REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 14 de Mayo de 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMS2-1446-18

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: CARMEN TEODOSA IZAGUIRRE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.155.530.

DEMANDADO: ANTONIO D´ LA VEGA, no posee documento de identidad.

BENEFICIARIA: Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

I

Visto el contenido de la diligencia de fecha 06-05-2019, suscrita por la ciudadana CARMEN TEODOSA IZAGUIRRE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.155.530, actuando en representación de la Niña ROMINA GALILEA D´ LA VEGA IZAGUIRRE, debidamente asistida por el Abg. EDDY JESUS RONDON APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252, donde solicita a este Tribunal la sentencia interlocutoria, ya que me urge la urgencia de la misma para ser consignada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social Obligatorio (S.S.O), ya que la De Cujus AUSTRIA YANETZY IZAGUIRRE, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-14.948.038, era trabajadora de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y le están ofreciendo un beneficio en esa Institución, a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), registrada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Biruaca, Estado Apure, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
Primero: Se encuentra plenamente demostrada la filiación de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), con respecto a su abuela materna CARMEN TEODOSA IZAGUIRRE HIDALGO, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nro. 297, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta en el Folio tres (03) del presente expediente, correspondiente a la De Cujus AUSTRIA YANETZY IZAGUIRRE, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-14.948.038.
Segundo: Riela en el folio 22 de los autos, oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería-Caracas (SAIME), informando a este Despacho Judicial que el demandado de auto ciudadano ANTONIO D´ LA VEGA, no aparece registrado en el Sistema, (padre biológico de la Niña que nos ocupa).
Tercero: Por cuanto se observa que al folio Nro. 23, riela Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, que fue inscrita en el programa de Colocación Familiar, emanada de la Oficina de IDENNA-Apure, a favor de la Niña antes mencionada.-
Cuarto: Consta en autos copia fotostática de la Constancia de Trabajo correspondiente a la De Cujus AUSTRIA YANETZY IZAGUIRRE, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, en el folio Nro. 26.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), continúe en el hogar de la ciudadana CARMEN TEODOSA IZAGUIRRE HIDALGO, bajo la Figura de Colocación Familiar en Familia de Origen, en virtud que el interés superior de la Niña, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, así las cosas es imperioso destacar que la familia de origen es el grupo familiar al que el Niño, Niña o Adolescente se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, deja asentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la
Familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección. Asimismo en el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del Niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en su artículo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el Niño, Niña o Adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, por lo que la ubicación del Niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en el artículo 75 lo siguiente:
Artículo 75.
(…………) Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto a lo establecido se infiere que él artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa que se entiende por familia de origen, la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. A su vez el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puntualiza lo siguiente:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal).-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia de Origen, a favor de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), bajo la responsabilidad y cuidados de la ciudadana CARMEN TEODOSA IZAGUIRRE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.155.530, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 358, 363 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Expídase a la parte copias fotostáticas certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays.