REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de Mayo del año 2.019.

209º y 160º.

Por recibido y visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano NOUREDDIN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.591.612, de éste domicilio, debidamente asistido por el Abog. LUIS ALBERTO ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568, y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el N° 2.019- 63, y para pronunciarse sobre la admisión del mismo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito del solicitud, que el ciudadano NOUREDDIN ABOU HASSOUN, antes identificado, pretende cancelar a la ciudadana CIMINA DE PIERSANTI VIVIANA, extranjera, cedula Nº E- 302.684, la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000, 00), por concepto de liberación de una obligación contractual. Ahora bien, a los efectos de realizar el pago de la cantidad referida, el ofertante presentó un cheque personal Nº 94640013, de fecha 27/05/2019, correspondiente al Número de Cuenta 0175-0051-16-0073462079, del Banco Bicentenario del Pueblo, contra la ciudadana CIMINA DE PIERSANTI VIVIANA, y analizado lo establecido en los artículos 820 y 823 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, entre otros, establecen:

820 (CPC) “… El deudor u oferente pondrá a la disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del deposito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”

823 (CPC) “… Si se tratare de dinero, el depósito se efectuara en un banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia… OMISSIS…”

Este Tribunal considera que la presentación del cheque personal, antes descrito, no cumple con los requisitos establecidos en la norma subjetiva, con relación a la presente solicitud de Oferta Real de Pago.

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud presentada por el ciudadano NOUREDDIN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.591.612, de éste domicilio, debidamente asistido por el Abog. LUIS ALBERTO ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.568. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:25 a.m., del día de hoy, veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-

En ésta misma fecha y hora se Publicó, Registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al Folio , del Libro Diario.


El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.





FJP/orcr/erasmo.-
SOL. N° 19- 63.-