REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
209° y 160°
DEMANDANTES: EDUARDO JOSE CAVANERIO CHOMPRE y ZACHENCA ELENA CASTILLO SILVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 19-505.
SENTENCIA: DEFINITIVA
PRELIMINAR:
En fecha 25 de Marzo del año 2019, se recibió por distribución escrito libelar, contentivo a la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE CAVANERIO CHOMPRE y ZACHENCA ELENA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.901.015 y V-12.321.733, respectivamente, domiciliados en el Barrio La Hidalguía, calle Principal, N° 17, del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: MANUEL ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.078, Inpreabogado Nº 254.354, en la cual expusieron lo siguiente:
Que, contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de Septiembre del 2005, por ante el Registro Civil, Municipio San Fernando, Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nº 185, que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A”; fijaron su residencia común en el Barrio La Hidalguía, calle Principal, N° 17, del Municipio San Fernando, Estado Apure, que, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres NOSIMAR JANETH CAVANERIO CASTILLO y PATRICIA JENIREE CAVANERIO CASTILLO, venezolanas, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-26.538.417 y V-27.613.683, respectivamente, actualmente mayores de edad. Que, debido a causas muy diversas y complejas, en fecha 14 de Marzo del 2.015, decidieron separarse de hecho, y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la presente fecha, sin proyecto alguno de volverse a unir, razón por la cual, de mutuo consentimiento y en uso de los derechos fundamentales al desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 26 de la nuestra Carta Política, acudieron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente les une, todo ello en base a lo establecido en la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, por causales no taxativas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se desarrolla un nuevo criterio jurisprudencial. Consignaron copias de las cédulas de identidad, marcadas con la letra “B”, de sus dos (2) hijas que procrearon durante el matrimonio. Solicitaron la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y se les declare Con Lugar su petición, por ultimo pidieron la admisión, sustanciación y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Del folio 3 al folio 5, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 185, de fecha 21 de septiembre del año 2005, expedida por el Registro Civil, Municipio San Fernando, Estado Apure, marcada con la letra “A” y “B”, las copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos: EDUARDO JOSE CAVANERIO CHOMPRE y ZACHENCA ELENA CASTILLO SILVA, y de sus dos (2) hijas: NOISIMAR JANEHT CAVANERIO CASTILLO y PATRICIA JENIREE CAVANERIO CASTILLO.
En fecha 5 de Abril de 2019, se da entrada a la presente acción de Divorcio bajo el Nº 19-505, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.
Del folio 7 al 8 corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 11 de Abril de 2019. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por dicha representación.
En fecha 14 de Mayo de 2.019, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación del Ministerio Publico, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dicto y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho incluyendo al de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:
MOTIVA
Aducen los solicitantes, EDUARDO JOSE CAVANERIO CHOMPRE y ZACHENCA ELENA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-12.901.015 y V-12.321.733, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: MANUEL ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.078, Inpreabogado Nº 254.354. que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre de 2005; que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombres NOISIMAR JANEHT CAVANERIO CASTILLO y PATRICIA JENIREE CAVANERIO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.538.417 y V-27.613.683, respectivamente; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y que, debido a causas muy diversas y complejas, en fecha 14 de Marzo del 2.015, decidieron separarse de hecho, y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la presente fecha, y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta la presente fecha, sin proyecto alguno de volverse a unir, razón por la cual, de mutuo consentimiento y en uso de los derechos fundamentales al desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 20 y 26 de la nuestra Carta Política, acudieron a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente les une, todo ello en base a lo establecido en la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, por causales no taxativas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se desarrolla un nuevo criterio jurisprudencial. En este sentido es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la cual se realiza la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, en concordancia con lo preceptuado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 185, expedida y celebrado por ante el Registro Civil, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual se evidencia la existencia del vinculo conyugal que se pretende disolver, y que efectivamente fue celebrado por los ciudadanos EDUARDO JOSE CAVANERIO CHOMPRE y ZACHENCA ELENA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-12.901.015 y V-12.321.733, respectivamente en fecha 21 de septiembre del año 2005. Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: EDUARDO JOSE CAVANERIO CHOMPRE y ZACHENCA ELENA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-12.901.015 y V-12.321.733, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los solicitantes, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos del Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio solución en el presente caso, y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio De Mutuo Consentimiento y así se establece.
DISPOSITIVA

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial citado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente acción de Divorcio De Mutuo Consentimiento, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: EDUARDO JOSE CAVANERIO CHOMPRE y ZACHENCA ELENA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.901.015 y V-12.321.733, respectivamente, en fecha 21 de septiembre del año 2005, según se desprende de Acta de Matrimonio Nº 185 expedida por el Registro civil del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: MANUEL ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.078, Inpreabogado Nº 254.354.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por La Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:00 a. m., del día quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.





Exp. Nº 19-505.
MCUR/MMAT/jwpc.