REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Mayo del año 2.019
208º y 160º
Exp. No. JMSS2-1031-13.-
CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Partes Solicitantes: LUIS JOSE AGUIRRE RIVAS y ELIDA ROSA ZAPATA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.938.071 y V-11.243.779, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. AGUSTIN JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724, padres biológicos de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), Registrado por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.-
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.
Sentencia Definitiva.-
I
Mediante solicitud de fecha 05-11-2013, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, por los ciudadanos LUIS JOSE AGUIRRE RIVAS y ELIDA ROSA ZAPATA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.938.071 y V-11.243.779, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. AGUSTIN JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Diciembre del año 1994, por ante el Registro Civil de la parroquia Mantecal Municipio Mantecal Distrito Muñoz del Estado Apure, según Acta No. veintisiete (27), inserta al folio No. 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), Registrado por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos cursantes en los folios Nros. 06 y 07 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 07 de Noviembre del año 2.013, se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS JOSE AGUIRRE RIVAS y ELIDA ROSA ZAPATA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.938.071 y V-11.243.779.-
En fecha 06-05-2019, mediante diligencia, comparecieron los ciudadanos LUIS JOSE AGUIRRE RIVAS y ELIDA ROSA ZAPATA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.938.071 y V-11.243.779, debidamente asistido de abogado, los cuales solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
II
La presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos LUIS JOSE AGUIRRE RIVAS y ELIDA ROSA ZAPATA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.938.071 y V-11.243.779, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. Pedro Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.429, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS JOSE AGUIRRE RIVAS y ELIDA ROSA ZAPATA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.938.071 y V-11.243.779, contraído el día 17 de Diciembre del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal Municipio Mantecal Distrito Muñoz del Estado Apure, según Acta No. veintisiete (27), cursante al folio 05 de los autos.-
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), Registrado por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ELIDA ROSA ZAPATA DE AGUIRRE, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la variedad más amplia para su desarrollo integral, en el entendido que los fines de semana (Sábado y Domingo) la visita mencionada será extensa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 360, 366 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CAURTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (BS.700) mensuales por cada hijo, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (BS. 1400,oo), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION para con sus dos (02) hijos. En Agosto y/o Septiembre un monto de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (BS.2000,oo) para cada hijo, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (4000,oo) por concepto útiles y uniformes escolares; así como a fin de año un monto de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (2000,oo), para cada hijo, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (BS. 4000,oo) por concepto de aguinaldos (juguetes y estrenos de fin de año), así mismo; acordamos que el costo de las medicinas será cancelado por ambos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 365, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la Partición de Bienes de Mutuo acuerdo establecidos entre los cónyuges, ciudadanos LUIS JOSE AGUIRRE RIVAS y ELIDA ROSA ZAPATA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.938.071 y V-11.243.779, convinieron en el escrito libelar de fecha 05-11-2013, inserta en los folios 01 al 04 de los autos, este Tribunal, Decretado y Homologado el presente convenimiento en fecha 05-11-2013 de los Bienes Muebles e Inmuebles adjudicados. De la siguiente manera:
A la cónyuge ELIDA ROSA ZAPATA DE AGUIRRE antes identificada, se le adjudica en plena propiedad e independiente de el otro cónyuge, el siguiente bien inmueble: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°09 de la manzana “30” y la casa – quinta sobre ella construida, con todos los anexos que le correspondan, formando parte del lote de terreno identificado como San Fernando 2000 II, que forma parte de la segunda etapa de la urbanización “San Fernando 2000” ubicada frente a la ciudad de San Fernando de Apure, inmediatamente al pasar el puente sobre el Apure en la vía de la carretera Nacional que sale de San Fernando de Apure hacia Calabozo, N° catastral 12-01-02-U-30-09, en Jurisdicción de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguan del Estado Guárico, la parcela de terreno tiene un área aproximada de: trescientos metros cuadrados (300,00 mtrs.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: En una longitud de Treinta metros (30,00 mts) con la parcela 8; Sur: en una longitud de treinta metros (30,00 mts) con la parcela 10; Este: en una longitud de diez metros (10,00mts) con la parcela 23. El inmueble antes descrito se encuentra a nombre de ambos cónyuges ciudadanos LUIS JOSE AGUIRRE RIVAS y ELIDA ROSA ZAPATA DE AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.938.071 y V-11.243.779, en su orden, la cual adquirimos por compra realizada a la ciudadana GLICEDY JOSEFINA AGUIRRE RIVAS, la cual quedo plasmada en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda, Del Estado Guarico, en fecha 26 de Enero del año 2007, quedando registrado bajo el N° veinte (20), folio CIENTO OCHENTA Y UNO (181) al folio CIENTO NOVENTA Y DOS (192), protocolo primero, tomo decimo segundo, primer trimestre del año 2007, para mejor ilustración se acompaña en copia simple documento de compra venta marcado con la letra “D”.
Al cónyuge LUIS JOSE AGUIRRE RIVAS antes identificado, se le adjudica en plena propiedad e independiente de el otro cónyuge, el siguiente bien inmueble: Un (01) vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: 8ZNCL13C87V342152, placa: DCP23W, marca: Chevrolet, serial del motor: 87V342152, modelo: Grand Vitara; año: 2007, Color: blanco, clase: Camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular, según se evidencia del certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el N°.- 8ZNCL13C87V342152-1-1, de fecha: 14 de Diciembre de 2007, cuyo documento se acompaña en copia simple signada con la letra “E”. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temporal
Abg. CELENNE FALCON
Exp. Nro. JMSS2-1031-13
JESM/CF/José
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