REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 20 de Mayo de 2019
208º y 160º
Exp. No. JMSS2-4740-19
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ y LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 16.271.652 y V- 14.404.671, en su orden, Inpreabogado Nros. 123.849 y 92.358, actuando en su propios nombres, y en sus condiciones de padres biológicos del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ y LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 16.271.652 y V- 14.404.671, en el orden indicado, Inpreabogado Nros. 123.849 y 92.358, actuando en su propios nombres, en fecha 26-04-2019, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
En fecha 30 de Abril de 2019, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 17-05-2019, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 10 al 12.


SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 21 de Enero del 2014, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ y LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ y LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 16.271.652 y V- 14.404.671, en el orden indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ y LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 16.271.652 y V- 14.404.671, contraído el día 18 de Febrero del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 28. Así se decide.
TERCERO: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron en el siguiente régimen: el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cada 15 días los días sábado y domingo, en lo que corresponde carnavales por ser un periodo más corto desde el sábado hasta el martes de carnaval el primero año de disfrute con la madre y el segundo año con el padre y después a la inversa. La semana santa los días jueves hasta el domingo el primer año de disfrute con la madre y el segundo año con el padre y después a la inversa. El día de la madre con la madre y por ende el día del padre con el padre. Las vacaciones de agosto la primera semana de ese mes con el padre y el resto con la madre. Las fechas decembrinas el 24 con el padre y el 31 con la madre primer año de disfrute y el segundo año a la inversa y así sucesivamente. Con respecto al día del cumpleaños del niño, cada parte le proporcionara su celebración con su obsequio, permitiéndose la comunicación telefónica el propio día de la celebración del cumpleaños al padre o a la madre, dependiendo donde se encuentre el beneficiario de la causa. Con lo que corresponde a los viajes internos e internacionales será conversado por ambos padres en la oportunidad que se logre plantear dichas circunstancias y así lograr llegar un consenso entre ambos el desarrollo de dichos viajes. La obligación de manutención se pacta de mutuo acuerdo para ser cumplida cabalmente por el padre mensualmente en la cuantía equivalente a cinco (05) salarios mínimos que se encuentren vigentes de acuerdo a lo decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el momento del pago mensual de la obligación. De esta misma manera, el padre sufragara al mismo tiempo en un 50% los gastos de colegio, inscripciones, uniformes y útiles escolares, vestimenta y zapatos cotidianos por lo menos dos veces al año en los meses de marzo y agosto de cada año, las vestimentas decembrinas y los obsequios decembrinos. Así se establece.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y l60º de la Federación.-
Juez Prov.-

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:58 a.m.

Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON

Exp. No. JMSS2-4740-19
JESM/CF/José.-