REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 19-47.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PROCEDIMIENTO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

SOLICITANTE: DOUGLAS ALEXANDER ROMERO PÉREZ.


De conformidad con lo ordenado en el auto que antecede de esta misma fecha, en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.799.572, asistido por el Profesional del Derecho, Abogado JOHONNY GREGORIO BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.465, Inpreabogado Nº 173.262; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:

…”omissis”…

5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

…”Omissis”…

Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).

Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… (Resaltado de esta interlocutoria).
…”Omissis”…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

… omissis…

El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben operar para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340, 341 de la norma Civil Adjetiva, y en el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, se concluye que, la pretensión del solicitante y el escrito mismo, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que el solicitante, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROMERO PÉREZ, identificado up supra, pretende la practica de una Inspección Ocular, señalando en su narrativa lo siguiente:
…omissis…
“…actuando en este acto en mi propio nombre, y con la cualidad de hijo legítimo, legal y reconocido del ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560, conforme se desprende de acta de nacimiento Nº 1740 de fecha 28-09-1983… (…) el cual anexo a la Presente en copia simple marcada con la letra “A”. Continua indicando lo siguiente: “ I) DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR. Actuando con el carácter acreditado, y para fines que me interesan, solicito a este Tribunal se traslade y se constituya en la Casa Unifamiliar con Locales comerciales, ubicada en la Avenida Caracas, esquina del cruce con calle Ayacucho, iglesia evangélica el salvador, diagonal a la Unidad Educativa Clarisa Esté de Trejo, frente al tanque de agua,…

Continuó señalando en los particulares lo siguiente:

“PRIMERO: Identificar las características particulares del inmueble de habitación y de los locales comerciales. SEGUNDO: dejar constancia de quienes ocupan el inmueble de habitación, identificarlos con nombre apellido y cedula, además en que condición se encuentran, bien sea inquilina arrendatario y/o propietarios, comodatarios etc. TERCERO: identificar quien fue el propietario legítimo de todo el bien, o si fuere parcialmente, recabar el instrumento legal o los instrumentos legales que acreditan dicha propiedad. CUATRO: de la existencia de cinco locales comerciales, los cuales debe identificar con su razón social y solicitarle los posibles contratos de arrendamientos de tenerlos en físico y de ser verbal indicar con quien y como lo suscribió, y de manifestar ser propietarios, recabar el documento que acredite dicha propiedad. QUINTA: identificar la iglesia denominada el salvador, solicitar y recabar su documentación e identificar a los posibles. SEXTO: entrevistar al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, cedula de identidad V-1.834.560, a los fines que informe su condición en el inmueble y en la iglesia evangélica El Salvador, es decir, si el es propietario o no, el pastor o no y de ser negativo dejar constancia de si sabe o no quien es el propietario del inmueble y/o los locales comerciales y el pastor de la iglesia evangélica el salvador, dejar constancia de con quién manifiesta el Sr. VÍCTOR PÉREZ, identificado Up Supra y como lo tratan quienes comparten y conviven con el, dentro del inmueble, SEPTIMO: De la existencia de cualquier otro instrumento que exista con relación a este inmueble, a los locales comerciales y la iglesia evangélica El Salvador. OCTAVO: por ultimo recabar copia certificada de todos y cada una de las documentaciones señaladas en los puntos anteriores, y me reservo el derecho de señalar nuevos hechos al momento de la inspección.” II) FUNDAMENTO LEGAL DE LA SOLICITUD DE INSPECCION. El código civil venezolano en sus artículos: 1.428, 1.429, 1.429 expresa claramente la disposición relativa a la inspección ocular. Articulo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias puedan desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo. Así mismo, el código de procedimiento civil establece en el artículo 895, textual mente reza: Artículo 895.- El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código. En consecuencia en el ejercicio de mis derecho e invocando lo establecido en los artículos presentes, sustento jurídicamente lo aquí solicitado por mi persona en cuanto la inspección ocular en el lugar donde vive mi legitimo padre, y donde me interesa saber cual es su condición actual.

Ahora bien, de la trascripción realizada y analizada, se observa que el basamento de su pretensión la hace aduciendo la condición de Hijo del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, hecho lo cual, del examen efectuado al referido instrumento que pretende utilizar como fundamento de la solicitud de inspección (anexo acompañado al escrito marcado con la letra ”A”, Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 1740, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure), se desprende que la misma corresponde a un ciudadano de nombre DOUGLAS ELÍAS PÉREZ POLANCO, y no al solicitante, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROMERO PÉREZ, por lo que, en el supuesto de que demostrar un nexo consanguíneo sea fundamento para su petición, este se hace invalido a todas luces, por no corresponder a quien se la atribuye; sin embargo, debe aclarar esta jurisdicente, que la inspección que se pretende no recae sobre persona alguna, lo cual pudiera ser viable demostrar el nexo consanguíneo en el supuesto de realizarse para dejar constancia del estado mental y/o físico de una persona, lo cual no es el caso y de serlo, no demuestra la condición de hijo que constituiría interés jurídico, y así se establece.
Ahora bien, respecto a los supuestos que deben concurrir en la solicitud de Inspección Judicial, como lo son: 1.- el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y, 2.- que se trate de dejar constancia de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, se observa que el solicitante, no narra ni demuestra el riesgo manifiesto de un posible perjuicio sobrevenido, en tanto que no demuestra a este Tribunal el interés jurídico, es decir, la relación jurídica o instrumento legal que le vincule jurídicamente y le otorgue la facultad de solicitar inspección ocular sobre el bien que se pretende inspeccionar y el posible perjuicio que le pudiere sobrevenir; en cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la narrativa ya citada, que el solicitante pretende indagar a través de una inspección ocular, quien o quienes ocupan el inmueble objeto de la inspección, la identificación de estos, la cualidad o facultad con que lo ocupan y quien es el propietario del mismo, y además consignen a este Tribunal las documentales de tales condiciones, lo que debe entender esta jurisdicente que pretende utilizar esta vía jurisdiccional para satisfacer su inquietud sobre los hechos y el derecho de un bien inmueble en particular, lo cual deja claro el incumplimiento del segundo de los requisitos y así se establece. Ahora bien, en virtud de que la actuación aquí pretendida, no puede pasarse desapercibida, es menester indicar al profesional del derecho que asiste al solicitante, Abogado JOHONNY GREGORIO BOFFIL, Inpreabogado Nº 173.262, que existen otras vías (administrativas) por medio de las cuales se puede obtener la información que aquí pretende, y que para la activación del Órgano jurisdiccional no basta solo tener curiosidad sobre cualquier bien del cual no se posee ningún interés jurídico, por lo que se insta al profesional del derecho a hacer el uso correcto de los órganos jurisdiccionales. Por todas las consideraciones narradas, y en base al criterio jurisprudencial citado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, es por lo que este tribunal le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE in limine litis la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.799.572, asistido por el Profesional del Derecho, Abogado JOHONNY GREGORIO BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.465, Inpreabogado Nº 173.262.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
SOL. Nº 19-47 .
MCUR/MMAT/jmju.