REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 24 de Mayo del 2019
209º y 160º
Exp. Nro. JMSS2-4726-19


SENTENCIA DE DIVORCIO POR DESAFECTO

DEMANDANTE: ADRICEL DEL SOCORRO GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.993.644.
DEMANDADA: LUIS GUSTAVO MORALES RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.250.142.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 21 de Marzo del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera la ciudadana ADRICEL DEL SOCORRO GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.993.644, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO MORALES RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.250.142, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 25 de Marzo de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadanaa ADRICEL DEL SOCORRO GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.993.644, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, igualmente presente el ciudadano LUIS GUSTAVO MORALES RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.250.142, debidamente asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.338, a quienes se le concedió el Derecho de palabra, y expusieron “Manifestamos a este Tribunal que ratificamos todas y cada una de sus partes en la solicitud de Divorcio por Desafecto, como lo establece la Sentencia Nº 1070 en virtud de que existe el desafecto y desamor marital entre nosotros y que sea declarada Con Lugar la misma. En relación a las Instituciones Familiares, estas fueron acordadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. Estamos de mutuo acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar. En cuanto a la Obligación de Manutención, establecimos dos (02) salarios mínimos el cual será incrementado automáticamente al aumento presidencial. Bono Escolar en un 50%. Bono Vacacional en un 50%. Bono Decembrino en un 50%. En cuanto a las medicinadas y gastos médicos igualmente ambos padres aportaran el 50% por cada uno”. Manifiesta la ciudadana ADRICEL DEL SOCORRO GARCIA SILVA, madre del referido Niño, solicito que el ciudadano LUIS GUSTAVO MORALES RUBIO, cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar, se establece previa comunicación con la madre al momento de buscar al Colegio y en su hogar al Niño”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoaran los ciudadanos ADRICEL DEL SOCORRO GARCIA SILVA y LUIS GUSTAVO MORALES RUBIO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, los ciudadanos ADRICEL DEL SOCORRO GARCIA SILVA y LUIS GUSTAVO MORALES RUBIO, en su escrito de solicitud manifestaron que entre ellos se produjo y consumo el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana de manera alterna, es decir, uno sí y otro no en el siguiente horario: Sábados desde 09:00am hasta el Domingo a las 05:00pm, Carnaval con el Padre y Semana Santa con la Madre; Día de la Madre con la Madre y Día del Padre con el Padre; Vacaciones Escolares: Los primeros quince (15) días con el Padre el resto con la Madre; Vacaciones Decembrinas: del 17 a las 05:30pm, al 26 de Diciembre a las 05:30pm con el Padre y el resto con la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, establecimos dos (02) salarios mínimos el cual será incrementado automáticamente al aumento presidencial. Bono Escolar en un 50%. Bono Vacacional en un 50%. Bono Decembrino en un 50%. En cuanto a las medicinadas y gastos médicos igualmente ambos padres aportaran el 50% por cada uno”. Manifiesta la ciudadana ADRICEL DEL SOCORRO GARCIA SILVA, madre del referido Niño, “Solicito que el ciudadano LUIS GUSTAVO MORALES RUBIO, cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar, se establece previa comunicación con la madre al momento de buscar al Colegio y en su hogar al Niño”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20 de Mayo de 2019, las partes solicitantes manifestaron querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por los ciudadanos ADRICEL DEL SOCORRO GARCIA SILVA y LUIS GUSTAVO MORALES RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.993.644 y V-19.250.142, debidamente asistidos de Abogados, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ADRICEL DEL SOCORRO GARCIA SILVA y LUIS GUSTAVO MORALES RUBIO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Seis (106), de fecha 29 de Abril de 2011, cursante al folio 04 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, asimismo se acuerda expedir copias de la Sentencia debidamente certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

JESM/CF/miglays.