JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, seis (6°) de Mayo de 2019.
209° y 160°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-24.917.794.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR Y ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 15.359.729 y 11.796.346, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.170 y 156.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-18.017.952.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro° V- 16.977.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.455.
MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (DISPOSITIVO)
EXPEDIENTE: Nº A-0341-17
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia de la parte demandante ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-24.917.794, domiciliado en el sector Las Cotuas la Municipio Biruaca del Estado Apure, así mismo su apoderado judicial ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 15.359.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.170. Así mismo se hizo presente el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-18.017.952 parte demandada, debidamente representado por el Abg. CESAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro° V- 16.977.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.455, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), del día 26 de Abril del año 2019
En el día, veintiséis (26) de Abril de 2019, se realizó y concluyó el debate oral y público en la sede de este Tribunal, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010. Exponiendo la parte demandante y demandada a través de sus Apoderados Judiciales, sus alegatos y excepciones, tratando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. Ahora bien, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo de manera oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días siguientes al de hoy, procederá a publicar el fallo íntegro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 227 de la mencionada Ley especial aplicable.
El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-24.917.794, domiciliado en el sector Las Cotuas la Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-18.017.952, correspondiendo en este caso a una restitución por despojo a la posesión agraria ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Ahora pretende la parte accionante que la parte demandada le restituya el predio rustico denominado Fundo Mi Futuro, conformado por un área de Nueve Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (9 Has con 3892 m2), aproximadamente , ubicados en el Sector Las Cotuas, Asentamiento Campesino La Motita I Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Aquilino Rojas y Pedro Ruiz; SUR: Terreno ocupado por Jhonny Ruiz; ESTE: Terrenos Ocupados por José Rojas y José Guadamo y OESTE: Carretera vía La Esperanza, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado.
Por su parte el demandado rechaza los hechos alegados por la demandante. Expresa igualmente que es el único propietario de las tierras y dueño de las bienhechurías señaladas por la parte actora, tal como se evidencia de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure anotado bajo el Nro. 2017-4436, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.25257 y correspondiente al libro del Folio Real de fecha 6 de Junio del año 2017, el cual anexo marcado con la letra “G”, así mismo niega que la parte actora haya tenido la posesión
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda y en todo el transcurso del iter procesal a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerció la posesión agraria en el predio rustico denominado Mi Futuro, y que en fecha 11 de Julio del año 2017, la parte demanda en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, procedieron a despojarlo de la posesión que venía ostentando. Siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones, cuestión que no consta en las actas procesales, debido a que la parte actora no probo con los medios probatorios presentados para su valoración la certeza de que hayan ocurridos tales hechos atribuidos a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Advierte este tribunal, que la parte actora promovió la prueba testimonial, evacuándose parte de los testigos promovidos debido a que alguno de ellos fueron declarados desiertos debido a que no comparecieron a la oportunidad correspondiente a rendir su declaración, y de las testimoniales rendidas, no pudo afianzarse y probarse lo dicho por la parte actora, debido a que existió contradicción entre lo expresado entre ellos y además de lo expuesto por la misma parte actora en el proceso respectivo, encontrándose este Tribunal en limitárse al tratamiento único y exclusivo los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales, la Inspección Judicial, Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello no puede este Tribunal dejar de lado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. Nro. 04-0370, mediante la cual estableció que el artículo 305 de la Carta Magna establece dos garantías esenciales importantes cuya observancia compete al Estado; 1.- La Disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor, es por ese sentido que se le otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Se expresa lo anterior en virtud de que por el principio de inmediación que rige al Juez Agrario, con los poderes y facultades inherentes que otorga la Constitución Nacional y demás leyes que hacen vida dentro del ordenamiento jurídico positivo, se realizó inspección judicial en fecha 28 de septiembre del año 2018, dentro del predio en conflicto, mediante el cual se pudo observar, la producción existente en el mismo de los distintos rubros, realizados por la parte demandada conjuntamente con su grupo familiar y los cuales alguno de ellos son financiados por Instituciones del Estado Venezolano, y que sirven para sustento en la comunidad aledaña. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas proferido en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2018, exp. Nro. TSA.0121-18, mediante el cual estableció que el Estado para darle cumplimiento a la Garantía alimentaria, debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, del modo que visto que se encuentra en producción por la parte demandada el predio objeto de litigio, y más aun con financiamiento de instituciones del Estado Venezolano, mal podría quien aquí juzga contrariar los preceptos y garantías constitucionales en materia de producción y soberanía agroalimentaria dictando una decisión contraria al beneficio colectivo en pro de la sustentabilidad de la producción que allí se verifico y más aún sino no fue probado el despojo alegado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia la parte actora no demuestra, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano JOTZY JOSÉ BOLÍVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nroº V-24.917.794, domiciliado en la el sector Las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-18.017.952, domiciliado en el predio rustico La Beraca77, Sector Las Cotúas, Asentamiento Campesino La Morita I, Parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
El presente fallo se publicará, dentro de los diez (10), siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los seis (6°) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO

Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0341-17