REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 18- 6.339.-

DEMANDANTES: JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRIGUEZ LOPEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 22 DE FEBRERO DEL 2.019.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de febrero del año 2.019, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud de los ciudadanos presentada por los ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRÌGUEZ LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.168.429 y 5.359.426, debidamente asistido en éste acto por la Abogada SULEKYS RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.239. En su escrito el compareciente expuso que solicita se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha siete (07) de agosto del año 2.009, por ante el Registrador Recreo, municipio San Fernando, estado Apure; mediante el cual solicita el DIVORCIO por desafecto.
Exponen las partes solicitantes: “…ahora bien ciudadano juez, es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, en el mes de marzo del año 2010, decidimos separarnos, a los fines de evitar roces desagradables entre nosotros y desde entonces hemos vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vida en común…” Se da por reproducida íntegramente.
Fundamentada la acción, según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 22 de febrero del 2.019, el Tribunal dictó auto de admisión de solicitud de Divorcio desafecto, y ordenó la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 26 de abril del 2019, el alguacil, consignó la boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 22 de mayo del 2.019, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones: En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRÌGUEZ LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.168.429 y 5.359.426, debidamente asistido en éste acto por la Abogada SULEKYS RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.239.

Anexo a los folios tres (03) acta de matrimonio Nº 170 y cuatro (04): Copias Fotostáticas de cédula de identidad de los ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRÌGUEZ LÒPEZ.

Éste Tribunal para decidir observa: Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud de los ciudadanos presentada por los ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRÌGUEZ LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.168.429 y 5.359.426, debidamente asistido en éste acto por la Abogada SULEKYS RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.239, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…omissis…” y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que : “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común……”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:“…Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. “…Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…omissis…”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo. Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.

Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la comparecencia por mutuo consentimiento de los cónyuges, o la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRÍGUEZ LOPEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SUELKYS RODRIGUEZ, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajeron en fecha 07 de agosto del año 2009, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2010, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad , por lo que mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 170 que los ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRÌGUEZ LÒPEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha siete (7) de agosto de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, estado Apure, original consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRÌGUEZ LÒPEZ, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en el barrio Jose Antonio Paez, calle principal casa N°05, del Municipio San Fernando del estado Apure, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, la pérdida del afecto hacia el cónyuge, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRÌGUEZ LÒPEZ, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.


D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por los ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRÌGUEZ LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.168.429 y 5.359.426, debidamente asistido en éste acto por la Abogada SULEKYS RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.239. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSEFINA GARCIA y ANGEL WALDINO RODRÌGUEZ LÒPEZ.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:25 a.m., del día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN. El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS. En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. 1 , al folio 12 , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA RIVAS.



FJP/Orcr/Estebany.-EXP. N° 19- 6.339.-