REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 31 de Mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2018-000134
ASUNTO: CP31-S-2018-000134
SENTENCIA ADSOLUTORIA
JUEZ: ABG. PEDRO LUIS DIAZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNÍA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLÍVAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.057.792 nacida en fecha 09/06/1995, de 23 años de edad, residenciada en la vía el Tocal, a dos cuadras del depósito de Imporllano, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0416-6445239.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO LEAL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.918.697, Lugar de nacimiento: San Juan de Payara Estado Apure; nacido en fecha 08-09-1985, de 32 años, hijo de Pedro Tablera (V) y María Leal (V), residenciado en la calle Muñoz al final, detrás de INSAI, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Teléfono: 0424-3352648.

CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala no estando presente la victima, es decir la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLÍVAR, quien fue debidamente citada. Se procede a preguntar al Fiscal Noveno del Ministerio Público: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO si desea que el juicio se haga público o privado, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de FORMA PRIVADA, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, FISCALÍA NOVENA: ABG. JOSÉ GILBERTO MORO
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEAL, en perjuicio de la Ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLÍVAR. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLÍVAR, exponiendo que: “Buenos días, el Ministerio Público representado en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, procedo a narrar de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos de fecha 15 de Agosto de 2018, (Se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura al acta de denuncia), en virtud de lo antes expuesto ratifico los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio porque con ellas desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo; una vez demostrada la culpabilidad del acusado, solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” Es todo.

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, fundamentó su acusación en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.918.697, en los hechos siguientes:

En fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2018 se inicia el presente asunto penal con denuncia interpuesta por la ciudadana FABIOLA CATHERINE OLIVARES BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.057.792, ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 354 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara estado Apure, en los siguientes términos:
“ayer a eso de las 07:00 horas de la noche José Leal me escribió por el facebook diciéndome que me iba a dar un efectivo para la bebe de mi prima y nos teníamos que encontrar aquí en la plaza de San Juan, el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana yo llegué aquí a la plaza de San Juan de Payara, y a eso de las 10:00 horas de la mañana José Leal llegó en una (SIC) a la plaza y me reconoció personalmente y me dijo que me montara en la moto y que lo acompañara a los médanos un momento, el (SIC) estaba tomando ron y me dijo que tomara y yo tome, me monte en la moto y fui perdiendo el conocimiento y llegamos a los médanos, en parte me acuerdo y en parte no, allí nos bañamos en un poso y yo le dije que nos fuéramos porque ya era tarde, dijo que si yo no tenía sexo con el (SIC) me iba a obligar igualito de todos modos, después me quitó la ropa y me agarró las muñecas fuertes (SIC) y busco dos condones que yo tenía en la cartera pero no se cuantas veces lo hizo, de allí me dijo que me vistiera para irnos, como pude me levante y me vestí, me monte en la moto y el suéter negro se me enredó en la cadena de la moto y se me rompió y quedo allí, después el arranco y cuando íbamos subiendo llegando a la carretera vi una casita que está en los médanos y allí estaban unas gentes (SIC) y yo me lance de la moto, luego salió una señora que yo no conozco y la señora regaño al muchacho, después el se fue y yo quede allí con la señora y con sus hijos, ellos me dieron comida y yo me bañe y después me dijeron que me fuera, luego los muchachos de la casa pararon un autobús que iba para San Fernando y ellos lo pararon y yo me monté y llegue hasta Biruaca a la casa del señor Ender Herrera porque no quería llegar a mi casa así como estaba, yo le dije a el que me ayudara y de allí nos vinimos para el comando de la guardia a poner la denuncia…” Es todo.

Hechos por los cuales, El Fiscal Noveno del Ministerio Público atribuyó JOSÉ GREGORIO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.918.697, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLÍVAR, en la audiencia preliminar celebrada el día 18 de octubre de 2018 (f. 122 al 125), admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal.

DEFENSA PRIVADA (ABG. JUAN PERNIA):
“Buenos días, visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, haciendo un análisis de su respectiva acusación y fundamenta en la misma un ilícito penal contemplado ley violencia contra la mujer, como lo es el delito de Violencia Sexual; considera la defensa que cuando existe un delito de Violencia Sexual se tiene que evaluar el informe medico legal practicado a la víctima en fecha 18 de Agosto de 2018, donde el medico forense indicó que no hubo signos de violencia que indiquen que la víctima haya sido violada; ciudadano juez vista la declaración de la víctima en esa oportunidad, donde manifiesta que esperó al ciudadano en la plaza de San Juan de Payara y que ella cargaba unos condones en la cartera, indica que cuando el ciudadano presuntamente la iba violar le dijo que sacara condones de su cartera, como se explica que esta persona que supuestamente la están violando le da acceso a su cartera al ciudadano; lo importante es que el informe medico forense lleve una coherencia con lo que manifiesta la víctima, existen testigos y con ellos demostraré la plena inocencia de mi defendido. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JOSE GREGORIO LEAL, el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 numerales 2 y 5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les indicó y se les informó sobre los derechos procesales que le asiste, de comunicarse con su defensor las veces que lo deseen y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, seguidamente se le preguntó si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada lo afectará, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondieron: “No, Deseo Declarar”. Es todo.

IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE GREGORIO LEAL, quien manifestó: “No admito los hechos”. Es todo.
SE APERTURA EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
En fecha 08 de Abril de 2019, se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente la ciudadana VANESA CAROLINA HIDALGO BENARES; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.810, en su condición de testigo, de profesión u oficio Obrera, de 31 años de edad, nacida en fecha: 26/05/1987, residenciada en la Calle Muñoz al final, a tres casa del INTI, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo ese día compartí con ellos allá, nos comimos una comida, estuvimos hablando y eso, comimos, no vimos ningún tipo de discusión, yo me vine y ellos quedaron allá.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted dice que compartió con el señor José Gregorio Leal y la ciudadana Fabiola Catherine Olivares? R: Sí. FISCALÍA: ¿En qué fecha fue eso? R: Como el 15 de agosto. FISCALÍA: ¿En qué lugar se encontraban para el momento en que usted señala que fueron a compartir? R: En los medanos. FISCALÍA: ¿Usted notó si el ciudadano José Gregorio Leal y Fabiola Olivares tenían algún tipo de relación? R: Sí, se hablaban cariñosamente, se abrazaban y eso. FISCALÍA: ¿Usted manifiesta que compartieron una comida, notó usted si el ciudadano José Gregorio leal y la ciudadana Fabiola Olivares se meten a los pozos de los medanos de forma alegre o afectiva? R: Sí. FISCALÍA: ¿En algún momento tuvieron alguna discusión? R: No. FISCALÍA: ¿Qué parentesco tiene usted con la señora Fabiola Katherine Olivares? R: Ninguno. FISCALÍA: ¿Desde cuándo conoce a la señora Fabiola? R: Ese día cuando fue a buscarlos a él, cerca de mi casa. FISCALÍA: ¿Qué parentesco tiene usted con el señor José Gregorio Leal? R: Vecino, vive a tres casas. FISCALÍA: ¿A esas tres casa de distancia, usted notó que la ciudadana Fabiola Katherine Olivares fue a buscar al señor José Gregorio? R: Sí. FISCALÍA: ¿Dónde se encontraba usted en ese momento que la ciudadana busca al señor José Gregorio Leal? R: Barriendo al frente de la casa. FISCALÍA: ¿Cómo notó que la señora Fabiola fue a buscar a ese ciudadano? R: Ella le dijo fue a la niña porque él tiene su mujer, para que la niña lo fuera a buscar. FISCALÍA: ¿Es decir que la ciudadana no fue directamente a buscarlo? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA: DEFENSA: ¿A qué hora sucedió eso que indica? R: En la mañana. DEFENSA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano José Gregorio Leal? R: Toda la vida. DEFENSA: ¿Usted es la primera vez que conoce a la señora Fabiola? R: Primera que vez que la veo. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted vive en San Juan de Payara? R: Sí. JUEZ: ¿En qué se trasladó usted a los medanos? R: De pasajera. JUEZ: ¿Con quien andaba usted? R: Con mi esposo. JUEZ: ¿Cual es el nombre de su esposo? R: César Eduardo Peña. JUEZ: ¿Con cuantas personas se encontraba compartiendo en los medanos? R: mi esposo, la muchacha, él y la niña. JUEZ: ¿La niña es quien? R: La hija mía, pero si habían otras personas, pero los que andábamos éramos nosotros. JUEZ: ¿Cuantas persona aproximadamente había en el lugar? R: Es un sitio turístico, habían muchas personas. JUEZ: ¿Estaban tomando algún tipo de bebida? R: Lo que le dicen cucuy. JUEZ: ¿Se estaban bañando? R: Sí. JUEZ: ¿Todos? R: Sí. JUEZ: ¿Qué ropa cargaba la ciudadana Fabiola? R: Un traje de baño verde de maya. JUEZ: ¿Y el ciudadano José Gregorio Leal? R: Él cargaba un shor. JUEZ: ¿A qué hora llega al sitio? R: A medio día. JUEZ: ¿Cuando se retiró? R: A eso de las dos. JUEZ: ¿Se puso de acuerdo con los ciudadanos para ir a los medanos? R: No, allá fue que nos encontramos. JUEZ: ¿De acuerdo a su apreciación usted notó si tenían algún tipo de relación más allá de lo amistoso? R: Sí, se abrazaban. JUEZ: ¿Aparte de los abrazos notó algún otro gesto? R: No, no se besaban pero se hablaban amorosamente. Es todo. Se llama al testigo ASDRUBAL ANTONIO BENARES CASTILLO; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.328.624, en su condición de testigo, de profesión u oficio Comerciante, de 31 años de edad, nacido en fecha: 21/04/1987, residenciado en la calle Sucre, casa Nº 45, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Ese día yo llegué, andaba compartiendo con mi familia, él estaba como a veinte o treinta metros de mi, estaba tranquilo con la muchacha, yo estaba bañándome con las niñas, estábamos haciendo una sopa, la sorpresa es que ese otro día me dicen que lo había detenido, pero yo no vi nada ahí, no vi pelea por ningún lado, ni nada, de ahí ese otro día dicen, no que está detenido por eso, pero yo no vi nada anormal de eso que lo están acusando.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Con quien se encontraba usted en esa fecha en los medanos? R: Con mi esposa y mis hijos. FISCALÍA: ¿Cómo se llama su esposa? R: Taibeth Salazar. FISCALÍA: ¿Logró visualizar al señor José Gregorio Leal y la ciudadana Fabiola katherine Olivares, con gestos de afectividad? R: Estaban ellos disfrutando y bebiendo aguardiente, juntos pues. FISCALÍA: ¿Aparte de ellos, quienes más se encontraban? R: La muchacha que salió ahorita. FISCALÍA: ¿Conoce al señor José Gregorio Leal? R: Sí. FISCALÍA: ¿Tiempo de conocerlo? R: Toda una vida, del mismo pueblo. FISCALÍA: ¿En algún momento logró visualizar al ciudadano José Gregorio Leal y la ciudadana Fabiola Katherine Olivares, en un sitio solo los dos? R: Había gente aquí y a allá. FISCALÍA: ¿Que ciudadanos se encontraban cerca del los ciudadanos? R: Había gente, pero la cantidad no se cuanto. FISCALÍA: ¿Cantidad aproximada? R: Como veinte a treinta personas, habían varios carros. FISCALÍA: ¿Dice que se encontraba con su familia compartiendo, como se percata que el ciudadano José Gregorio Leal y la ciudadana Fabiola Olivares, estaban allí? R: Porque uno los ve. FISCALÍA: ¿Se fijó si llegaron juntos? R: No, cuando llegué ellos estaban. FISCALÍA: ¿Conoce a la ciudadana Fabiola Katherine Olivares. R: No, ese día que los vi. FISCALÍA: ¿En esa sola oportunidad vio a la ciudadana Fabiola con el señor José Gregorio Leal? R: Sí. FISCALÍA: ¿A qué hora se retiró de allí del balneario? R: Cómo a la hora, estaban eran las niñas bañándose en el agua que está bajita. FISCALÍA: ¿A qué hora se retira? R: No se decir la hora exacta, se que cerca del medio día, estaba temprano no era tan tarde. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA: DEFENSA: ¿En qué se trasladó para los medanos? R: En mi camioneta. DEFENSA: ¿A qué hora llegaron? R: La hora exacta si no se, llegué en la mañana, para el lado de la alcantarilla del puente de la soledad de ese lado estábamos nosotros. DEFENSA: ¿Cuando estaba compartiendo con su familia, a qué distancia estaba del señor José Gregorio Leal? R: Como a treinta o cuarenta metros. DEFENSA: ¿Llegó a observar que la señorita Fabiola tuvo una discusión con el señor José Gregorio Leal. R: No, ellos hablaban, estaban bebiendo disfrutando como todos. DEFENSA: ¿Había visto a la señorita Fabiola Katherine Olivares? R: No. DEFENSA: ¿Primera vez que la ve? R: Sí. DEFENSA: ¿Usted llegó a observar si ellos estaban rascados? R: Sí andaban bastante bebidos. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted tuvo algún tipo de trato o comunicación con el señor José Gregorio Leal y la ciudadana Fabiola Katherine Olivares? R: No, lo que hice fue verlos. JUEZ: ¿Recuerda qué ropa cargaban? R: Este cargaba un mono y la muchacha un shor. JUEZ: ¿Ellos se estaban bañando? R: Sí. Es todo. se llama a la testigo ANA JOSEFINA LEAL; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.703.782, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios del hogar, de 21 años de edad, nacida en fecha: 02/05/1997, residenciada en el vecindario los medanos de la soledad, vía Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Bueno yo estaba en mi casa a eso de las tres de la tarde y bueno ellos llegaron estaban tomados y llegaron a mi casa, estaban hablando, después él se fue a ir, él le dijo que se fuera con él y ella le dijo que no porque estaba muy tomado y se podían caer, le dimos comida y agua y ella a partir de las cinco ella se fue.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Nos podría decir donde se encuentra su residencia? R: En los medanos de la soledad. FISCALÍA: ¿En su declaración dice que llegan a su casa, quienes llegan? R: El ciudadano allá (Se hace constar que señala al ciudadano José Gregorio Leal quien está presente en sala de Juicio) y una señora, se puede decir que como de mi edad. FISCALÍA: ¿Nos puede decir como se llama? R: En el momento le pregunte y me dijo que Fabiola. FISCALÍA: ¿En qué estado llegan a su casa? R: Completamente tomados. FISCALÍA: ¿La señora Fabiola le comentó algo que había sucedido en los medanos? R: No, porque no le preguntamos. FISCALÍA: ¿En el testimonio de la señora Fabiola dice la señora de la casa corrió al señor José Gregorio Leal, sabe cual fue el motivo? R: Mi madre que no le gusta que la gente este tomada y le dijo que no quería que estuvieran ahí. FISCALÍA: ¿Usted había visto esta pareja anteriormente? R: No, porque yo no salgo de allí ni siquiera para esos medanos. FISCALÍA: ¿Recuerda la fecha en que llegaron a su casa estas personas? R: No lo recuerdo, fue un jueves no recuerdo fecha exacta. FISCALÍA: ¿Qué parentesco tiene con el señor José Gregorio Leal? R: Ninguno. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA: DEFENSA: ¿La señorita Fabiola le llegó a decir algo que le haya pasado con el señor José Gregorio Leal? R: No. DEFENSA: ¿Cuando llegaron a su casa, qué hicieron? R: Estaban hablando, por eso mi mamá les dijo que le hicieran el favor de que no estuvieran allí. DEFENSA: ¿Usted dice que no se quería ir con el señor José Gregorio Leal porque se podían caer, quien lo dijo? R: Ella. DEFENSA: ¿A que distancia queda eso? R: Queda lejito. DEFENSA: ¿Cómo se fue la señorita Fabiola Olivares de su casa? R: En autobús. DEFENSA: ¿El señor José Gregorio Leal cuando estaba en su residencia le llegó manifestar algo? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Podría informar a este tribunal la distancia entre el balneario y su casa? R: Mi casa queda en esa zona, pero mi casa no tiene puerta hacia atrás sino hacia la carretera, estaba mi esposo y mi mama, no nos asomamos. JUEZ: ¿Informe al tribunal cual fue la aptitud emocional de la ciudadana? R: Bueno yo la vi retirada y la vi normal, ella estaba hablando con él normal. JUEZ: ¿Recuerda la vestimenta de ella? R: Un poco, una blusa trasparente roja y un shor cortico. JUEZ: ¿En qué condiciones se encontraba la ropa de la ciudadana? R: Normal. JUEZ: ¿Usted pudo observar si la ciudadana Fabiola tenia algún tipo de herida o raspadura? R: (niega con la cabeza). JUEZ: ¿Llegó a su casa caminando? R: En una moto. JUEZ: ¿Los dos montados en la moto? R: No le se decir, en ese momento yo estaba adentro, yo los escuche fue hablando. JUEZ: ¿Usted encontró a la ciudadana Fabiola tirada en la calle? R: No, si yo estoy adentro. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día Lunes 15 de Abril de 2019 a las 11:00 horas de la mañana. Es todo.

En fecha 22 de Abril de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos, informando el mismo que no se encuentran presentes; no habiendo expertos ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar documental; se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de agoto de 2018, suscrita por el funcionario VALDIVIESO DELVIS MANUEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 84 del presente asunto. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Lunes 29 de Abril de 2019 a las 10:00 horas de la mañana. Es todo.

En fecha 30 de Abril de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos, informando el mismo que se encuentra presente el funcionario S/1.CORONA CONTRERAS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.750.060, nacido en fecha 15/12/1992, funcionario adscrito al Destacamento de Frontera 354, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma el acta de investigación policial que se me coloca a la vista.”. Acto seguido expone: “El procedimiento fue una denuncia de una ciudadana luego se fue a buscar el ciudadano, que en ningún momento tomó acciones negativas, nos lo llevamos al comando, la muchacha le dijo todo al sargento, el sargento me dijo a mi que la historia de ella con lo del muchacho dijo que no era la verdad, por ella cuando llegó le dijo una historia y cuando el acta policial le dijo otra; se hizo el procedimiento la muchacha llegó acompañada de una pareja de ella, se le tomó la denuncia y en ningún momento tomó otras acciones, voluntariamente nos acompañó” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: 1.- ¿Logró observar a la víctima cuando ingresó al comando? R: En el momento que llegó a la puerta no, cuando la tenían sentada sí salí, ella estaba echándole el cuento al sargento. 2.- ¿De qué manera llegó? R: El sargento dijo que llegó extraña, alborotado el cabello. 3.-¿En ningún momento tuviste contacto con la víctima? R: Sí en un momento me acerque a ella. 4.-¿Estaba nerviosa? R: No la noté nerviosa. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: 1.- ¿Cuándo dice que la víctima decía una cosa y después otra, indique al tribunal qué era lo que ella decía? R: Primero decía que ella la habían llevado a juro, pero cuando el acta policial dijo otra cosa. 2.-¿Cuando ustedes hacen la aprehensión del ciudadano donde se encontraba él? R: Llegamos a un sitio, porque en la casa de él no estaba. 3.-¿Él presentó alguna oposición? R: No. 4.-¿La persona que andaba con ella era la pareja? R: Sí, supuestamente una pareja. 5.-¿Ella le manifestó que él había abusado de ella? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: 1.-¿Recuerda en qué lugar se practicó la aprehensión? R: Específicamente en una casa, porque en la casa de él no estaba, no conozco bien el sitio, porque estaba nuevo en San Juan de Payara. 2.-¿Por cuantas personas estaba compuesto el escuadrón para realizar la aprehensión del ciudadano acusado? R: Eran tres guardias. 3.-¿En qué andaban? R: Allá la mayoría es en moto porque el Toyota esta dañado. 4.-¿Pero recuerda si fue en la Toyota o en moto? R: No recuerdo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se suspende el presente acto para el día Miércoles 08 de Mayo de 2019 a las 11:00 horas de la mañana. Es todo.

En fecha 08 de mayo de 2019, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama a través del alguacil a los testigos y expertos, informando el mismo que no se encuentran presentes. No habiendo expertos, ni testigos que evacuar, se subvierte el orden de las prueba y se procede a incorporar prueba documental; Se incorpora y se da por reproducida RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-1075-18, de fecha 18/08/2018, suscrito por el Dr. Oscar Ruiz, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, practicado a la víctima, inserto al folio 78 del presente asunto. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: En virtud de la incomparecencia del experto Médico Forense Dr. Oscar Ruiz, de quien consta resulta efectiva de boleta de citación, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer comparecer al experto Dr. Oscar Ruiz, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el presente acto para el día Miércoles 15 de Mayo de 2019 a las 10:00 horas de la mañana, Es todo.

En el día de hoy, 15 de Mayo de 2019, siendo las 11:18 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CP31-S-2018-000134, seguida en contra del acusado JOSÉ GREGORIO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.697, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLÍVAR. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. PEDRO LUIS DÍAZ, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ERIKA MENA CONTRERAS, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. JOSÉ GILBERTO MORO, la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNÍA y el acusado JOSÉ GREGORIO LEAL, más no así; la víctima ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLÍVAR. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del la Ley Especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Se llama al Experto Dr. OSCAR RUIZ; SE IDENTIFICA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.018.213, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Reconozco en contenido y firma Reconocimiento Medico Forense que se coloca a la vista” y expone: “Experticia realizada por mi persona, fecha del examen 17/08/2018; el examen ginecológico se hace en tres tiempos extragenital, que es fuera del área genital; paragenital, que es alrededor del área genital; y genital, que es área propiamente de los genitales; en el área extragenital: presenta una contusión edematosa en pómulo izquierdo, es decir, llevó un golpe que le hizo un morado en el pómulo izquierdo; presentó contusión edematosa y escoriada en codo derecho; es decir, llevo un golpe que le produjo una contusión; contusión equimoticas en cara externa de muslo izquierdo de 7 x 2 cm de longitud, se aprecia que sería con algo tubular, algo alargado; se evidencia dos escoriaciones en rodilla izquierda, es una excoriación de la piel con algún objeto, era una excoriación de forma redondeada; en el área paragenital, sin lesiones externas que calificar, es decir que alrededor de los genitales no había lesiones; área genital, vagina de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desfloración antigua a las 1, 3, 5, 10, 12 según esfera del reloj, desgarro reciente en horquilla vulvar a las 5 según manecillas del reloj, es decir, estaba así (se hace constar que realiza gestos con sus manos), tenía cinco desgarros antiguos y un desgarro reciente en horquetilla vulvar; decimos antiguos cuando tienen más de diez días, es decir, que podía pasar un pene sin causar una lesión, por cuanto tenía desgarro antiguo, ahora bien, tenía uno reciente en la horquilla vulvar, que pudo haber sido con la mano, con el pene, con un tuvo o pudo haber sido por el mismo forcejeo en caso de que la víctima haya sido forzada, no es lo mismo que pase de manera consentida o forzada; la lesión estaba casi en todo el medio, inclinado un poco hacia la derecha. Ano, pliegues ano rectales conservados, esfínter tónico, no desgarro, es decir, en el ano no había nada. Nota: No había laminas e hisopos, que es con que tomamos las muestras. Conclusión, desgarro traumático en horquilla vulvar a las 5 según manecillas del reloj, contusiones y escoriaciones extra genitales, se está dando la clasificación de las lesiones como extra genitales, es decir, que ella tiene contusiones y excoriaciones extragenital; si esa muchacha fue víctima y tuvo un desgarro eso era algo de menos de dos días, estoy calificando las contusiones y excoriaciones el tiempo de curación. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Puede indicar al tribunal profesión y cargo que ocupa? R: Medico Forense adscrito al SENAMECF-Apure. 2.-¿Años de experiencia ocupando el cargo? R: Dos años en la Morgue de Bello Monte, dos años en el SENAMECF. 3.-¿Según sus años de experiencia, puede identificar cuándo existe un abuso sexual y cuando no? R: Como lo expliqué, en eso tiene que estar los genitales comprometidos, allí tenía unos desgarros antiguos y uno reciente, allí hubo una penetración o una manipulación, por cuanto el desgarro estaba reciente, con que objeto, quien lo realizó, no lo puedo determinar, o si fue con un tubo, con un bate o con lo que sea, pero si fue reciente. 4.-¿Puede determinar si ese acto carnal fue consentido o no? R: Es irresponsable de mi parte determinar si fue consentido o no, eso lo saben las dos personas que estuvieron allí; eso pudo haber sido con un objeto o con el pene, o por una desproporción entre la vagina y el pene, pero ese himen tiene desgarro antiguo no pudo tener otro desgarros, pero si hubo una manipulación, ahora, no se si fue con el pene u otro objeto. 5.-¿Cuando hablamos de desgarro de la horquilla vulvar quiere decir que sí estamos en presencia de una violencia? R: Fue algo traumático, como lo hicieron no sabemos, pero si hubo un traumatismo, para que haya una ruptura hubo una fuerza mecánica, cual fue no lo se, se lo pudo haber practicado una persona distinta, pero esa victima puede lacerarse ella misma también, porque esta al alcance de sus manos, pero si hubo una fuerza mecánica; (explica lo que es una horquilla vulvar). 6.-¿Podemos decir entonces que para romper la horquilla vulvar no necesariamente tiene el agresor que obligar a la víctima a tener una relación sexual? R: No, a través de cualquier esfuerzo mecánico, ejemplo, un intento de penetración fallido, lo puede hacer el pene, la misma persona con sus dedos, un juguete sexual, un mecanismo que utilice fuerza, algo traumático, algo con fuerza. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿Dos personas que tengan relaciones sexuales se podría producir un desgarro en la horquilla? R: También, a través de una desproporción vagina-pene. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Doctor, si dos personas están en el coito sexual y por equis circunstancia el pene se sale o en el momento que vaya a introducir el pene, puede romper la horquilla vulvar? R: Sí, depende de la presión que se ejerza. 2.-¿Según su experiencia, un pene cubierto con condón puede desgarrar la vagina? R: Sí, depende es del impacto. 3.-¿Si una persona agarra fuerte por la muñecas a otra, en este caso un hombre a una mujer, le puede dejar una lesión? R: Equimosis en las muñecas, o en algunos casos la impresión digital, en estos casos el victimario no necesariamente tiende agarrarla ya que con un golpe basta. Es todo. SE LLAMA A LA CIUDADANA FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.057.792, nacida en fecha 09/06/1995, de 23 años de edad, residenciada en la urbanización las Maravillas, sector las parcelas, calle San Juan cruce con calle los Olivos, casa Nº S/N, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0414-5729262, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, y expone: “A ese señor yo lo conocí por mi prima que era novia de él, él me envío una solicitud que yo acepte, mi prima se va a pagar servicio y me dejo la niña, él me escribe y comenzamos a platicar, él me dijo que si quería ser su pareja que me iba a ayudar con la niña, él me dice que vaya para San Juan que lo espere en la plaza, que me iba a dar lo que me dijo el celular y el dinero, ya casi me iba a venir porque estaba cansada de esperar, él llega con una botella, me dijo que lo acompañe un momento a los medanos, cuando llegamos a los medanos me dijo que me bañara yo me quité el shor y me quede con la blusa, estábamos en los medanos, él me dijo que no me iba hasta que yo estuviera con él, él me dijo que tenía que estar con él que él era familia del alcalde de San Juan y me podía matar y dejarme enterrada allí mismo, a mi se me iba el conocimiento y me venía, le dije que me dejar ir que yo tenía para el pasaje, me agarró fuerte por la muñecas me quitó la ropa interior, yo le dije que si me iba a violar que usara preservativo que yo tenía preservativo ahí en la cartera, luego de los tres preservativos que tenía en la cartera, uso dos de los tres preservativo, me dijo que me parara y que me vistiera, que tenía que pasar con él toda la noche, él agarró su moto cuando íbamos en la moto para agarrar la vía, vi que en frente de los medanos hay una casita en la vía que siempre esta habitada, me lanzo de la moto y caigo por el lado izquierdo, caigo y a los dos segundo vuelvo a despertar y salgo hacia la casa, me preguntaron que qué me había pasado me dieron de comer, luego él llega en la moto a buscarme y me dijo que me fuera con él, la señora lo regaña le dijo que esas cosas eran malas que me dejara tranquila, en ese momento llega un señor de una camioneta blanca a visitar a la señora, le pregunta a él que me había hecho porque yo estaba así, él decía yo no le hecho nada a esa muchacha, yo lo que estaba era llorando, después ellos se fueron la hija de la señora me bañó porque yo no podía, me vistió y allí agarré un bus hasta Biruaca, no llegué hasta donde mi mamá porque no quería que me viera así, llegué a donde un señor que es mi ex, me dijo vamos a denunciar, vamos para San Juan de Payara, ese mismo día fue que denunciamos, en la noche. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Puede indicar al tribunal, el día que conociste al señor Leal? R: El día no lo recuerdo. 2.-¿Cuando te refieres a ese señor puedes identificarlo? R: José Leal. 3.-¿Cuando dices él me envió la solicitud a que te refieres? R: En las redes sociales Facebook me envía solicitud, yo se la acepto. 4.-¿Por donde le escribiste? R: Por Facebook. 5.-¿Que le respondiste cuanto te hizo la propuesta de que fuesen pareja? R: Yo le dije que si, esta bien siempre y cuando me ayudara con la niña. 6.-¿Por qué si no lo conocías personalmente le aceptaste la propuesta de que tuviera una relación sentimental? R: Porque mi prima me lo había referido como una persona buena. 7.-¿Qué día quedaron de verse? R: No recuerdo. 8.-¿Cuando se vieron por primera vez, qué impresión tuvo usted cuando lo vio? R: La impresión que era una persona de campo, se veía como esas personas que trabaja en el campo, no me dio la impresión de que fuera una persona así. 9.-¿Por qué accediste a ir al balneario de los medanos? R: Como era un sitio publico pensé que ibas a estar en la parte del frente donde las personas comparten y eso. 10.-¿El señor Leal desde un principio cuando se vieron te dijo vamos a los medanos a bañarnos? R: Sí. 11.-¿Aceptaste ingerir bebidas alcohólicas con él? R: Sí. 12.-¿A qué hora empezaste a consumir licor? R: A las doce. 13.-¿Hasta qué hora esta allí? R: De dos y media a tres. 14.-¿En ese lapso de tiempo que estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, te sentiste ebria en algún momento? R: Sí. 15.-¿Cuando manifiesta que perdiste el conocimiento, que por tiempo lo perdías, puedes decirnos si fue producto de la misma ingesta de alcohol? R: Sí, porque yo he bebido pero no he experimentado eso, de que la vista se me nublaba tampoco. 16.-¿A parte del licor, hubo algún consumo de alguna otra sustancia por parte del señor Leal o de parte tuya, otra sustancia digamos drogas que te haya colocado en la bebida? R: No se si él le colocó algo o no antes de que llegó a la plaza Bolívar. 17.-¿Cuándo manifiesta, que inicio el proceso que tu te quieres devolver y él te dijo que no ibas a salir de allí hasta tanto no tuvieras relaciones sexuales con él? R: Comencé a ponerme la ropa para irme caminando, no sabia exactamente donde estaba, cuando me la estaba colocando él me agarró por las muñecas. 18.-¿Te habías colocado la ropa? R: Me la estaba colocando. 19.-¿Él te despojó de la ropa? R: Yo me bañé en ropa interior. 20.-¿Te opusiste, tuviste algún forcejeo para impedir que te abusara sexualmente? R: Sí. 21.-¿Como cuanto duro el forcejeo? R: Creo que como una hora, mientras estaba conciente. 22.-¿Aun así dormida, debilitada tuviste fuerza para forcejear con él? R: Mientra dormía no, pero cuando despertaba que estaba encima de mí si forcejeaba. 23.-¿Cuanto tiempo el señor Leal te quitó la ropa interior, se colocó el preservativo y te penetró, en el primer acto de que haces mención? R: Calculo como veinte minutos. 24.-¿Veinte minutos el primero? R: Sí. 25.-¿Cuando el segundo preservativo cuanto tiempo duró? R: Como media hora. 26.-¿Luego que le dices que se coloque el preservativo, te quedaste tranquila? R: Me quedé tranquila en algunos momentos, en otros momentos me daba como asco y forcejeaba con él. 27.-¿Pediste ayuda, no gritaste? R: Yo pedí ayuda, grité como dos veces pero ya. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿La botella de ron usted la compró junto con él? R: No, él ya la traía. 2.-¿Cuando manifiesta a este tribunal que él manifiesta que iba a abusar de usted, usted le dice que tenia condón en la cartera, quien sacó esos condones? R: Él. 3.-¿Esa cartera a qué distancia estaba de usted y él? R: Estaba como a tres metros. 4.-¿Cuando él se dirige a buscar la cartera para sacar los condones por qué no pidió auxilio? R: Yo gritaba estábamos en la parte de atrás, yo gritaba y obviamente nadie me escuchaba y pararme no podía porque no podía sostenerme sola. 5.-¿El ciudadano todo el tiempo la sostenía? R: Mientras me violaba si. 6.-¿Eso sucedió dentro del río o afuera del río? R: Afuera, en la orilla. 7.-¿Ahí habían varias personas con ustedes? R: No, no había personas. 8.-¿Cuantos condones cargaba en la cartera? R: Tres. 9.-¿Cuando sostuvo relaciones la primera vez que se puso el condón, cuánto tiempo duró para la segunda relación? R: No lo se, porque yo me dormía por momentos, no se en qué momento se volvió a parar para volverme a violar, porque los dos condones me faltaban. 10.-¿Después de la relación que hacía él con esos condones? R: No se que hacia, no se por donde los tiraría. 11.-¿Cuando tiene la relación por primera vez usted observa eso? R: La primera vez sí. 12.-¿La primera vez cuando tiene la relaciones sexuales, cual fue el motivo que no pidió ayuda a personas que estaban allí? R: No había personas presentes, era muy retirado de la vía, si grité pero en esa parte no había nadie bañándose. 13.-¿Es la primera vez que conoce al ciudadano? R: Si es la primera vez que lo conocía en persona. 14.-¿Cuando se monta en la moto que se dirige a una casa, usted se tira de la moto? R: Sí. 15.-¿Cuando llega al casa que le pide a la señora? R: Yo le pedí ayuda, no le quise decir que pasaba, porque no sabia si esa persona era familiar de él, yo le dije que no quería estar más con ese señor, que me estaba bañando con él allí, pero que no quería estar más con ese señor, eso fue todo lo que dije a la señora. 16.-¿Usted recuerda cuanto tiempo duraron en los medanos? R: Tres, tres horas y media, porque le pregunté la hora a la señora y me dijo que eran las cuatro en punto antes de irme a casa. 17.-¿Cuando él señor le hace la oferta de un celular él le llegó a entregar lo prometido? R: No. 18.-¿Cuantas veces perdió el conocimiento? R: Con exactitud no se, pero creo que fueron como cuatro veces. 19.-¿Cuando usted tiene relaciones sexuales con él usted que le impide hacer alguna manipulación para soltarse o se queda tranquila? R: Yo forcejeo, me agarró por las muñecas, también por la parte de las piernas, pero no tenía fuerza para poder soltarme. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Quién es el papá de la niña de su prima? R: Un vecino del sector. 2.-¿Era la primera vez que iba a los medanos? R: Yo había ido antes con mis papás, mis hermanos y mi ex pareja. 3.-¿Cuando llegó a los medanos habían otras personas en el lugar? R: Entrando habían una pareja y una niña, pero ya entrando eso estaba solo. 4.-¿Usted manifiesta en su declaración que usted pensaba ir a los medanos para bañarse con otras personas, con qué ropa pensaba bañarse? R: Con la misma ropa que cargaba el Chor y la blusita. 5.-¿Con qué ropa se terminó bañando? R: La blusa que cargaba, el Chor me lo quité como en esa área no había nadie me quité el Chor y quedé en ropa interior. 6.-¿Que tipo de ropa interior cargaba usted? R: Hilo rojo. 7.-¿Usted para el momento tenía pensado tener relaciones sexuales con el señor Leal? R: No, la cuestión era que íbamos a empezar una relación de noviazgo, y era representarlo en una reunión que había allá, creo que eso fue viernes o sábado, y que él me iba a dar un celular y un dinero que necesitaba para la niña. 8.-¿Por qué usted cargaba tres condones en su cartera? R: Yo siempre los cargos, mi primo que trabaja en apure TV me los daba, siempre los cargaba cuando mi anterior pareja y yo los deje ahí. 9.-¿En el caso que el señor José Gregorio Leal le fuera entregado el celular y el dinero, usted hubiese accedido a la relación sexual? R: No, porque no iba a tener relaciones con una persona en ese lugar. 10.-¿Por qué dice que no le pareció el lugar? R: Era inapropiado y no es mi forma de ser. 11.-¿Al momento que le dijo tu vas a estar conmigo, qué le dijo, la golpeó? R: No me golpeo. 12.-¿Cuantas personas habían en la casa donde llegó? R: Dos personas, la señora la dueña y la hija mayor. 13.-¿Recuerdas los nombre de la señora y la hija? R: No. 14.-¿Más o menos la edad? R: La señora como 46 años, la hija como 26 años. 15.-¿Refiere en su declaración que se bañó en esa casa, con qué ropa la vistieron? R: Con la misma. 16.-¿Posterior a la relación sexual el señor Leal te golpeó? R: No. 17.-¿En ningún momento te golpeó? R: No. 18.-¿De qué tamaño era la botella de ron? R: De litro. 19.-¿Se la tomaron toda? R: Sí. 20.-¿Los dos tomaron de la misma botella? R: Sí. 21.-¿Estas segura que él tomaba de esa botella también? R: Sí. 22.-¿El perdió la razón en algún momento? R: No, yo lo hallaba que él estaba normal. 23.-¿Por qué no podías caminar bien? R: Me sentía desmayada y no podía ver bien. 24.-¿Refiere que él te apretó duro las muñecas, te dejó marcas? R: No, me aparecieron pero leves como a los tres o cuatro días. 24.-¿A quien le manifestante que la habían violado? R: A mi ex pareja que vive en Biruaca. 25.-¿Por qué acudió a él y no a otra persona? R: Porque a él lo siento como parte de la familia y le tengo como más confianza, como familiar directo pues. 26.-¿Como era la superficie del suelo donde él abuso sexualmente de usted? R: Arena. 27.-¿Como se hizo las lesiones en las rodillas? R: Cuando me lancé de la moto y caí. 28.-¿Usted considera que le dejó una lesión durante el forcejeo? R: Sí, en el cuero cabelludo, o porque me agarraba fuerte por el cabello para que no gritara y en la muñecas que me aparecieron a los tres o cuatro días. 29.-¿En qué vehículo retorno usted para hacer la denuncia esa noche? R: En el carro de mi ex pareja. 30.-¿Usted se traslado con los funcionarios a donde ocurrió el suceso? R: No, al día siguiente le pidieron el favor a él que los acompañara a buscar la evidencia. 31.-¿Usted fue? R: No. 32.-¿Quiénes? R: Mi ex pareja, la guardia fue cuando fueron a buscar a las personas a declarar. 33.-¿Quien encontró los condones? R: Yo. 34.-¿Quien tomó la foto? R: Mi ex pareja. 35.-¿Usted fue cuando fueron a buscar a las personas de la casa? R: No, ellos fueron después. 36.-¿Cuando dice después, cuanto tiempo se refiere? R: Creo que fue a la semana para entregar la citación a ellos. 37.-¿Donde podemos ubicar a su ex pareja, como se llama? R: Ender Herrera. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ala ciudadana fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “Solicito se me designe como correo especial a los fines de entregar la boleta de citación al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LEAL.” ES TODO. El ciudadano Juez expone: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se designa a la misma como correo especial a los fines de hacer entrega de la Boleta de Citación. Es todo. Se suspende el presente acto para el día Miércoles 22 de Mayo de 2019 a las 09:00 horas de la mañana,

En el día de hoy, 22 de Mayo de 2019, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en virtud que la victima vive en una zona foránea, en la Causa Nº CP31-S-2018-000134, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.697, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. PEDRO LUIS DIAZ, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. MARY CARMEN LOVERA PEROZA, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. JOSE GILBERTO OROS, la Defensa Privada: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y el acusado JOSE GREGORIO LEAL. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del la Ley especial que rige la materia y por remisión expresa del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. No habiendo otra prueba que evacuarse, se deja constancia que consta en el expediente inserto al folio 265, la resulta del oficio 1JVCM-045-2019, dirigido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara a los fines de ubicar y trasladar al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LEAL, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue practicado en forma efectiva, y no compareció a este tribunal por lo cual se prescinde de dicho testigo y da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga:

CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ABG. JOSÉ GILBERTO MORO;

“Buenos días, el Ministerio Público, representado, en este acto por la Fiscalía Novena del estado Apure de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer las conclusiones en el caso llevado contra JOSE GREGORIO LEAL, siendo este ciudadano imputado y acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLÍVAR, ahora bien el presente juicio oral y privado, se prosiguió bajo las reglas consagradas en la legislación Venezolana donde en el inicio, el Ministerio Público, narró de manera sucinta los hechos que fueron explanados en el escrito acusatorio ratificando en cada una de sus partes así como también los medios de pruebas ofrecidos tanto documentales como testimoniales, seguidamente el presente juicio oral y privado, se realizo en 8 sesiones, es decir, desde 8/04/2019 hasta la presente fecha, donde comparecieron testigos funcionarios y expertos con el fin de deponer ante este tribunal sus declaraciones referentes a la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, donde los funcionarios actuantes manifestaron como ocurrieron los hechos, los mismos a raíz de la denuncia formulada por la victima como se constituyeron en comisión, con el fin de dar captura del ciudadano, logrando estos funcionarios la detención del mismo en fecha 16-08-2018, igualmente comparecieron ante este órgano jurisdiccional el experto Dr. Oscar Ruiz, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, quien expuso en este tribunal los mecanismos usados, para demostrar según sus conocimientos científicos y lógicos, de manera de llegar a la conclusión de que la víctima fue abusada sexualmente según sus resultados, también es importante destacar que se deje constancia en esta sala las declaraciones de la ciudadana Fabiola Catherine Olivare Bolívar, donde manifestó a viva voz a este tribunal que efectivamente ella fue en compañía del ciudadano José Gregorio Leal hacia el balneario denominado Los Médanos, los mismos habían llegado a un acuerdo pero al llegar a dicho balneario la misma no quiso mantener relaciones con el ciudadano José Gregorio Leal, ya que el mismo le había ofrecido una cantidad de dinero y el mismo no cancelo, por lo que la ciudadana victima no quiso mantener relaciones sexuales y este la obligo, ahora bien ciudadano Juez evacuado como ha sido los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal se demostró la culpabilidad del ciudadano José Gregorio Leal por el delito de violencia sexual artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Katherine Olivares Bolívar, es por lo que solicito a este tribunal en funciones de juicio de esta jurisdicción, la sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Gregorio Lear de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano acusado.” Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA (ABG. JUAN PERNIA):
“Buenos días a todos los presentes, en relación a estas conclusiones esta defensa observa que en primer lugar lo que solicita el ciudadano Fiscal, a este digno tribunal una sentencia en contra de mi representado por el delito de Abuso Sexual, ahora bien cuando hablamos de conclusiones es importante establecer que los testimonios que trajo esta defensa manifestaron los mismos, cuando la Señorita Fabiola se lanza de la moto y se dirige a una residencia ubicada en los Médanos, donde la misma se entrevista con la dueña de la residencia que en ningún momento manifestó que el ciudadano José Gregorio Leal, había abusado de ella e segundo lugar, la declaración hecha por el funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó a este digno tribunal que para el momento que la misma puso la denuncia en una manifiesta que supuestamente José Gregorio Leal la había abusado y e otra entrevista manifiesta que en ningún momento la había abusado el ciudadano José Gregorio Leal, ahora bien cuando se acerca a este tribunal el Médico Forense donde el mismo ratifica el informe que le hizo a la Señorita Fabiola en la medicatura forense indicando a este tribunal que era desgarro antiguo del himen, y que no había ningún signo de violencia, en relación a la supuesta violación que la victima había manifestado, realizo un análisis exhaustivo, el médico forense respecto al informe donde quedo demostrado que cuando hablamos de abuso sexual es el examen Médico Forense, la cual quedo desestimado que no hubo ningún tipo de abuso sexual, en relación a la declaración de Victima que manifestó a este tribunal, que ella había ido al los médanos con José Leal donde se bañaron juntos donde tuvieron relaciones sexuales, donde la misma cargaba preservativos, condones en su cartera pero cuando el ciudadano juez le hace la siguiente pregunta “¿Que si la misma fue golpeada para el momento de tener relaciones sexuales?”, la misma manifestó en dos oportunidades que el ciudadano José Gregorio Leal en ningún momento la había golpeado porque lo importante es que cuando estas personas testigos, expertos dan sus respectiva declaración en esta sala de juicio es para demostrar si hubo el abuso sexual o el abuso sexual fue con el consentimiento de ambas partes, es por lo que esta Defensa solicita ante este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el ciudadano fiscal en ningún momento indican cual fue el elemento imputado para demostrar el abuso sexual que supuestamente le ocasionó a la ciudadana Fabiola, solamente lo que hizo fue una narración de los hechos pero no llego a demostrar a este tribunal la necesidad, la pertinencia de la prueba, para poder determinar la responsabilidad penal y por ultimo esta de Defensa solicita a este tribunal la absolutoria de mi defendido en este juicio que se celebro por ante este tribunal porque aquí es donde se determina si hubo delito o no, a través de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal.” Es todo.

CAPITULO III:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, este Juzgador ha llegado a la convicción de que los hechos quedaron establecidos de la siguiente forma; el día 16 de agosto de 2018, la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, se traslada a la población de San Juan de Payara municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de entrevistarse con el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, con el cual había tenido una conversación por medio de la red social FACEBOOK, donde este le propone mantener una relación sentimental de pareja a lo cual ella accede con la condición de que este la ayudara con los gastos de la niña que le había dejado al cuidado su prima y además este ciudadano le ofreció un teléfono celular para poder comunicarse con ella ya que no tenia teléfono, fijando como lugar de encuentro la plaza Bolívar de dicha localidad, una vez en el sitio, luego de una larga espera, llega el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, con una botella de licor (ron) y además a bordo de un vehículo tipo moto y le propone tomar juntos la botella de licor en el sector turístico conocido como los Medanos de la Soledad donde los visitantes acostumbran a bañarse en unas lagunas que se represan en dicho sector, ella acepta ambas propuestas, y efectivamente se trasladan hasta los medanos de la soledad, donde ingieren licor, se bañan en ropa interior, cabe destacar que la víctima manifestó que ella se bañó en hilo dental de color rojo, tienen relaciones sexuales en dos oportunidades usando dos condones que portaba la víctima en su cartera por precaución según su declaración, una vez consumado el acto sexual, la victima FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR interroga al ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, sobre el dinero y el teléfono prometido, él le responde que no los tenía en su poder por el momento, por lo cual ella se altera y comienzan a discutir el asunto, posteriormente se retiran del lugar y al momento de pasar cerca de una residencia ubicada en dicho sector donde reside la ciudadana ANA JOSEFINA LEAL; la víctima se acerca a dicha residencia, estado allí decide no regresarse con el acusado por consideran que andaban muy tomados, a ella le dan comida y espera hasta la 05:00 horas de la tarde y luego se retira en un autobús, trasladándose hasta el Municipio Biruaca, específicamente a la casa de su expareja donde le comenta lo sucedido y este le aconseja que lo denuncie. De lo que se deduce que la denuncia fue realizada por represalias al no cumplimiento por parte del acusado de la entrega del dinero y el teléfono que le prometió.

Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, como lo es la declaración de la víctima la cual no tiene verosimilitud con el examen médico forense y los demás testimonios realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DE LA FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.057.792, nacida en fecha 09/06/1995, de 23 años de edad, residenciada en la urbanización las Maravillas, sector las parcelas, calle San Juan cruce con calle los Olivos, casa Nº S/N, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0414-5729262, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, y expone: “A ese señor yo lo conocí por mi prima que era novia de él, él me envío una solicitud que yo acepte, mi prima se va a pagar servicio y me dejo la niña, él me escribe y comenzamos a platicar, él me dijo que si quería ser su pareja que me iba a ayudar con la niña, él me dice que vaya para San Juan que lo espere en la plaza, que me iba a dar lo que me dijo el celular y el dinero, ya casi me iba a venir porque estaba cansada de esperar, él llega con una botella, me dijo que lo acompañe un momento a los medanos, cuando llegamos a los medanos me dijo que me bañara yo me quité el shor y me quede con la blusa, estábamos en los medanos, él me dijo que no me iba hasta que yo estuviera con él, él me dijo que tenía que estar con él que él era familia del alcalde de San Juan y me podía matar y dejarme enterrada allí mismo, a mi se me iba el conocimiento y me venía, le dije que me dejar ir que yo tenía para el pasaje, me agarró fuerte por la muñecas me quitó la ropa interior, yo le dije que si me iba a violar que usara preservativo que yo tenía preservativo ahí en la cartera, luego de los tres preservativos que tenía en la cartera, uso dos de los tres preservativo, me dijo que me parara y que me vistiera, que tenía que pasar con él toda la noche, él agarró su moto cuando íbamos en la moto para agarrar la vía, vi que en frente de los medanos hay una casita en la vía que siempre esta habitada, me lanzo de la moto y caigo por el lado izquierdo, caigo y a los dos segundo vuelvo a despertar y salgo hacia la casa, me preguntaron que qué me había pasado me dieron de comer, luego él llega en la moto a buscarme y me dijo que me fuera con él, la señora lo regaña le dijo que esas cosas eran malas que me dejara tranquila, en ese momento llega un señor de una camioneta blanca a visitar a la señora, le pregunta a él que me había hecho porque yo estaba así, él decía yo no le hecho nada a esa muchacha, yo lo que estaba era llorando, después ellos se fueron la hija de la señora me bañó porque yo no podía, me vistió y allí agarré un bus hasta Biruaca, no llegué hasta donde mi mamá porque no quería que me viera así, llegué a donde un señor que es mi ex, me dijo vamos a denunciar, vamos para San Juan de Payara, ese mismo día fue que denunciamos, en la noche. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Puede indicar al tribunal, el día que conociste al señor Leal? R: El día no lo recuerdo. 2.-¿Cuando te refieres a ese señor puedes identificarlo? R: José Leal. 3.-¿Cuando dices él me envió la solicitud a que te refieres? R: En las redes sociales Facebook me envía solicitud, yo se la acepto. 4.-¿Por donde le escribiste? R: Por Facebook. 5.-¿Que le respondiste cuanto te hizo la propuesta de que fuesen pareja? R: Yo le dije que si, esta bien siempre y cuando me ayudara con la niña. 6.-¿Por qué si no lo conocías personalmente le aceptaste la propuesta de que tuviera una relación sentimental? R: Porque mi prima me lo había referido como una persona buena. 7.-¿Qué día quedaron de verse? R: No recuerdo. 8.-¿Cuando se vieron por primera vez, qué impresión tuvo usted cuando lo vio? R: La impresión que era una persona de campo, se veía como esas personas que trabaja en el campo, no me dio la impresión de que fuera una persona así. 9.-¿Por qué accediste a ir al balneario de los medanos? R: Como era un sitio publico pensé que ibas a estar en la parte del frente donde las personas comparten y eso. 10.-¿El señor Leal desde un principio cuando se vieron te dijo vamos a los medanos a bañarnos? R: Sí. 11.-¿Aceptaste ingerir bebidas alcohólicas con él? R: Sí. 12.-¿A qué hora empezaste a consumir licor? R: A las doce. 13.-¿Hasta qué hora esta allí? R: De dos y media a tres. 14.-¿En ese lapso de tiempo que estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, te sentiste ebria en algún momento? R: Sí. 15.-¿Cuando manifiesta que perdiste el conocimiento, que por tiempo lo perdías, puedes decirnos si fue producto de la misma ingesta de alcohol? R: Sí, porque yo he bebido pero no he experimentado eso, de que la vista se me nublaba tampoco. 16.-¿A parte del licor, hubo algún consumo de alguna otra sustancia por parte del señor Leal o de parte tuya, otra sustancia digamos drogas que te haya colocado en la bebida? R: No se si él le colocó algo o no antes de que llegó a la plaza Bolívar. 17.-¿Cuándo manifiesta, que inicio el proceso que tu te quieres devolver y él te dijo que no ibas a salir de allí hasta tanto no tuvieras relaciones sexuales con él? R: Comencé a ponerme la ropa para irme caminando, no sabia exactamente donde estaba, cuando me la estaba colocando él me agarró por las muñecas. 18.-¿Te habías colocado la ropa? R: Me la estaba colocando. 19.-¿Él te despojó de la ropa? R: Yo me bañé en ropa interior. 20.-¿Te opusiste, tuviste algún forcejeo para impedir que te abusara sexualmente? R: Sí. 21.-¿Como cuanto duro el forcejeo? R: Creo que como una hora, mientras estaba conciente. 22.-¿Aun así dormida, debilitada tuviste fuerza para forcejear con él? R: Mientra dormía no, pero cuando despertaba que estaba encima de mí si forcejeaba. 23.-¿Cuanto tiempo el señor Leal te quitó la ropa interior, se colocó el preservativo y te penetró, en el primer acto de que haces mención? R: Calculo como veinte minutos. 24.-¿Veinte minutos el primero? R: Sí. 25.-¿Cuando el segundo preservativo cuanto tiempo duró? R: Como media hora. 26.-¿Luego que le dices que se coloque el preservativo, te quedaste tranquila? R: Me quedé tranquila en algunos momentos, en otros momentos me daba como asco y forcejeaba con él. 27.-¿Pediste ayuda, no gritaste? R: Yo pedí ayuda, grité como dos veces pero ya. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿La botella de ron usted la compró junto con él? R: No, él ya la traía. 2.-¿Cuando manifiesta a este tribunal que él manifiesta que iba a abusar de usted, usted le dice que tenia condón en la cartera, quien sacó esos condones? R: Él. 3.-¿Esa cartera a qué distancia estaba de usted y él? R: Estaba como a tres metros. 4.-¿Cuando él se dirige a buscar la cartera para sacar los condones por qué no pidió auxilio? R: Yo gritaba estábamos en la parte de atrás, yo gritaba y obviamente nadie me escuchaba y pararme no podía porque no podía sostenerme sola. 5.-¿El ciudadano todo el tiempo la sostenía? R: Mientras me violaba si. 6.-¿Eso sucedió dentro del río o afuera del río? R: Afuera, en la orilla. 7.-¿Ahí habían varias personas con ustedes? R: No, no había personas. 8.-¿Cuantos condones cargaba en la cartera? R: Tres. 9.-¿Cuando sostuvo relaciones la primera vez que se puso el condón, cuánto tiempo duró para la segunda relación? R: No lo se, porque yo me dormía por momentos, no se en qué momento se volvió a parar para volverme a violar, porque los dos condones me faltaban. 10.-¿Después de la relación que hacía él con esos condones? R: No se que hacia, no se por donde los tiraría. 11.-¿Cuando tiene la relación por primera vez usted observa eso? R: La primera vez sí. 12.-¿La primera vez cuando tiene la relaciones sexuales, cual fue el motivo que no pidió ayuda a personas que estaban allí? R: No había personas presentes, era muy retirado de la vía, si grité pero en esa parte no había nadie bañándose. 13.-¿Es la primera vez que conoce al ciudadano? R: Si es la primera vez que lo conocía en persona. 14.-¿Cuando se monta en la moto que se dirige a una casa, usted se tira de la moto? R: Sí. 15.-¿Cuando llega al casa que le pide a la señora? R: Yo le pedí ayuda, no le quise decir que pasaba, porque no sabia si esa persona era familiar de él, yo le dije que no quería estar más con ese señor, que me estaba bañando con él allí, pero que no quería estar más con ese señor, eso fue todo lo que dije a la señora. 16.-¿Usted recuerda cuanto tiempo duraron en los medanos? R: Tres, tres horas y media, porque le pregunté la hora a la señora y me dijo que eran las cuatro en punto antes de irme a casa. 17.-¿Cuando él señor le hace la oferta de un celular él le llegó a entregar lo prometido? R: No. 18.-¿Cuantas veces perdió el conocimiento? R: Con exactitud no se, pero creo que fueron como cuatro veces. 19.-¿Cuando usted tiene relaciones sexuales con él usted que le impide hacer alguna manipulación para soltarse o se queda tranquila? R: Yo forcejeo, me agarró por las muñecas, también por la parte de las piernas, pero no tenía fuerza para poder soltarme. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Quién es el papá de la niña de su prima? R: Un vecino del sector. 2.-¿Era la primera vez que iba a los medanos? R: Yo había ido antes con mis papás, mis hermanos y mi ex pareja. 3.-¿Cuando llegó a los medanos habían otras personas en el lugar? R: Entrando habían una pareja y una niña, pero ya entrando eso estaba solo. 4.-¿Usted manifiesta en su declaración que usted pensaba ir a los medanos para bañarse con otras personas, con qué ropa pensaba bañarse? R: Con la misma ropa que cargaba el Chor y la blusita. 5.-¿Con qué ropa se terminó bañando? R: La blusa que cargaba, el Chor me lo quité como en esa área no había nadie me quité el Chor y quedé en ropa interior. 6.-¿Que tipo de ropa interior cargaba usted? R: Hilo rojo. 7.-¿Usted para el momento tenía pensado tener relaciones sexuales con el señor Leal? R: No, la cuestión era que íbamos a empezar una relación de noviazgo, y era representarlo en una reunión que había allá, creo que eso fue viernes o sábado, y que él me iba a dar un celular y un dinero que necesitaba para la niña. 8.-¿Por qué usted cargaba tres condones en su cartera? R: Yo siempre los cargos, mi primo que trabaja en apure TV me los daba, siempre los cargaba cuando mi anterior pareja y yo los deje ahí. 9.-¿En el caso que el señor José Gregorio Leal le fuera entregado el celular y el dinero, usted hubiese accedido a la relación sexual? R: No, porque no iba a tener relaciones con una persona en ese lugar. 10.-¿Por qué dice que no le pareció el lugar? R: Era inapropiado y no es mi forma de ser. 11.-¿Al momento que le dijo tu vas a estar conmigo, qué le dijo, la golpeó? R: No me golpeo. 12.-¿Cuantas personas habían en la casa donde llegó? R: Dos personas, la señora la dueña y la hija mayor. 13.-¿Recuerdas los nombre de la señora y la hija? R: No. 14.-¿Más o menos la edad? R: La señora como 46 años, la hija como 26 años. 15.-¿Refiere en su declaración que se bañó en esa casa, con qué ropa la vistieron? R: Con la misma. 16.-¿Posterior a la relación sexual el señor Leal te golpeó? R: No. 17.-¿En ningún momento te golpeó? R: No. 18.-¿De qué tamaño era la botella de ron? R: De litro. 19.-¿Se la tomaron toda? R: Sí. 20.-¿Los dos tomaron de la misma botella? R: Sí. 21.-¿Estas segura que él tomaba de esa botella también? R: Sí. 22.-¿El perdió la razón en algún momento? R: No, yo lo hallaba que él estaba normal. 23.-¿Por qué no podías caminar bien? R: Me sentía desmayada y no podía ver bien. 24.-¿Refiere que él te apretó duro las muñecas, te dejó marcas? R: No, me aparecieron pero leves como a los tres o cuatro días. 24.-¿A quien le manifestante que la habían violado? R: A mi ex pareja que vive en Biruaca. 25.-¿Por qué acudió a él y no a otra persona? R: Porque a él lo siento como parte de la familia y le tengo como más confianza, como familiar directo pues. 26.-¿Como era la superficie del suelo donde él abuso sexualmente de usted? R: Arena. 27.-¿Como se hizo las lesiones en las rodillas? R: Cuando me lancé de la moto y caí. 28.-¿Usted considera que le dejó una lesión durante el forcejeo? R: Sí, en el cuero cabelludo, o porque me agarraba fuerte por el cabello para que no gritara y en la muñecas que me aparecieron a los tres o cuatro días. 29.-¿En qué vehículo retorno usted para hacer la denuncia esa noche? R: En el carro de mi ex pareja. 30.-¿Usted se traslado con los funcionarios a donde ocurrió el suceso? R: No, al día siguiente le pidieron el favor a él que los acompañara a buscar la evidencia. 31.-¿Usted fue? R: No. 32.-¿Quiénes? R: Mi ex pareja, la guardia fue cuando fueron a buscar a las personas a declarar. 33.-¿Quien encontró los condones? R: Yo. 34.-¿Quien tomó la foto? R: Mi ex pareja. 35.-¿Usted fue cuando fueron a buscar a las personas de la casa? R: No, ellos fueron después. 36.-¿Cuando dice después, cuanto tiempo se refiere? R: Creo que fue a la semana para entregar la citación a ellos. 37.-¿Donde podemos ubicar a su ex pareja, como se llama? R: Ender Herrera. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR,; SE OBSERVA: La presente declaración rendida ante este tribunal fue valorada y apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resalta lo siguiente; “…A ese señor yo lo conocí por mi prima que era novia de él, él me envío una solicitud que yo acepte, mi prima se va a pagar servicio y me dejo la niña, él me escribe y comenzamos a platicar, él me dijo que si quería ser su pareja que me iba a ayudar con la niña, él me dice que vaya para San Juan que lo espere en la plaza, que me iba a dar lo que me dijo el celular y el dinero…” (Cursivo y subrayado del tribunal), De esta parte de la declaración se desglosan como la ciudadana Fabiola Olivares conoce y acuerda mantener una relación sentimental consensuada con el ciudadano José Gregorio Leal sin conocerlo personalmente y acepta mantener una relación sentimental, además se comprueba la condición con la que la ciudadana decide mantener dicha relación. Siguiendo con la narrativa de los hechos por parte de la ciudadana Fabiola Olivares, se resalta lo siguiente; “…él llega con una botella, me dijo que lo acompañe un momento a los medanos, cuando llegamos a los medanos me dijo que me bañara yo me quité el shor y me quede con la blusa, estábamos en los medanos,…” (Cursivo y subrayado del tribunal), de esta parte de la declaración puede colegir quien aquí analiza, que se demuestra que la ciudadana Fabiola Olivares acepta la propuesta de acompañar al ciudadano José Gregorio Leal a bañarse a los Medanos de la Soledad y a tomar licor. Ahora bien en relación al modo en cómo ocurrió la violencia sexual la ciudadana relata lo siguiente; “…él me dijo que no me iba (sic) hasta que yo estuviera con él, él me dijo que tenía que estar con él que él era familia del alcalde de San Juan y me podía matar y dejarme enterrada allí mismo, a mi se me iba el conocimiento y me venía, le dije que me dejar ir que yo tenía para el pasaje, me agarró fuerte por la muñecas me quitó la ropa interior, yo le dije que si me iba a violar que usara preservativo que yo tenía preservativo ahí en la cartera, luego de los tres preservativos que tenía en la cartera, uso dos de los tres preservativo, me dijo que me parara y que me vistiera,…” (Cursivo y subrayado del tribunal), esta afirmación no coincide con el Examen Médico Forense, ya que la ciudadana Fabiola Olivares no presento signos de violencia a nivel de las muñecas tal como ella lo manifiesta, aunado a que las lesiones extragenitales no concuerdan con la declaración de esta ciudadana y la del experto, a saber; la ciudadana presento las siguientes lesiones de acuerdo con el experto Dr. Oscar Ruiz, “…Presenta una contusión edematosa en pómulo izquierdo, es decir, llevó un golpe que le hizo un morado en el pómulo izquierdo…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en la explicación realizada por el experto el mismo señala que este tipo de lesiones se producen con un objeto contuso, que podría ser el puño de otra persona, a lo cual se le interrogo a la ciudadana Fabiola Olivares lo siguiente “…16.-¿Posterior a la relación sexual el señor Leal te golpeó? R: No. 17. ¿En ningún momento te golpeó? R: No…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), lo cual demuestra que esta lesión no la produjo el ciudadano José Leal, ni tampoco se la produjo al lanzarse de la Moto, por cuanto el experto observa; “…contusión equimoticas en cara externa de muslo izquierdo de 7 x 2 cm de longitud, se aprecia que sería con algo tubular, algo alargado…” así mismo señala, “…se evidencia dos excoriaciones en rodilla izquierda, es una excoriación de la piel con algún objeto, era una excoriación de forma redondeada…” (Cursivo y subrayado del tribunal), estas lesiones manifiesto la víctima que fueron producto de la caída que sufrió cuando ella decide lanzarse de la moto, lo cual no guarda verosimilitud por cuanto según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia indican que cuando una persona se desprende de un vehiculo en movimiento este sufre una desaceleración y al tener contacto con el suelo las heridas producidas consisten en heridas de arrastre o quemaduras, pero en este caso en particular aparte de las lesiones de rodillas, también tuvo que haber sufrido lesiones en otras partes del cuerpo, como las manos, hombros o cabeza ya que la velocidad con la que ella se desplaza la empuja en el mismo sentido en que cae y por instinto las personas se protegen con las manos y en caso de no protegerse queda expuestos los hombro y la cara lugares donde no tiene signos de dicha heridas, aunado al hecho de que el experto señala que estas lesiones fueron hechas con un objeto alargado en el caso de muslo y en las rodillas con otro objeto y no producto del contacto con el suelo que seria una herida de arrastre. De igual forma la testigo ANA JOSEFINA LEAL, la cual reside en dicho sector y la víctima manifiesta que llego a la casa de esta ciudadana una vez que se arrojo de la moto, la testigo manifiesta que; “…JUEZ: ¿Recuerda la vestimenta de ella? R: Un poco, una blusa trasparente roja y un shor cortico. JUEZ: ¿En qué condiciones se encontraba la ropa de la ciudadana? R: Normal. JUEZ: ¿Usted pudo observar si la ciudadana Fabiola tenía algún tipo de herida o raspadura? R: (niega con la cabeza)...”, lo cual demuestra que las lesiones no se la produjo el ciudadano José Gregorio Leal, ni se produjeron andando con este ciudadano. Por lo cual quien decide considera que no existe verosimilitud entre el testimonio de la víctima y el resto de acerbo probatorio, generando un océano de dudas en la conciencia de este Juzgador. En consecuencia se otorga valor probatorio en sentido negativo a la declaración de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, por inconsistencia e inverosimilitud de su declaración con el resto del acerbo probatorio, ya que la misma desvirtúa los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL. Y ASI SE DECIDE.

2.- Declaración del experto Dr. OSCAR RUIZ; venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.018.213, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 145 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio; manifestando lo siguiente: “Reconozco en contenido y firma Reconocimiento Medico Forense que se coloca a la vista” y expone: “Experticia realizada por mi persona, fecha del examen 17/08/2018; el examen ginecológico se hace en tres tiempos extragenital, que es fuera del área genital; paragenital, que es alrededor del área genital; y genital, que es área propiamente de los genitales; en el área extragenital: presenta una contusión edematosa en pómulo izquierdo, es decir, llevó un golpe que le hizo un morado en el pómulo izquierdo; presentó contusión edematosa y escoriada en codo derecho; es decir, llevo un golpe que le produjo una contusión; contusión equimoticas en cara externa de muslo izquierdo de 7 x 2 cm de longitud, se aprecia que sería con algo tubular, algo alargado; se evidencia dos escoriaciones en rodilla izquierda, es una excoriación de la piel con algún objeto, era una excoriación de forma redondeada; en el área paragenital, sin lesiones externas que calificar, es decir que alrededor de los genitales no había lesiones; área genital, vagina de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desfloración antigua a las 1, 3, 5, 10, 12 según esfera del reloj, desgarro reciente en horquilla vulvar a las 5 según manecillas del reloj, es decir, estaba así (se hace constar que realiza gestos con sus manos), tenía cinco desgarros antiguos y un desgarro reciente en horquetilla vulvar; decimos antiguos cuando tienen más de diez días, es decir, que podía pasar un pene sin causar una lesión, por cuanto tenía desgarro antiguo, ahora bien, tenía uno reciente en la horquilla vulvar, que pudo haber sido con la mano, con el pene, con un tuvo o pudo haber sido por el mismo forcejeo en caso de que la víctima haya sido forzada, no es lo mismo que pase de manera consentida o forzada; la lesión estaba casi en todo el medio, inclinado un poco hacia la derecha. Ano, pliegues ano rectales conservados, esfínter tónico, no desgarro, es decir, en el ano no había nada. Nota: No había láminas e hisopos, que es con que tomamos las muestras. Conclusión, desgarro traumático en horquilla vulvar a las 5 según manecillas del reloj, contusiones y escoriaciones extra genitales, se está dando la clasificación de las lesiones como extra genitales, es decir, que ella tiene contusiones y excoriaciones extragenital; si esa muchacha fue víctima y tuvo un desgarro eso era algo de menos de dos días, estoy calificando las contusiones y excoriaciones el tiempo de curación. Pregunta el Ministerio Público: 1.-¿Puede indicar al tribunal profesión y cargo que ocupa? R: Medico Forense adscrito al SENAMECF-Apure. 2.-¿Años de experiencia ocupando el cargo? R: Dos años en la Morgue de Bello Monte, dos años en el SENAMECF. 3.-¿Según sus años de experiencia, puede identificar cuándo existe un abuso sexual y cuando no? R: Como lo expliqué, en eso tiene que estar los genitales comprometidos, allí tenía unos desgarros antiguos y uno reciente, allí hubo una penetración o una manipulación, por cuanto el desgarro estaba reciente, con que objeto, quien lo realizó, no lo puedo determinar, o si fue con un tubo, con un bate o con lo que sea, pero si fue reciente. 4.-¿Puede determinar si ese acto carnal fue consentido o no? R: Es irresponsable de mi parte determinar si fue consentido o no, eso lo saben las dos personas que estuvieron allí; eso pudo haber sido con un objeto o con el pene, o por una desproporción entre la vagina y el pene, pero ese himen tiene desgarro antiguo no pudo tener otro desgarros, pero si hubo una manipulación, ahora, no se si fue con el pene u otro objeto. 5.-¿Cuando hablamos de desgarro de la horquilla vulvar quiere decir que sí estamos en presencia de una violencia? R: Fue algo traumático, como lo hicieron no sabemos, pero si hubo un traumatismo, para que haya una ruptura hubo una fuerza mecánica, cual fue no lo se, se lo pudo haber practicado una persona distinta, pero esa victima puede lacerarse ella misma también, porque esta al alcance de sus manos, pero si hubo una fuerza mecánica; (explica lo que es una horquilla vulvar). 6.-¿Podemos decir entonces que para romper la horquilla vulvar no necesariamente tiene el agresor que obligar a la víctima a tener una relación sexual? R: No, a través de cualquier esfuerzo mecánico, ejemplo, un intento de penetración fallido, lo puede hacer el pene, la misma persona con sus dedos, un juguete sexual, un mecanismo que utilice fuerza, algo traumático, algo con fuerza. Es todo. Pregunta la Defensa: 1.-¿Dos personas que tengan relaciones sexuales se podría producir un desgarro en la horquilla? R: También, a través de una desproporción vagina-pene. Es todo. Pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Doctor, si dos personas están en el coito sexual y por equis circunstancia el pene se sale o en el momento que vaya a introducir el pene, puede romper la horquilla vulvar? R: Sí, depende de la presión que se ejerza. 2.-¿Según su experiencia, un pene cubierto con condón puede desgarrar la vagina? R: Sí, depende es del impacto. 3.-¿Si una persona agarra fuerte por la muñecas a otra, en este caso un hombre a una mujer, le puede dejar una lesión? R: Equimosis en las muñecas, o en algunos casos la impresión digital, en estos casos el victimario no necesariamente tiende agarrarla ya que con un golpe basta. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. OSCAR RUIZ, QUIEN REALIZÓ INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1075-18, DE FECHA 18/08/2018; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que resaltan lo siguiente; “…Presenta una contusión edematosa en pómulo izquierdo, es decir, llevó un golpe que le hizo un morado en el pómulo izquierdo; presentó contusión edematosa y escoriada en codo derecho; es decir, llevo un golpe que le produjo una contusión; contusión equimoticas en cara externa de muslo izquierdo de 7 x 2 cm de longitud, se aprecia que sería con algo tubular, algo alargado; se evidencia dos escoriaciones en rodilla izquierda, es una excoriación de la piel con algún objeto, era una excoriación de forma redondeada…” (Cursivo y subrayado del tribunal), observándose de la apreciación del experto, que las lesiones sufridas por la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, fueron producidas por objetos contusos y no producto de la caída que sufrió cuando decide lazarse de la moto tal como lo refiere esta ciudadana en su declaración, a saber; “…14.-¿Cuando se monta en la moto que se dirige a una casa, usted se tira de la moto? R: Sí...”, “…. 27.-¿Como se hizo las lesiones en las rodillas? R: Cuando me lancé de la moto y caí…” (Cursivo y subrayado del tribunal), aunado al hecho de la lesión que presenta la ciudadana a nivel del pómulo izquierdo y el muslo izquierdo no quedo claro para este Juzgado del como y cuando se las produjo, ya que al ser interrogada la misma manifiesta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, en ningún momento la golpeo, y en este sentido la declaración de la testigo ANA JOSEFINA LEAL, la cual reside en dicho sector y la víctima manifiesta que llego a la casa de esta ciudadana una vez que se arrojo de la moto, manifiesta que; “…JUEZ: ¿Recuerda la vestimenta de ella? R: Un poco, una blusa trasparente roja y un shor cortico. JUEZ: ¿En qué condiciones se encontraba la ropa de la ciudadana? R: Normal. JUEZ: ¿Usted pudo observar si la ciudadana Fabiola tenía algún tipo de herida o raspadura? R: (niega con la cabeza)...”, dejado demostrado que estas lesiones percibidas y analizadas por el experto no fueron producidas por el ciudadano José Gregorio Leal, ni al momento de andar con este ciudadano, por lo cual este juzgador le otorga valor probatorio en forma positiva tanto a la declaración del experto, como a la experticia medico forense, en el sentido de que las lesiones sufridas por la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, no fueron producto de la caída de la moto tal como refiere la ciudadana, ni se las produjo el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL. Y ASÍ SE DECIDE.

3.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA JOSEFINA LEAL; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.703.782, en su condición de testigo, de profesión u oficio Oficios del hogar, de 21 años de edad, nacida en fecha: 02/05/1997, residenciada en el vecindario los medanos de la soledad, vía Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Bueno yo estaba en mi casa a eso de las tres de la tarde y bueno ellos llegaron estaban tomados y llegaron a mi casa, estaban hablando, después él se fue a ir, él le dijo que se fuera con él y ella le dijo que no porque estaba muy tomado y se podían caer, le dimos comida y agua y ella a partir de las cinco ella se fue.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Nos podría decir donde se encuentra su residencia? R: En los medanos de la soledad. FISCALÍA: ¿En su declaración dice que llegan a su casa, quienes llegan? R: El ciudadano allá (Se hace constar que señala al ciudadano José Gregorio Leal quien está presente en sala de Juicio) y una señora, se puede decir que como de mi edad. FISCALÍA: ¿Nos puede decir como se llama? R: En el momento le pregunte y me dijo que Fabiola. FISCALÍA: ¿En qué estado llegan a su casa? R: Completamente tomados. FISCALÍA: ¿La señora Fabiola le comentó algo que había sucedido en los medanos? R: No, porque no le preguntamos. FISCALÍA: ¿En el testimonio de la señora Fabiola dice la señora de la casa corrió al señor José Gregorio Leal, sabe cual fue el motivo? R: Mi madre que no le gusta que la gente este tomada y le dijo que no quería que estuvieran ahí. FISCALÍA: ¿Usted había visto esta pareja anteriormente? R: No, porque yo no salgo de allí ni siquiera para esos medanos. FISCALÍA: ¿Recuerda la fecha en que llegaron a su casa estas personas? R: No lo recuerdo, fue un jueves no recuerdo fecha exacta. FISCALÍA: ¿Qué parentesco tiene con el señor José Gregorio Leal? R: Ninguno. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA: DEFENSA: ¿La señorita Fabiola le llegó a decir algo que le haya pasado con el señor José Gregorio Leal? R: No. DEFENSA: ¿Cuando llegaron a su casa, qué hicieron? R: Estaban hablando, por eso mi mamá les dijo que le hicieran el favor de que no estuvieran allí. DEFENSA: ¿Usted dice que no se quería ir con el señor José Gregorio Leal porque se podían caer, quien lo dijo? R: Ella. DEFENSA: ¿A que distancia queda eso? R: Queda lejito. DEFENSA: ¿Cómo se fue la señorita Fabiola Olivares de su casa? R: En autobús. DEFENSA: ¿El señor José Gregorio Leal cuando estaba en su residencia le llegó manifestar algo? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Podría informar a este tribunal la distancia entre el balneario y su casa? R: Mi casa queda en esa zona, pero mi casa no tiene puerta hacia atrás sino hacia la carretera, estaba mi esposo y mi mama, no nos asomamos. JUEZ: ¿Informe al tribunal cual fue la aptitud emocional de la ciudadana? R: Bueno yo la vi retirada y la vi normal, ella estaba hablando con él normal. JUEZ: ¿Recuerda la vestimenta de ella? R: Un poco, una blusa trasparente roja y un shor cortico. JUEZ: ¿En qué condiciones se encontraba la ropa de la ciudadana? R: Normal. JUEZ: ¿Usted pudo observar si la ciudadana Fabiola tenía algún tipo de herida o raspadura? R: (niega con la cabeza). JUEZ: ¿Llegó a su casa caminando? R: En una moto. JUEZ: ¿Los dos montados en la moto? R: No le se decir, en ese momento yo estaba adentro, yo los escuche fue hablando. JUEZ: ¿Usted encontró a la ciudadana Fabiola tirada en la calle? R: No, si yo estoy adentro. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANA JOSEFINA LEAL; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “Bueno yo estaba en mi casa a eso de las tres de la tarde y bueno ellos llegaron estaban tomados y llegaron a mi casa, estaban hablando, después él se fue a ir, él le dijo que se fuera con él y ella le dijo que no porque estaba muy tomado y se podían caer, le dimos comida y agua y ella a partir de las cinco ella se fue.” Es todo …”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, quien también señala “…vi que en frente de los medanos hay una casita en la vía que siempre esta habitada, me lanzo de la moto y caigo por el lado izquierdo, caigo y a los dos segundo vuelvo a despertar y salgo hacia la casa, me preguntaron que qué me había pasado me dieron de comer…”, “…12.-¿Cuantas personas habían en la casa donde llegó? R: Dos personas, la señora la dueña y la hija mayor. 13.-¿Recuerdas los nombre de la señora y la hija? R: No. 14.-¿Más o menos la edad? R: La señora como 46 años, la hija como 26 años…”, (Subrayado y cursivas añadidos), demuestra que efectivamente la ciudadana ANA JOSEFINA LEAL, reside en dicho sector y tuvo contacto con la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, el día 16 de agosto de 2018, y por medio contacto tubo conocimiento de lo siguiente hechos, de acuerdo con su declaración la misma refiere; “…JUEZ: ¿Informe al tribunal cual fue la aptitud emocional de la ciudadana? R: Bueno yo la vi retirada y la vi normal, ella estaba hablando con él normal. JUEZ: ¿Recuerda la vestimenta de ella? R: Un poco, una blusa trasparente roja y un shor cortico. JUEZ: ¿En qué condiciones se encontraba la ropa de la ciudadana? R: Normal. JUEZ: ¿Usted pudo observar si la ciudadana Fabiola tenia algún tipo de herida o raspadura? R: (niega con la cabeza)…”, (Subrayado y cursivas añadidos), de esta declaración se colige que la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, llego a la casa de esta ciudadana de forma normal, es decir nada fuera de lo común, con la vestimenta acorde su estilo y forma de vestir, sin lesiones físicas apreciables a la vista, lo que contradice el testimonio de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, cuando esta refiere; “…27.-¿Como se hizo las lesiones en las rodillas? R: Cuando me lancé de la moto y caí…”, (Subrayado y cursivas añadidos), lesiones que de acuerdo con el experto Médico Forense no fueron producto de la caída de una moto ya que el Dr. Oscar Ruiz en su deposición advierte que las lesiones en la rodilla, codo y pómulo de lado izquierdo fueron hechas con un objeto contuso, tal como señala “…Presenta una contusión edematosa en pómulo izquierdo, es decir, llevó un golpe que le hizo un morado en el pómulo izquierdo; presentó contusión edematosa y escoriada en codo derecho; es decir, llevo un golpe que le produjo una contusión; contusión equimoticas en cara externa de muslo izquierdo de 7 x 2 cm de longitud, se aprecia que sería con algo tubular, algo alargado; se evidencia dos escoriaciones en rodilla izquierda, es una excoriación de la piel con algún objeto, era una excoriación de forma redondeada…” (Cursivo y subrayado del tribunal), además del hecho de que la propia ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, al ser interrogada señala; “…16.-¿Posterior a la relación sexual el señor Leal te golpeó? R: No. 17. ¿En ningún momento te golpeó? R: No…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), lo cual demuestra que estas lesiones no se las produjo el ciudadano José Gregorio Leal, ni tampoco se las produjo al lanzarse de la Moto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos queda claro que el ciudadano José Gregorio Leal, no le produjo ninguna de las lesiones extragenitales, así como demuestra que nunca existió la caída de la moto que refiere la víctima, ya que la misma es conteste con el resto del acerbo probatorio y desvirtúa el testimonio de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR. Y ASI SE DECIDE.

4.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VANESA CAROLINA HIDALGO BENARES; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.524.810, en su condición de testigo, de profesión u oficio Obrera, de 31 años de edad, nacida en fecha: 26/05/1987, residenciada en la Calle Muñoz al final, a tres casa del INTI, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo ese día compartí con ellos allá, nos comimos una comida, estuvimos hablando y eso, comimos, no vimos ningún tipo de discusión, yo me vine y ellos quedaron allá.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted dice que compartió con el señor José Gregorio Leal y la ciudadana Fabiola Catherine Olivares? R: Sí. FISCALÍA: ¿En qué fecha fue eso? R: Como el 15 de agosto. FISCALÍA: ¿En qué lugar se encontraban para el momento en que usted señala que fueron a compartir? R: En los medanos. FISCALÍA: ¿Usted notó si el ciudadano José Gregorio Leal y Fabiola Olivares tenían algún tipo de relación? R: Sí, se hablaban cariñosamente, se abrazaban y eso. FISCALÍA: ¿Usted manifiesta que compartieron una comida, notó usted si el ciudadano José Gregorio leal y la ciudadana Fabiola Olivares se meten a los pozos de los medanos de forma alegre o afectiva? R: Sí. FISCALÍA: ¿En algún momento tuvieron alguna discusión? R: No. FISCALÍA: ¿Qué parentesco tiene usted con la señora Fabiola Katherine Olivares? R: Ninguno. FISCALÍA: ¿Desde cuándo conoce a la señora Fabiola? R: Ese día cuando fue a buscarlos a él, cerca de mi casa. FISCALÍA: ¿Qué parentesco tiene usted con el señor José Gregorio Leal? R: Vecino, vive a tres casas. FISCALÍA: ¿A esas tres casas de distancia, usted notó que la ciudadana Fabiola Katherine Olivares fue a buscar al señor José Gregorio? R: Sí. FISCALÍA: ¿Dónde se encontraba usted en ese momento que la ciudadana busca al señor José Gregorio Leal? R: Barriendo al frente de la casa. FISCALÍA: ¿Cómo notó que la señora Fabiola fue a buscar a ese ciudadano? R: Ella le dijo fue a la niña porque él tiene su mujer, para que la niña lo fuera a buscar. FISCALÍA: ¿Es decir que la ciudadana no fue directamente a buscarlo? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA: DEFENSA: ¿A qué hora sucedió eso que indica? R: En la mañana. DEFENSA: ¿Desde cuando conoce al ciudadano José Gregorio Leal? R: Toda la vida. DEFENSA: ¿Usted es la primera vez que conoce a la señora Fabiola? R: Primera que vez que la veo. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted vive en San Juan de Payara? R: Sí. JUEZ: ¿En qué se trasladó usted a los medanos? R: De pasajera. JUEZ: ¿Con quien andaba usted? R: Con mi esposo. JUEZ: ¿Cual es el nombre de su esposo? R: César Eduardo Peña. JUEZ: ¿Con cuantas personas se encontraba compartiendo en los medanos? R: mi esposo, la muchacha, él y la niña. JUEZ: ¿La niña es quien? R: La hija mía, pero si habían otras personas, pero los que andábamos éramos nosotros. JUEZ: ¿Cuantas persona aproximadamente había en el lugar? R: Es un sitio turístico, habían muchas personas. JUEZ: ¿Estaban tomando algún tipo de bebida? R: Lo que le dicen cucuy. JUEZ: ¿Se estaban bañando? R: Sí. JUEZ: ¿Todos? R: Sí. JUEZ: ¿Qué ropa cargaba la ciudadana Fabiola? R: Un traje de baño verde de maya. JUEZ: ¿Y el ciudadano José Gregorio Leal? R: Él cargaba un shor. JUEZ: ¿A qué hora llega al sitio? R: A medio día. JUEZ: ¿Cuando se retiró? R: A eso de las dos. JUEZ: ¿Se puso de acuerdo con los ciudadanos para ir a los medanos? R: No, allá fue que nos encontramos. JUEZ: ¿De acuerdo a su apreciación usted notó si tenían algún tipo de relación más allá de lo amistoso? R: Sí, se abrazaban. JUEZ: ¿Aparte de los abrazos notó algún otro gesto? R: No, no se besaban pero se hablaban amorosamente. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VANESA CAROLINA HIDALGO BENARES; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “…Yo ese día compartí con ellos allá, nos comimos una comida, estuvimos hablando y eso, comimos, no vimos ningún tipo de discusión yo me vine y ellos quedaron allá...”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, quien también señala “…3.-¿Cuando llegó a los medanos habían otras personas en el lugar? R: Entrando habían una pareja y una niña, pero ya entrando eso estaba solo…” (Subrayado y cursivas añadidos), demuestra que efectivamente tanto los testigos, la víctima y el acusado se encontraban en el lugar de los hechos, asimismo la ciudadana ratifica la disposición de la víctima y del acusado de establecer una relación de pareja cuando señala “…FISCALÍA: ¿Usted notó si el ciudadano José Gregorio Leal y Fabiola Olivares tenían algún tipo de relación? R: Sí, se hablaban cariñosamente, se abrazaban y eso…”, “…JUEZ: ¿De acuerdo a su apreciación usted notó si tenían algún tipo de relación más allá de lo amistoso? R: Sí, se abrazaban. JUEZ: ¿Aparte de los abrazos notó algún otro gesto? R: No, no se besaban pero se hablaban amorosamente…”, por lo cual quien decide le da pleno valor probatorio en el sentido de que la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, no fue coaccionada bajo ninguna circunstancia para trasladarse hasta los medanos y que se encontraba disfrutando con la persona que ella había decido ser su pareja, con lo cual dicho testimonio fortalece el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Y ASI SE DECIDE.

4.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ASDRUBAL ANTONIO BENARES CASTILLO; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.328.624, en su condición de testigo, de profesión u oficio Comerciante, de 31 años de edad, nacido en fecha: 21/04/1987, residenciado en la calle Sucre, casa Nº 45, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien el ciudadano Juez procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Ese día yo llegué, andaba compartiendo con mi familia, él estaba como a veinte o treinta metros de mi, estaba tranquilo con la muchacha, yo estaba bañándome con las niñas, estábamos haciendo una sopa, la sorpresa es que ese otro día me dicen que lo había detenido, pero yo no vi nada ahí, no vi pelea por ningún lado, ni nada, de ahí ese otro día dicen, no que está detenido por eso, pero yo no vi nada anormal de eso que lo están acusando.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Con quien se encontraba usted en esa fecha en los medanos? R: Con mi esposa y mis hijos. FISCALÍA: ¿Cómo se llama su esposa? R: Taibeth Salazar. FISCALÍA: ¿Logró visualizar al señor José Gregorio Leal y la ciudadana Fabiola katherine Olivares, con gestos de afectividad? R: Estaban ellos disfrutando y bebiendo aguardiente, juntos pues. FISCALÍA: ¿Aparte de ellos, quienes más se encontraban? R: La muchacha que salió ahorita. FISCALÍA: ¿Conoce al señor José Gregorio Leal? R: Sí. FISCALÍA: ¿Tiempo de conocerlo? R: Toda una vida, del mismo pueblo. FISCALÍA: ¿En algún momento logró visualizar al ciudadano José Gregorio Leal y la ciudadana Fabiola Katherine Olivares, en un sitio solo los dos? R: Había gente aquí y a allá. FISCALÍA: ¿Que ciudadanos se encontraban cerca del los ciudadanos? R: Había gente, pero la cantidad no se cuanto. FISCALÍA: ¿Cantidad aproximada? R: Como veinte a treinta personas, habían varios carros. FISCALÍA: ¿Dice que se encontraba con su familia compartiendo, como se percata que el ciudadano José Gregorio Leal y la ciudadana Fabiola Olivares, estaban allí? R: Porque uno los ve. FISCALÍA: ¿Se fijó si llegaron juntos? R: No, cuando llegué ellos estaban. FISCALÍA: ¿Conoce a la ciudadana Fabiola Katherine Olivares. R: No, ese día que los vi. FISCALÍA: ¿En esa sola oportunidad vio a la ciudadana Fabiola con el señor José Gregorio Leal? R: Sí. FISCALÍA: ¿A qué hora se retiró de allí del balneario? R: Cómo a la hora, estaban eran las niñas bañándose en el agua que está bajita. FISCALÍA: ¿A qué hora se retira? R: No se decir la hora exacta, se que cerca del medio día, estaba temprano no era tan tarde. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN PERNÍA: DEFENSA: ¿En qué se trasladó para los medanos? R: En mi camioneta. DEFENSA: ¿A qué hora llegaron? R: La hora exacta si no se, llegué en la mañana, para el lado de la alcantarilla del puente de la soledad de ese lado estábamos nosotros. DEFENSA: ¿Cuando estaba compartiendo con su familia, a qué distancia estaba del señor José Gregorio Leal? R: Como a treinta o cuarenta metros. DEFENSA: ¿Llegó a observar que la señorita Fabiola tuvo una discusión con el señor José Gregorio Leal. R: No, ellos hablaban, estaban bebiendo disfrutando como todos. DEFENSA: ¿Había visto a la señorita Fabiola Katherine Olivares? R: No. DEFENSA: ¿Primera vez que la ve? R: Sí. DEFENSA: ¿Usted llegó a observar si ellos estaban rascados? R: Sí andaban bastante bebidos. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted tuvo algún tipo de trato o comunicación con el señor José Gregorio Leal y la ciudadana Fabiola Katherine Olivares? R: No, lo que hice fue verlos. JUEZ: ¿Recuerda qué ropa cargaban? R: Este cargaba un mono y la muchacha un shor. JUEZ: ¿Ellos se estaban bañando? R: Sí. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO ASDRUBAL ANTONIO BENARES CASTILLO; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “…Ese día yo llegué, andaba compartiendo con mi familia, él estaba como a veinte o treinta metros de mi, estaba tranquilo con la muchacha, yo estaba bañándome con las niñas, estábamos haciendo una sopa, la sorpresa es que ese otro día me dicen que lo había detenido, pero yo no vi nada ahí, no vi pelea por ningún lado, ni nada, de ahí ese otro día dicen, no que está detenido por eso, pero yo no vi nada anormal de eso que lo están acusando...”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración nada aporta al proceso que el propio ciudadano manifiesta no haber visto nada extraordinario o fuera de lo normal, por lo cual quien decide no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

22.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, Nº 356-1075-18, DE FECHA 18/08/2018; suscrito por el DR. OSCAR RUIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana FABIOLA KATERINE OLIVARES BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.057.792, donde se evidencia lo siguiente: “…EXTRA GENITAL; -Una contusión edematosa y equimotica en pómulo izquierdo. -Una contusión edematosa y excoreada en codo derecho. –Una contusión equimotica en cara externa del muslo izquierdo de 7 x 2 cm de longitud. –Dos excoriaciones de forma redondeada en rodilla izquierda. PARAGENITAL; Sin lesiones externas que calificar. GENITAL; -Vagina de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desfloración antigua a las 1, 3, 5, 10, 12 según las esferas del reloj, desgarro reciente en la horquilla vulvar a las 5 según manecillas del reloj. ANO; Pliegues anales conservados esfínter tónico, no desgarros. ESTADO GENERAL; Regular. – TIEMPO DE CURACIÓN; 06 días salvo complicaciones. CARÁCTER; Leve. CONCLUSIÓN; Desgarro traumático en horquilla vulvar a las 5 según las manecillas del reloj, contusiones y excoriaciones extra genitales, la calificación de las lesiones son por las lesiones extragenitales…”.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-1075-18, DE FECHA 18/08/2018; EFECTUADA A LA CIUDADANA VÍCTIMA FABIOLA KATERINE OLIVARES BOLÍVAR, EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2018, (FOLIO 78); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto Dr. Oscar Ruiz deja constancia: “…EXTRA GENITAL; -Una contusión edematosa y equimotica en pómulo izquierdo. -Una contusión edematosa y excoreada en codo derecho. –Una contusión equimotica en cara externa del muslo izquierdo de 7 x 2 cm de longitud. –Dos excoriaciones de forma redondeada en rodilla izquierda. PARAGENITAL; Sin lesiones externas que calificar. GENITAL; -Vagina de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desfloración antigua a las 1, 3, 5, 10, 12 según las esferas del reloj, desgarro reciente en la horquilla vulvar a las 5 según manecillas del reloj...” (Subrayado y cursivas añadidos) esta documental adminiculada con la declaración del Dr. Oscar Ruiz, quien realizó la experticia, específicamente en su deposición cuando señala “…Presenta una contusión edematosa en pómulo izquierdo, es decir, llevó un golpe que le hizo un morado en el pómulo izquierdo; presentó contusión edematosa y escoriada en codo derecho; es decir, llevo un golpe que le produjo una contusión; contusión equimoticas en cara externa de muslo izquierdo de 7 x 2 cm de longitud, se aprecia que sería con algo tubular, algo alargado; se evidencia dos escoriaciones en rodilla izquierda, es una excoriación de la piel con algún objeto, era una excoriación de forma redondeada…” (Cursivo y subrayado del tribunal), observándose de la apreciación del experto, que las lesiones sufridas por la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, fueron producidas por objetos contusos y no producto de la caída que sufrió cuando decide lazarse de la moto tal como lo refiere esta ciudadana en su declaración, a saber; “…14.-¿Cuando se monta en la moto que se dirige a una casa, usted se tira de la moto? R: Sí...”, “…. 27.-¿Como se hizo las lesiones en las rodillas? R: Cuando me lancé de la moto y caí…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), aunado al hecho de la lesión que presenta la ciudadana a nivel del pómulo izquierdo y el muslo izquierdo no quedo claro para este Juzgado del como y cuando se las produjo, ya que al ser interrogada la misma manifiesta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, en ningún momento la golpeo, y en este sentido la declaración de la testigo ANA JOSEFINA LEAL, la cual reside en dicho sector y la víctima manifiesta que llego a la casa de esta ciudadana una vez que se arrojo de la moto, manifiesta que; “…JUEZ: ¿Recuerda la vestimenta de ella? R: Un poco, una blusa trasparente roja y un shor cortico. JUEZ: ¿En qué condiciones se encontraba la ropa de la ciudadana? R: Normal. JUEZ: ¿Usted pudo observar si la ciudadana Fabiola tenía algún tipo de herida o raspadura? R: (niega con la cabeza)...”, (Cursivo y subrayado del tribunal), por lo cual dicho examen y el resto del acerbo probatorio desvirtúa lo manifestado por la víctima en cuanto a las lesiones extragenitales. En cuanto a las lesiones genitales señala el examen medico forense “…GENITAL; -Vagina de aspecto y configuración normal, membrana himenela con desfloración antigua a las 1, 3, 5, 10, 12 según las esferas del reloj, desgarro reciente en la horquilla vulvar a las 5 según manecillas del reloj...” (Cursivo y subrayado del tribunal), a lo cual el Experto respondió lo siguiente “…área genital, vagina de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desfloración antigua a las 1, 3, 5, 10, 12 según esfera del reloj, desgarro reciente en horquilla vulvar a las 5 según manecillas del reloj, es decir, estaba así (se hace constar que realiza gestos con sus manos), tenía cinco desgarros antiguos y un desgarro reciente en horquetilla vulvar; decimos antiguos cuando tienen más de diez días, es decir, que podía pasar un pene sin causar una lesión, por cuanto tenía desgarro antiguo, ahora bien, tenía uno reciente en la horquilla vulvar, que pudo haber sido con la mano, con el pene, con un tuvo o pudo haber sido por el mismo forcejeo en caso de que la víctima haya sido forzada, no es lo mismo que pase de manera consentida o forzada; la lesión estaba casi en todo el medio, inclinado un poco hacia la derecha. Ano, 4.-¿Puede determinar si ese acto carnal fue consentido o no? R: Es irresponsable de mi parte determinar si fue consentido o no, eso lo saben las dos personas que estuvieron allí; eso pudo haber sido con un objeto o con el pene, o por una desproporción entre la vagina y el pene, pero ese himen tiene desgarro antiguo no pudo tener otro desgarros, pero si hubo una manipulación, ahora, no se si fue con el pene u otro objeto. 5.-¿Cuando hablamos de desgarro de la horquilla vulvar quiere decir que sí estamos en presencia de una violencia? R: Fue algo traumático, como lo hicieron no sabemos, pero si hubo un traumatismo, para que haya una ruptura hubo una fuerza mecánica, cual fue no lo se, se lo pudo haber practicado una persona distinta, pero esa victima puede lacerarse ella misma también, porque esta al alcance de sus manos, pero si hubo una fuerza mecánica; (explica lo que es una horquilla vulvar). 6.-¿Podemos decir entonces que para romper la horquilla vulvar no necesariamente tiene el agresor que obligar a la víctima a tener una relación sexual? R: No, a través de cualquier esfuerzo mecánico, ejemplo, un intento de penetración fallido, lo puede hacer el pene, la misma persona con sus dedos, un juguete sexual, un mecanismo que utilice fuerza, algo traumático, algo con fuerza. Pregunta el ciudadano Juez: 1.-¿Doctor, si dos personas están en el coito sexual y por equis circunstancia el pene se sale o en el momento que vaya a introducir el pene, puede romper la horquilla vulvar? R: Sí, depende de la presión que se ejerza. 2.-¿Según su experiencia, un pene cubierto con condón puede desgarrar la vagina? R: Sí, depende es del impacto…” (Cursivo y subrayado del tribunal), lo cual no queda claro para este Juzgador con esta prueba documental si efectivamente el acto sexual se produjo de forma consensuada o con violencia, aunado a las contradicciones observadas en la declaración de la víctima, por tanto se le otorga valor probatorio en este sentido de demostrar que las lesiones sufridas por la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR no se las produjo el ciudadano José Gregorio Leal, así como demuestra que nunca existió la caída de la moto que refiere la víctima, lo que desvirtúa el testimonio de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR.. Y ASI SE DECIDE.-

24.-INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha 18/08/18, suscrita por el SM/3ERA VALDIVIESO DELVIS MANUEL, adscritos al Comando de Zona Nº 35, Destacamento de frontera Nº 354, Segunda Compañía, ubicado en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, realizada en el lugar de los hechos; “…En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, fui designado para realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo Medanos de la Soledad parroquia Cunaviche municipio Pedro Camejo del Estado Apure, las cuales son diligencias relacionadas con el expediente penal signado con el numero CZPOI-35-DF-354-2DA CIA-SIP.089-18, donde fue detenido el ciudadano José Gregorio Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.697, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde funge como víctima la ciudadana: Fabiola Katerine Olivares Bolívar titular de la cédula de identidad Nº V 26.057.792, una vez en el sitio y estado presente en el balneario de los Medanos de la Soledad parroquia Cunaviche municipio Pedro Camejo del Estado Apure, procedí a tomar los puntos cardinales siendo estos los siguientes NORTE: lindero del fundo de la ciudadana Juana Lima, SUR: lindero del fundo de la ciudadana Juana Lima, ESTE: Carretera Nacional, OESTE: lindero del fundo de la ciudadana Juana Lima, seguidamente se procedió a efectuar inspección ocular del sitio, observando que el misma ha de ser un lugar abierto con temperaturas variable de acuerdo a las estaciones climáticas, donde existe un paso entre los medanos el cual es utilizado como balneario, lugar donde presuntamente la víctima fue obligada por el imputado a tener relaciones sexuales, pudiendo colectar en la arena de los medanos a la orilla del mencionado balneario lo siguiente: dos (02) preservativos tipo condones masculinos hecho de material látex con restos de presunto semen, y dos (02) sobre de preservativos tipos condones de material sintético marca CONSALUD sin contenido dentro de ellos, por lo tanto se realizaron las respectiva reseñas fotográficas, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo instrucciones del Abg. José Gilberto, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… F: 84. (omissis)

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EFECTUADA EN EL SECTOR LOS MEDANOS DE LA SOLEDAD PARROQUIA CUNAVICHE MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2018, (FOLIO 84); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el expertos deja constancia: “…estado presente en el balneario de los Medanos de la Soledad parroquia Cunaviche municipio Pedro Camejo del Estado Apure, procedí a tomar los puntos cardinales siendo estos los siguientes NORTE: lindero del fundo de la ciudadana Juana Lima, SUR: lindero del fundo de la ciudadana Juana Lima, ESTE: Carretera Nacional, OESTE: lindero del fundo de la ciudadana Juana Lima, seguidamente se procedió a efectuar inspección ocular del sitio, observando que el misma ha de ser un lugar abierto con temperaturas variable de acuerdo a las estaciones climáticas, donde existe un paso entre los medanos el cual es utilizado como balneario, lugar donde presuntamente la víctima fue obligada por el imputado a tener relaciones sexuales, pudiendo colectar en la arena de los medanos a la orilla del mencionado balneario lo siguiente: dos (02) preservativos tipo condones masculinos hecho de material látex con restos de presunto semen, y dos (02) sobre de preservativos tipos condones de material sintético marca CONSALUD sin contenido dentro de ellos, por lo tanto se realizaron las respectiva reseñas fotográficas…” (Subrayado y cursivas añadidos) Esta documental se desestima por carecer de confiabilidad para este juzgador en el sentido de que no fue sometido al contradictorio la declaración del experto que suscribió la inspección técnica por cuanto fue citado y el mismo no compareció al juicio oral y al ser adminiculada con la declaración de la víctima, esta manifiesta que fue ella con su expareja la que tomo las fotografías y que nunca acompaño a los funcionarios al lugar del suceso tal como refiere en su declaración, a saber; “…30.-¿Usted se traslado con los funcionarios a donde ocurrió el suceso? R: No, al día siguiente le pidieron el favor a él que los acompañara a buscar la evidencia. 31.-¿Usted fue? R: No. 32.-¿Quiénes? R: Mi ex pareja, la guardia fue cuando fueron a buscar a las personas a declarar. 33.-¿Quien encontró los condones? R: Yo. 34.-¿Quien tomó la foto? R: Mi ex pareja...”, (Subrayado y cursivas añadidos), en este sentido no se le otorga ningún valor probatorio a la presente documental. Y ASÍ FORZOSAMENTE SE DECLARA.

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.

Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales del ciudadano: Declaración del Detectives JULIO CESAR CARRILLO LEAL, quien fuera promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como testigo, el mismo reside en el Sector los Medanos de la Soledad, al cual se procedió a librarle boleta de citación S/N, de fecha 09/04/2019, la cual no se practico por cuanto no salio comisión por ser una zona foránea, posteriormente se procedió a librar nueva boleta de citación en fecha 22/04/2019, cuya resulta se encuentra inserta a los folios 219, la cual no se practico por cuanto no salio comisión por ser una zona foránea. Posteriormente se libraron nuevas boleta de citación S/N, de fecha 29/04/2019, cuyas resultas se encuentra inserta al folio 233, la cual no se practico por cuanto la dirección era insuficiente. Posteriormente se libro oficio Nº 1JTVCM-045-2019, dirigido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara a los fines de ubicar y trasladar al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LEAL, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue practicado en forma efectiva, según consta resulta que se encuentra inserta al folio 265, el cual no hizo acto de comparecencia. Por lo cual en audiencia de fecha 22/05/2019, este Tribunal prescinde del testimonio del referido testigo con la anuencia del Ministerio Público y la Defensa, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3.744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2.684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en las normas antes transcritas este tribunal procedió a presidir del testimonio antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:

Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstanciada de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”
Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.

En relación al bien jurídico tutelado en este tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL; es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, que no existe verosimilitud entre el testimonio de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, con el resto del acerbo probatorio, ya que dicho testimonio contradice lo expuesto por el médico forense en relación a las lesiones observadas en la ciudadana, aunado a todas las dudas que ha generado en este Juzgador dicho testimonio sobre la veracidad de como ocurrieron los hechos, dudas generadas por lo manifestado por la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, la cual refiere que acepto mantener una relación de pareja con una persona que no conoce en persona, que se trasladara hasta la localidad donde este reside y que una vez allí, que lo conoce decida aceptar la propuesta de ingerir licor en una zona apartada de los temporadistas que visitan dicho sector, luego ya en los medanos decide bañase en ropa interior (hilo rojo), que sugirió a su victimario usar condones que ella misma portaba en su cartera, sumadas a la dudas generadas ya que no se logro demostrar que las lesiones que refiere la víctima haya sido producidas por el ciudadano José Gregorio Leal, así como no se corroboro el hecho, que ella refiere que se lazó de la moto y en cambio se demostró que estas lesiones fueron hechas con objetos contusos conforme a la declaración de experto Oscar Ruiz, y la ciudadana ANA JOSEFINA LEAL.
Al respecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijo mediante sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el criterio que para valorar el testimonio de la víctima deben existir otros indicios que corroboren sus afirmaciones tal como señala:
“…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…” (Negritas, cursivas y subrayado añadidos)
En el presente caso el acerbo probatorio en vez de corroborar el testimonio de la víctima lo que hace es desvirtuarlo, porque tanto el examen médico forense, como la declaración del experto que lo realizó, así como los testigos referencias evacuados en el proceso, refieren que la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, no presentaba heridas que fueran producidas por la caída de una moto, así como la testigo ANA JOSEFINA LEAL, manifiesta que ella llego a su casa normal, sin nada fuera de lo común, aunado al hecho que la propia ciudadana víctima al ser interrogada si el ciudadano José Gregorio Leal, la había golpeado ella manifestó que este ciudadano en ningún momento la golpeo.

De igual forma llama poderosamente la atención de este Juzgador que la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, una vez que ella se retira del lugar decide pedir auxilio y contarle lo sucedido al que ella refiere como su expareja, y que este haya tenido la disponibilidad inmediata para llevarla a formular la denuncia esas misma noche y posteriormente la acompaño hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y procedió a tomarle fotos a las evidencia (los condones) para luego entregárselos a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que realizaron las actuaciones como suyas, es por lo que este Juzgador considera luego del análisis exhaustivo de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedo demostrado que las lesiones a nivel físico que sufrió la FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, consistentes en “…EXTRA GENITAL; -Una contusión edematosa y equimotica en pómulo izquierdo. -Una contusión edematosa y excoreada en codo derecho. –Una contusión equimotica en cara externa del muslo izquierdo de 7 x 2 cm de longitud. –Dos excoriaciones de forma redondeada en rodilla izquierda. PARAGENITAL; Sin lesiones externas que calificar. GENITAL; -Vagina de aspecto y configuración normal, membrana himenela con desfloración antigua a las 1, 3, 5, 10, 12 según las esferas del reloj, desgarro reciente en la horquilla vulvar a las 5 según manecillas del reloj. ANO; Pliegues anales conservados esfínter tónico, no desgarros...” (Cursivo y subrayado del tribunal), a lo que refiere el experto que realizó el examen medico forense “…Presenta una contusión edematosa en pómulo izquierdo, es decir, llevó un golpe que le hizo un morado en el pómulo izquierdo; presentó contusión edematosa y escoriada en codo derecho; es decir, llevo un golpe que le produjo una contusión; contusión equimoticas en cara externa de muslo izquierdo de 7 x 2 cm de longitud, se aprecia que sería con algo tubular, algo alargado; se evidencia dos escoriaciones en rodilla izquierda, es una excoriación de la piel con algún objeto, era una excoriación de forma redondeada…” (Cursivo y subrayado del tribunal), lo cual lleva a la conclusión de este Juzgador que dichas lesiones no fueron producto que la caída de la moto que esta refiere en su declaración, a saber; “…27.-¿Como se hizo las lesiones en las rodillas? R: Cuando me lancé de la moto y caí. 28.-¿Usted considera que le dejó una lesión durante el forcejeo? R: Sí, en el cuero cabelludo, o porque me agarraba fuerte por el cabello para que no gritara y en la muñecas que me aparecieron a los tres o cuatro días…” (Cursivo y subrayado del tribunal), si no que fueron hechas con un objeto contuso, en este mismo sentido la declaración de la testigo ANA JOSEFINA LEAL, afirma que esta ciudadana llego a su casa normal sin signos de violencia o heridas, lo cual hace que este Juzgador navegue en un océano de dudas sobre si efectivamente la relación sexual se ejerció con violencia o de forma consensuada. En consecuencia considera este Juzgador que el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, en el presente caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, no se logró con ello romper la presunción de inocencia, en virtud de que no hubo una sola prueba que determinara de manera certera la relación de causalidad y consecuente responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, de lo cual a pesar de haber sido demostrado la existencia de una lesión física y vaginal como consta en el Reconocimiento Médico Forense, en la humanidad de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, no quedo demostrada la conducta típica y antijurídica por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, en la ocurrencia de las mismas, motivado a que el modo en que ocurrieron los hechos y la declaración de la víctima no quedo demostrada que este ciudadano haya ejercido algún tipo de violencia o amenaza sobre la ciudadana, convicción a la que llegó este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales, rige el principio universal de Indubio Pro reo, que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar que efectivamente el acusado haya ejercido la violencia o la amenaza sobre la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima presenta lesiones físicas, pero que este no fueron producidas por la caída de la moto del ciudadano José Gregorio Leal, tal como refiere la ciudadana víctima y que las producidas a nivel de la vagina pueden producirse por varias circunstancias que operan aun cuando haya manifestación voluntaria de la ciudadana de realizar el acto sexual, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de la persistencia en la incriminación de la Víctima hacia el acusado, esta incriminación al ser adminiculada con los otros medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso, se evidenciaron notables inconsistencias e incongruencias en el testimonios de víctima con la experticia médico forense y la declaración del Experto que la practico, lo que origina en este Juzgador una serie de dudas, en los motivos que originaron que la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, denunciara al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También nuestra Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, la declaración de los funcionarios actuantes, la inspección técnicas, los testigos y la declaración de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo es el reconocimiento médico forense, el mismo no pudo ser enlazado, por no existir otro indicio que enlace la acción con el resultado y a pesar de que la víctima rindió su declaración, esta declaración no se logro corroborar las lesiones con el Reconocimiento Médico Legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza, no se logró establecer la relación de causalidad entre lo demostrado en la experticia y que ciertamente el acusado de auto fuera el causante de tales lesiones, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrada de manera efectiva tal relación para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.918.697, Lugar de nacimiento: San Juan de Payara Estado Apure; nacido en fecha 08-09-1985, de 32 años, hijo de Pedro Tablera (V) y María Leal (V), residenciado en la calle Muñoz al final, detrás de INSAI, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Teléfono: 0424-3352648, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, IMPARTIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.918.697, Lugar de nacimiento: San Juan de Payara Estado Apure; nacido en fecha 08-09-1985, de 32 años, hijo de Pedro Tablera (V) y María Leal (V), residenciado en la calle Muñoz al final, detrás de INSAI, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Teléfono: 0424-3352648, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, antes identificado. CUARTO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima FABIOLA KATHERINE OLIVARES BOLIVAR, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). A los 208° años de la Independencia y 160° año de la Federación.-
El Juez en Funciones de Juicio.

Abg. Pedro Luis Díaz
La Secretaria

Abg. Erika Maholi Mena Contreras.
Expediente Nº CP31-S-2018-000134
PLD/EMC