mediante el cual bajo oficio Nro. R03-0-N° 051-18, informan a este Tribunal que los datos antes mencionados son los que corresponden perfectamente con los que se encuentran asentados en el sistema Atancha Omakon, expedido al ciudadano antes identificado y al predio antes mencionado, en tal virtud se le da pleno valor probatorio.
Igualmente este Tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el principio de inmediación que posee el Juez Agrario, se ordeno la evacuación de dos (02) medios probatorios en el sentido de:
PRIMERO: Se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, remitiendo anexo copia fotostática certificada de la Solicitud de de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), el cual riela al folio 34 del presente expediente con la finalidad de verificar si el mencionando instrumento fue otorgado al ciudadano demandante JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 24.917.794, de los cual se libro oficio de fecha 31/07/2018, y recibida dicha información mediante oficio Nro. R03-0-N° 108-2018, de fecha 08/08/2018, informado que el mencionado ciudadano no posee instrumento agrario alguno y que la Solicitud de de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), solo demuestra que realizo una solicitud en un tiempo determinado y que los datos en ella registrados deben ser verificados mediante inspección técnica, del modo que informan además que dicha solicitud se encuentra registrada en el sistema automatizado de la institución, y la inspección técnica se encuentra parcialmente cargada es decir presenta problemas. En consecuencia la mencionada respuesta dada a este tribunal por la ORT-Apure, le da certeza es te juzgado de que la parte demandante de autos realizo el tramite respectivo a que se ha hecho mención pero al momento de realizar la Inspección Técnica de campo, presento problemas de los cuales se pueden presumir el solapamiento con otros instrumento anteriormente otorgado por la institución.
SEGUNDO: Se ordeno traslado y constitución para realizar Inspección Judicial al predio denominado Mi Futuro o La Beraca 77, ubicado en el sector Las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure. Inspección esta que se llevo a cabo el día 28/09/2018, de la siguiente forma:
“...En horas de despacho del día de hoy viernes veintiocho (28) de Septiembre del año 2018, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ SISO, constituyéndose en un predio rustico denominado fundo “MI FUTURO O LA BERACA 77”, ubicado en el sector Las Cotuas, Municipio Biruaca del Estado Apure, constituyéndose a la hora antes indicada en razón de trabajos preferentes realizados en horas de la mañana en la sede del Tribunal, además de la distancia existente entre la sede del Tribunal y el predio donde se constituye éste Juzgado, todo con el fin de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL DE PRUEBAS, en la demanda que por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, signada con el Nº A-0341-17, formulada por el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVARE RUEDA, en contra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-24.917.794, en contra del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-18.017.952. En tal sentido se deja constancia de estar presente para éste acto el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVAR RUEDA, antes identificado, debidamente representado por sus apoderados judiciales ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESÚS WLADIMIR CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.796.346 y 15.359.729, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 156.607 y 133.170 respectivamente. De igual forma se encuentra presente el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIA SEIJAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado CESAR OVIDIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.977.850, inscrito en el inpreabogado bajo el N°! 149.455. Así mismo y dada la naturaleza de la presente inspección, se encuentra presente el ciudadano LIC. LUIS RAMÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.964, en su carácter de funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure), requerido según oficio N° 2017-0419, quien en éste mismo acto impuesto de la designación recaída en su persona acepta la misma y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. En éste estado se procede a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano DAVID JOHANNY GARCIA SEIJAS, antes identificado. Acto seguido se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un predio denominado MI FUTURO o LA BERACA 77, ubicado en el sector Las Cotuas, asentamiento campesino La Morita I, Municipio Biruaca del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de los linderos y superficie del predio denominado MI FUTURO o LA BERACA 77, ubicado en el sector Las Cotuas, Municipio Biruaca del Estado Apure. Este Tribunal establece que el presente particular será agotado mediante el punto de información que consignará el práctico designado en la presente inspección en la oportunidad correspondiente. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la persona o de las personas que se encuentran en posesión del predio objeto de inspección. El Tribunal hace constar que por información suministrada por el Notificado, dentro del predio objeto de la presente inspección habitan los ciudadanos NELLYS MARIA SEIJAS DE GARCIAS, LUIS ACOLITO GARCIAS ROMERO y su persona DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.361.449, 4.998.520 y 18.017.952 respectivamente. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías existentes en el predio MI FUTURO o LA BERACA 77. El Tribunal deja expresa constancia que dentro del predio inspeccionado existe una casa propia para la habitación familiar construida en mampostería de aproximadamente 11x5,5 mts, con piso de cemento pulido, estructura de hierro, techo de acerolit, compuesto de porche, dos (02) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, puertas de hierro, ventanas de bloque de ventilación. Así mismo se observa en la parte posterior de la casa, un corredor con lavandero, con piso de cemento pulido y cercado con alfajol, con estructura de hierro y techo de zinc. Adjunto por un lateral de la casa se deja constancia que existe un corredor de 3,5x6,5 mts, con piso de cemento pulido, estructura de hierro, techo de zinc. Igualmente un garaje de 6x3,5 mts, con piso de tierra y estructura de hierro con techo de zinc. De igual forma se observa un gallinero de 5x5 mts con columnas de madera y paredes de madera, estructura de madera y techo de zinc. Una base para tanque aéreo de concreto sin tanque. Una cochinera inoperativa de 2x7 mts, con tres divisiones, construida en mampostería, con piso de cemento rustico y pared de 1,3 mts de altura. Un pozo de agua profunda de 30 mts de profundidad y 2” de diámetro, con electrobomba de 1 HP. Igualmente se observa un pozo de agua profunda de 30 mts de profundidad y 2” de diámetro. Una vaquera de 12x15 mts, piso de tierra, cercado con cerca tradicional, con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, con un área techada de 10x5 mts, con columnas de concreto, estructura de hierro, techo de zinc acanalado. Un corral paradero de 12x9 mts, cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje expresa constancia de las siembras y/o cultivos existentes en el predio. El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico designado que dentro del predio se observa la siembra de cultivos de maíz blanco, el cual será determinado en cuanto a su superficie mediante el informe que rendirá el practico designado. Y en la modalidad de conuco caña, yuca, topocho, plátano, cambur, Cilantro, auyama, ocumo, ají. Y frutas como lechoza, limón, naranja, guanábana, mango. De igual forma se deja constancia de la existencia de pasto introducido de la especie SUASA, BRACHIARIA, BERMUDA, así como también pasto natural de la especie LAMBEDORA. AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal deje expresa constancia de los animales (semovientes) existentes en el predio MI FUTURO o LA BERACA 77. El Tribunal deja constancia que dentro del predio inspeccionado se observa y por información suministrada por el ciudadano DAVID GARCIA, se observa un rebaño de veinticinco (25) de diferentes grupos etarios. Así mismo un (01) equino. AL PARTICULAR SÉPTIMO: Que el Tribunal deje expresa constancia de la producción existente en el predio MI FUTURO o LA BERACA 77. El Tribunal deja constancia que por información suministrada por el Notificado que en el predio inspeccionado se produce un aproximado de 25 a 30 litros diarios de leche, del cual en algunas oportunidades la transforma en queso, dos (02) días la vende a la comunidad o la traslada a la ciudad de San Fernando para su comercialización. En éste estado y agotados como lo fueron los particulares formulados, se le concede al práctico designado un lapso de siete (07) días de despacho para la consignación del punto de información respectivo. ACTO SEGUIDO ÉSE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL DE PRUEBA NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Visto que se hace necesario la consignación del informe que deberá presentar el practico designado, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, no será fijada la continuación de la Audiencia Probatoria hasta tanto conste el referido informe en el expediente y Así se Establece. En éste estado no siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su regreso a la sede natural siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m), procediéndose a la firma del acta por todos los presentes. Es todo, se leyó conformes firman...”
Así mismo en fecha 07/12/2018, el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, consigno informe de la Inspección realizada anteriormente transcrita mediante la cual dejo sentando como conclusiones lo siguiente:
“...El predio objeto de estudio, posee un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobada en reunión de directorio N° ORD 802-17, de fecha 06 de junio del año 2.017, denominado “LA BERACA 77”, ubicado en el Sector Las Cotúas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una Superficie adjudicada de NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (9 hectáreas con 3891 metros cuadrados). El mismo fue otorgado al ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la cedula de identidad N°V-18.017.952, quien para el momento de la siguiente inspección, se encontraba en el predio junto a su grupo familiar, expresando ser el ocupante, y quien asistido por el abogado, CESAR OVIDIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.977.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N°149.455, notificándoseles el objetivo de nuestra presencia en el predio, el cual fue para la realización de una INSPECCIÓN JUDICIAL DE PRUEBAS, por una solicitud A-0341-17, en la demanda por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, formulada por el ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, titular de la cedula de identidad N°V-24.917.794, debidamente representado por sus apoderados judiciales ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA, titulares de la cedula de identidad N°V-11.796.346 y N°V-15.359.729, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 1560.607 y 133.170 en contra del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS titular de la cedula de identidad N°V-18.017.952.
 Los suelos encontrados en el área bajo estudio, se clasifican de acuerdo a la LTDA como suelos clase III, cuya vocación de uso es Agricola Vegetal, según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aptos para el desarrollo de la producción vegetal.
 El predio objeto de estudio, se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada Área Boscosa ACHAGUAS- Gaceta:4409-E. Fecha:1992-04-04, en un 40.87485% de su superficie total.
 Se pudo constatar que las infraestructuras descritas en la siguiente inspección reposan sobre el lote de tierra perteneciente al TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado al ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS titular de la cedula de identidad N°V-18.017.952.
 Durante la inspección judicial, se pudo apreciar que la principal actividad agro-productiva que se desarrolla en el predio, es la Ganadería Bovina, evidenciándose algunos animales pastando dentro de la unidad de producción, más sin embargo no fueron contabilizados ni verificados mediante la presente inspección, pero que por información suministrada por el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS existe un rebaño de (25) Bovinos de razas mestizas, en sus diferentes estados fisiológicos, implementando un sistema de explotación o pastoreo semi-intensivo información que pudo constatarse basándose en las divisiones de potreros que posee internamente, y a la aprovechados en la modalidad de doble propósito (carne-leche). En cuanto a la producción, informo que, en el predio, producto del ordeño, se obtiene un aproximado de 25 a 30 litros diarios de leche, del cual en algunas oportunidades la transforma en queso, dos (02) días la vende a la comunidad o la traslada a la ciudad de San Fernando para su comercialización. Posee a su vez (01) equino. Por la parte agrícola vegetal, se constato un área sembrada con (Cereales) Maíz blanco de 0,7204 Ha, que según información suministrada por el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, fue gracias a un financiamiento otorgado a su persona por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista “FONDAS” para un área de 2,5 Ha, cultivándolos en el mes de Agosto del presente año. Se observo en otra zona adyacente a la casa, cultivos variados, producidos en la modalidad de conuco, contado con un área aproximada de 0,1663 Ha, entre los que se pueden mencionar caña, yuca, topocho, plátano, cambur, Cilantro, auyama, ocumo, ají. Y frutas como lechosa, limón, naranja, guanábana, mango. Es importante resaltar que la vocación de uso de las tierras donde se encuentra ubicado el predio objeto de la presente inspección, son para la producción Vegetal, sin embargo, debido a las limitantes que posee en algunas zonas o áreas del predio, motivado a las inundaciones que se presenta en la temporada lluviosa, contando con laminas de agua que oscilan aproximadamente hasta (0,60 m) de alto, por periodos de hasta cuatro (04) meses al año, es considerado pertinente y justificado que solo en estas zonas, sean aprovechadas para el pastoreo de los animales (actividad Ganadera), el resto de la superficie debe adecuarse a su vocación de uso.
 El ocupante manifestó hacer vida activa en el predio desde el 28 de mayo del año 2.014 junto a su grupo familiar.
 En cuanto a las verificaciones realizadas en el sistema Atancha-Omakon (sistema de información principal del Instituto Nacional de Tierras), se constato que cronológicamente sobre la superficie objeto de estudio existieron antiguamente los siguientes documentos: un TITULO DE ADJUDICACION, a nombre de RAMON ESTEBAN RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.148, aprobado en reunión de directorio N° EXT 152-11, de Fecha 09 de Junio del año 2.011, denominado “EL JOBO”, ubicado en el Sector la Cotúas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de 9 hectáreas con 3892 metros cuadrados, siendo REVOCADA tipo RENUNCIA y aprobada en reunión de directorio N° ORD 633-15, de Fecha 21 de Mayo del año 2.015, cuyas coordenadas del levantamiento realizado al procedimiento de adjudicación fueron realizadas en el sistema UTM, Huso 19, Datum “La Canoa” (Provisional South American 1956”) . Posteriormente se adjudico a la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.515, una DECLARATORIA DE GARATIA DE PERMANENCIA, aprobada en reunión de directorio N° ORD 633-15, de Fecha 21 de Mayo del año 2.015, denominado “ MI FUTURO”, ubicado en el Sector la Cotúas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de 9 hectáreas con 3891 metros cuadrados, siendo REVOCADA tipo RENUNCIA y aprobada en reunión de directorio N° ORD 791-17, de Fecha 18 de Mayo del año 2.017, en dicho procedimiento se especifican que las coordenadas del levantamiento realizado para la documentación esta en el sistema UTM, Huso 19, Datum “La Canoa” (Provisional South-American 1956”), pero que al ser procesadas y analizadas mediante el programa topográfico Arc Gis ArcMap 10.1, se evidenció que en realidad están en el DATUM REGVEN (W.G.S-84) HUSO 19. Seguidamente fue adjudicado al ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.952, posteriormente al haber realizado la revocatoria tipo renuncia de un TITULO DE ADJUDICACIÓN que poseía sobre otro lote de tierras denominado EL REY DAVID, ubicado en el sector El Faro, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie 9 hectáreas con 3891 metros cuadrados, aprobado en reunión de directorio N° ORD 802-17, de fecha 06 de junio del año 2.017, donde las coordenadas para dicho procedimiento fueron realizadas en el sistema UTM, Huso 19, en el Datum “REGVEN” (W.G.S-84). Las mismas al ser procesadas y analizadas mediante el programa topográfico Arc Gis ArcMap 10.1, se evidenció que presentan gran similitud con las tomadas a nivel de campo en la presente inspección judicial, y coinciden exactamente con las coordenadas de la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA (YA REVOCADA),que poseía dicha superficie a nombre de la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.356.515. Por último se realizó un procedimiento para adjudicación sobre el mismo lote de tierras objeto de estudio, a favor del ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.917.794, denominado mi futuro, ubicado en el sector Las Cotúas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie declarada de 0,500 m2, siendo procesada, con estatus actual “INSPECCIÓN PARCIALMENTE CARGADA” motivado a problemas de superposición (solapamiento), en un 94% del total de la superficie medida para su trámite, que es de (9 hectáreas con 3866 metros cuadrados), con el procedimiento de adjudicación otorgado al ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.952.
 En vista de la información recabada, se espera le sea útil nuestra contribución y los posibles aportes en este caso, signado con el N° A-0341-17, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando de su parte la búsqueda de una positiva solución...”
Del modo que este Tribunal en virtud de la Inspección realizada dejo establecido donde se encontraba constituido el cual es denominado por la parte actora Mi Futuro y por la parte demandada La Beraca 77, de igual forma se dejo constancia que habitan en dicho predio los ciudadanos NELLYS MARIA SEIJAS DE GARCIAS, LUIS ACOLITO GARCIAS ROMERO y DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.361.449, 4.998.520 y 18.017.952 respectivamente, también se dejo constancia de las bienhechurías que se encuentran en el predio en apoyo a la producción agroalimentaria del cual se evidencio que se visualizan en buen estado de conservación, también se observo distintos rubros agrícolas sembrados en el predio, de igual manera un rebaño de semovientes de tipo bovino con una producción diaria de 25 a 30 litros diarios de leche, del cual en algunas oportunidades la transforma en queso, dos (02) días la vende a la comunidad o la traslada a la ciudad de San Fernando para su comercialización, todo ello realizado por la parte demandada conjuntamente con su grupo familiar.
Tambien puede dejar sentando de manera fehaciente que la parte demandada ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, conjuntamente con su grupo familiar realizan labores agrícolas y pecuarias en el predio denominado La Beraca 77.
Igualmente del informe rendido por el Técnico asesor adscrito a la ORT-APURE, quien aquí juzga puede establecer que en el predio objeto de estudio existe un Instrumento Agrario otorgado a la parte demandada ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, denominado La Beraca 77, así mismo que el predio objeto de estudio se encuentra bajo un régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada Area Boscosa Achaguas, Gaceta 4409-E, de fecha 04/04/1992, en un 40.87485%, que las bienhechurías reposan sobre el lote de tierra otorgado bajo instrumento agrario, de igual forma la producción de distintos rubros agrícolas y la producción de ganadería bovina doble propósito, verificando de los antes mencionado una producción agroalimentaria en el mencionado predio por parte del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, parte demandada.
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Del modo que se debe entrar a dilucidar puntualmente lo debatido en la presente causa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Ahora pretende la parte accionante que la parte demandada le restituya el predio rustico denominado Fundo Mi Futuro, conformado por un área de Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (9 Has con 3892 m2), aproximadamente , ubicados en el Sector Las Cotuas, Asentamiento Campesino La Motita I Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Aquilino Rojas y Pedro Ruiz; SUR: Terreno ocupado por Jhonny Ruiz; ESTE: Terrenos Ocupados por José Rojas y José Guadamo y OESTE: Carretera vía La Esperanza, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado.
Por su parte el demandado rechaza los hechos alegados por la demandante. Expresa igualmente que es el único propietario de las tierras y dueño de las bienhechurías señaladas por la parte actora, tal como se evidencia de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure anotado bajo el Nro. 2017-4436, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.25257 y correspondiente al libro del Folio Real de fecha 6 de Junio del año 2017, el cual anexo marcado con la letra “G”, así mismo niega que la parte actora haya tenido la posesión
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda y en todo el transcurso del iter procesal a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerció la posesión agraria en el predio rustico denominado Mi Futuro, y que en fecha 11 de Julio del año 2017, la parte demanda en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, procedieron a despojarlo de la posesión que venía ostentando. Siendo así, que era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones, cuestión que no consta en las actas procesales, debido a que la parte actora no probo con los medios probatorios presentados para su valoración la certeza de que hayan ocurridos tales hechos atribuidos a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Advierte este tribunal, que la parte actora promovió la prueba testimonial, evacuándose parte de los testigos promovidos debido a que alguno de ellos fueron declarados desiertos debido a que no comparecieron a la oportunidad correspondiente a rendir su declaración, y de las testimoniales rendidas, no pudo afianzarse y probarse lo dicho por la parte actora, debido a que existió contradicción entre lo expresado entre ellos y además de lo expuesto por la misma parte actora en el proceso respectivo, encontrándose este Tribunal en limitarse ya que como se expreso en la valoración de tales testimoniales existió contradicción en sus dichos, tal y como quedo establecido en la valoración respectiva, quedando en consecuencia este Juzgador al tratamiento único y exclusivo los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales, la Inspección Judicial, Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello no puede este Tribunal dejar de lado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. Nro. 04-0370, mediante la cual estableció que el artículo 305 de la Carta Magna establece dos garantías esenciales importantes cuya observancia compete al Estado; 1.- La Disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor, es por ese sentido que se le otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Se expresa lo anterior en virtud de que por el principio de inmediación que rige al Juez Agrario, con los poderes y facultades inherentes que otorga la Constitución Nacional y demás leyes que hacen vida dentro del ordenamiento jurídico positivo, se realizó inspección judicial en fecha 28 de septiembre del año 2018, dentro del predio en conflicto, mediante el cual se pudo observar, la producción existente en el mismo de los distintos rubros, realizados por la parte demandada conjuntamente con su grupo familiar y los cuales alguno de ellos son financiados por Instituciones del Estado Venezolano, y que sirven para sustento en la comunidad aledaña. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas proferido en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2018, exp. Nro. TSA.0121-18, mediante el cual estableció que el Estado para darle cumplimiento a la Garantía alimentaria, debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, del modo que visto que se encuentra en producción por la parte demandada el predio objeto de litigio, y más aun con financiamiento de instituciones del Estado Venezolano, mal podría quien aquí juzga contrariar los preceptos y garantías constitucionales en materia de producción y soberanía agroalimentaria dictando una decisión contraria al beneficio colectivo en pro de la sustentabilidad de la producción que allí se verifico y más aún sino no fue probado el despojo alegado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Afianza mucho mas lo que se ha expresado de forma categórica por quien aquí decide en el informe rendido por el Licenciado Luis Colina, Técnico de Campo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, el cual fue designado por el mencionado instituto para el acompañamiento y asesoramiento de este Tribunal en la Inspección judicial, mediante el cual en el informe que riela a los folios 223 al 252, expreso que la parte demandada se encuentra ocupado el predio La Beraca 77 conjuntamente con su grupo familiar, además de ello ha vendido desarrollando actividades agroproductivas, especificando además que la parte actora no reside en el predio, además de ello de de la inspección realizada se verifico que las infraestructuras o bienhechurías en apoyo a la producción se encuentran habitadas y puestas en funcionamiento por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que se puede establecer que la parte actora solicito ante el INTI, la Inscripción en Registro Agrario (SIRA), tal y como consta en la solicitud Nro. SIRA_1040011468, con Nro. de expediente 4/198/DT2017/1040011467, del cual tiene un estatus de Inspección parcialmente cargada, ya que presenta problemas de solapamiento, con dos predios denominados La Bendición en un 1.51937% y La Beraca 77 en un 94.88653, tal y como consta en el folio 232 del presente expediente mediante el cual el técnico de campo Lic. Luis Colina, lo dejo establecido, quedando de este modo sin ningún efecto sub siguiente por los problemas presentados y además de ello ya poseer un Instrumento agrario otorgado a la para demandada en su oportunidad legal correspondiente, denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en fecha 06/06/2017, mediante reunión de Directorio Nro. ORD 802-17, instrumento este que se encuentra vigente en los actuales momentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los ítems en que quedo trabada la litis iniciando:
1. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 24.917.794, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio denominado “MI FUTURO”. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes que el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVAR RUEDA, no tiene ni pudo probar la posesión agraria legitima sobre el lote de terreno objeto del presente litigio denominado “MI FUTURO o LA BERACA 77”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.017.952, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes que el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, tiene la posesión agraria legítima sobre el lote de terreno objeto del presente litigio denominado “LA BERACA 77”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. La realización o no, del acto de despojo a la supuesta posesión agraria legitima del ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVAR RUEDA atribuido al ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes que el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, no ha realizado ningún acto perturbatorio contra el demandante ciudadano JOTZY JOSÉ BOLIVAR RUEDA en el lote de terreno objeto del presente litigio denominado “LA BERACA 77”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia la parte actora no demuestra, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nroº V-24.917.794, domiciliado en la el sector Las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-18.017.952, domiciliado en el predio rustico La Beraca77, Sector Las Cotúas, Asentamiento Campesino La Morita I, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa. Y la presente decisión se profirió dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO

Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0341-17