REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 18-419
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: SERGIO RODRIGUEZ PEREZ.
DEMANDADO: OBDULIA MARIA PEREIRA SANCHEZ.
I
PRELIMINAR
La presente causa es presentada en fecha 02 de Febrero del año 2018, dándosele entrada y su admisión bajo Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A, en fecha 26 de febrero de 2018, introducida por el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 53 de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 3.179.261, debidamente asistido en este acto por la Abogado LENNY DEL CARMEN JUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle comercio, Edificio San José, planta baja, oficina N° 1 A-20, al lado del banco Caribe, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.948, en contra de la ciudadana OBDULIA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.350.046, actualmente domiciliada en el Barrio 09 de Diciembre, calle principal casa s/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: anexan Acta de Matrimonio N° 295, marcada con la letra “A”. Después de casarse fijaron su hogar en el Barrio Las Delicias, calle N° 01, detrás del Antiguo Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Biruaca del Estado Apure, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes materiales. Durante los primeros años de su convivencia mantuvieron una relación matrimonial que se llevo con toda normalidad cumpliendo los cónyuges, todas y cada una de las obligaciones propias y que legalmente se dan a conocer en el acto solemne del matrimonio, respeto mutuo, comprensión, ayuda, amor y un profundo deseo de levantar su familia, hasta que por desavenencias de la vida se fue perdiendo el afecto y el amor, la relación se hizo insostenible, dejándolo de atender como esposo y compañero, lo cual dio lugar a que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, decidieran separarse de hecho, y luego su cónyuge tomo la decisión de irse de su hogar y así han permanecido prácticamente desde el día 5 de marzo del año 1994, lo que significa que tienen una separación de cuerpos por un espacio superior a cinco (5) años, lo que se traduce, que ha existido la ruptur4a prolongada de la vida en común, durante el tiempo antes indicado, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, es decir, ya no existe entre ellos los deberes de socorro, respeto mutuo, convivencia y fidelidad, que son obligaciones morales, propias de la institución del matrimonio. En resumen, su separación definitiva tuvo lugar el día 05 de Marzo del año 1994, por cuanto ya era inevitable la ruptura de su relación, por falta de amor, comprensión, aunados a los malos tratos e incluso las humillaciones de su cónyuge, por lo que tal circunstancia trajo como consecuencia el abandono en cuanto a los derechos y deberes que se asumen con el matrimonio, su cónyuge tomo la decisión de irse de su hogar y hasta la presente fecha no ha regresado; lo que significa, que desde tal separación fáctica hasta la presente fecha NO ha mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto, se produjo la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. CAPITULO II: Fundamentos De Derechos: Como bien expresa precedentemente si bien es cierto que el presupuesto legal para ejercer la presente acción, es el articulo 185-A del Código Civil, y en la Jurisprudencia o sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2.014 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ampliamente citada en este fallo, de igual forma como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015, expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, De La Misma Sala Constitucional. CAPITULO III: Petitorio: Por lo antes expuesto, es que acuden para solicitar, la disolución del vinculo matrimonial que lo une legalmente a la Ciudadana OBDULIA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ, antes identificada, por haberse producido, en el presente caso una ruptura prolongada de la vida en común, que supera el lapso de los cinco (5) años que contempla dicha norma sustantiva, como lo es el articulo 185-A del Código Civil. Por último, solicita que la solicitud de divorcio o disolución del vínculo matrimonial, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y en cuanto a la citación de su cónyuge, y pide que se haga en la dirección ut supra señalada. Es Justicia que espera en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a la fecha de su presentación.
Del folio 3 corren insertos anexos al libelo de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 295, de fecha 06 de Septiembre del año 1.984, entre los ciudadanos SERGIO RODRIGUEZ PEREZ Y OBDULIA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ.
En fecha 26 de Febrero de 2018, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia en el lapso de diez (10) días de despacho a fin de emitir su opinión. (F. 10); así mismo se libró boleta de de citación a la ciudadana OBDULIA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ (F. 11).
En fecha de 07 Marzo del 2018, el alguacil de este tribunal el ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, consignó recibo de compulsa de la notificación dirigida al ciudadano Fiscal (F. 13)
En fecha 15 de Marzo de 2.018, Comparece la ciudadana Fiscal Abog. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES para emitir la OPINION FAVORABLE en la disolución del vínculo Conyugal (F. 14).
En fecha 22 de Marzo de 2.018, este Tribunal acuerda practicar computo días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la Notificación de la Representacion Fiscal (F. 15,16).
En fecha 16 de Abril del 2018, el Alguacil de este tribunal el ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, consignó recibo de compulsa en el que expuso La imposibilidad de Citar a la ciudadana OBDULIA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ, reservándose la referida boleta de citación para un futuro intento. (F. 17).
En fecha 18 de Abril del 2018, el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, consignó boleta de citación y compulsa, exponiendo que se traslado por segunda vez hasta el domicilio de la demandada, sin poder localizarla personalmente en el domicilio señalado, consignando la respectiva boleta de citación con la compulsa sin firmar. (F. 18 al 25).
En fecha 23 de Abril del 2018, el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, consignó boleta de citación y compulsa, exponiendo que se traslado por tercera vez hasta el domicilio de la demandada, sin poder localizarla personalmente en el domicilio señalado, consignando la respectiva boleta de citación con la compulsa sin firmar. (F. 26)
En fecha 30 de Abril de 2.018, comparece ante este Tribunal el Ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, solicitando a este Juzgado se proceda conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 27).
En fecha 08 de Mayo del año 2.018, se ordenó citar a la parte demandada, mediante la publicación de cartel en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA”. (F. 28, 29).
En fecha 16 de Mayo del año 2.018, la ciudadana Abog. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación, lo cual se realizó haciéndole entrega del mismo. (F. 30). En fecha 25 de Junio del año 2.018, el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, debidamente asistido por la ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, inpreabogado bajo el N° 216.948, consignó mediante diligencia el ejemplar del Diario de circulación nacional “VISION APUREÑA” de fecha 24-06-2.018. (F. 31 y 32).
En fecha 18 de Septiembre del año 2.018, el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, debidamente asistido por la ABG. LENNY DEL CARMEN JUAREZ, consignó mediante diligencia el ejemplar del Diario de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 27-07-2.018. (F. 33 y 34).
En fecha 16 de Octubre del año 2.018, la ABG. MARIA MILAGRO ARAGUREN TOVAR, Secretaria Titular de este Tribunal, informa que en esta misma fecha fijó Cartel de Citación librado a la demandada, en un Inmueble Ubicado en el Barrio 09 de Diciembre, calle Principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. (F. 35).
En fecha 31 de Octubre de 2.018, el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, mediante diligencia y debidamente asistida por la Profesional de Derecho, Abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 216.948, solicitó el nombramiento de un defensor AD-LITEM en la presente causa de conformidad con lo expuesto en el artículo 854 del Código De Procedimiento Civil. (F. 36).
En fecha 01 de Noviembre de 2.018, este Tribunal nombra como defensor AD-LITEN de la parte demandante de autos a la Abogada GLENDYS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.251.416, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 221.008. (F. 37). Librándose la Boleta de Notificación respectiva. (F. 38)
En fecha 06 de Noviembre de 2.018, se Aboca al conocimiento de la presente causa, la suscrita Abogada Milvida Carbellis Utrera Rojas como jueza temporal de esta despacho según convocatoria N° REA-0059-2018, de fecha 01-11-2018, librándose boleta de notificación a la parte actora (F. 39, 40 y 42).
En fecha 30 de noviembre de 2018, el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, consignó en un (1) folio útil de la boleta de notificación dirigida al ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, debidamente firmada. En esta misma fecha el dicho funcionario, consignó en un (1) folio útil de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana GLENDYS CASTILLO, la cual fue recibida y firmada por la misma (F. 44,45).
En fecha 05 de Diciembre del año 2.018, siendo hora tope para despachar, se dicto auto dejando constancia del vencimiento de los tres días para que las partes procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código De Procedimiento Civil, sin haber comparecido ninguna persona ni por si ni por apoderado judicial. (F. 46).
En fecha 07 de Diciembre de 2018, vencen los dos (2) días para que la Abog. GLENDYS CASTILLO, Designada como defensora AD-LITEN en la presente causa, y visto que no compareció este Juzgado así lo hace constar. (F. 47)
En fecha 14 de Enero de 2018, el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, mediante diligencia y debidamente asistida por la Profesional de Derecho, Abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, solicitó el nombramiento de un defensor AD-LITEM en la presente causa de conformidad con lo expuesto en el artículo 854 del Código De Procedimiento Civil. (F. 48).
En fecha 15 de Enero de 2.019, este Tribunal nombra como defensor AD-LITEN de la parte demandante de autos a la Abogada NORIS DESIREE TROCEL CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.510.328, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.418. (F. 49). Librándose Boleta de Notificación. (F. 50, 51, y 52)
En fecha 26 de Febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUITIEREZ, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación librada a la Abogada NORIS DESIREE TROCEL CARBALLO, manifestando que no pudo localizar personalmente a la ciudadana y mediante vía telefónica hablo con ella. (F. 53)
En fecha 20 de Marzo de 2018, el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, mediante diligencia asistido por la Abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, solicitó el nombramiento de un defensor AD-LITEM en la presente causa de conformidad con lo expuesto en el artículo 854 del Código De Procedimiento Civil. (F. 54). En fecha 22 de Marzo de 2.019, este Tribunal nombra como defensor AD-LITEN de la parte demandante de autos al Abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 8.150.031, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.747. Librándose la respectiva Boleta de Notificación (F. 55, 56 y 57)
En fecha 04 de Abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUITIEREZ, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación librada al Abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, la cual debidamente firmada. (F. 58) En fecha 08 de Abril del año 2019, el Abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.150.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.747, aceptó y prestó el juramento de Ley como DEFENSOR AD-LITEN de la ciudadana OBDULIA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ (F. 59).
En fecha 11 de Abril del año 2019, el Profesional del derecho, Abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana OBDULIA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ, presentó escrito contentivo a la Contestación de la Demanda. (F 60). En esta misma se dejó constancia del vencimiento del lapso de 03 días para dar lugar a la Contestación de la Demanda. (F. 61)
En fecha 12 de Abril del año 2019, presentada la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 62).
En fecha 30 de Abril del año 2019, el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, asistida por la abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, presentó diligencia mediante la cual ratifica lo expuesto en el escrito libelar, ratifica las pruebas documentales anexadas y las pruebas testimoniales de los ciudadanos, ALIDA MARGARITA PANTOJA Y CARLOS ALEXANDER LONGUEIRA RODRIGUEZ. (F. 63). En esta misma fecha, el Defensor Ad Litem, Abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, presentó escrito de promoción de Pruebas, ratificando lo expuesto en la Contestación a la Demanda y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos, LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, ADDAN FÉLIX ARANA FLORES. (F. 64)
En fecha 02 de Mayo del año 2019, de conformidad con el artículo 889 del código de procedimiento civil se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y por el defensor Ad Litem de la parte demandada, fijándose las 09:00a.m y 10:00 a.m del día de despacho siguiente a esta fecha para que la parte actora presente a los testigos. Así mismo, se fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha para que el Defensor Ad Litem presentare los testigos promovidos a las 11:00a.m y 12:00 p.m. (F. 65 y 66).
En fecha 06 de Mayo del año 2019, este Tribunal declara acto desierto a los ciudadanos ALIDA MARGARITA PANTOJA, CARLOS ALEXANDER LONGUEIRA RODRIGUEZ, LESMI JAVIER SALINAS SANTANA y ADDAN FÉLIX ARANA FLORES, visto que no comparecieron por si, ni mediante Apoderado Judicial. (F. 67 al 70).
En fecha 06 de Mayo de 2019, comparece el Ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, asistido por la abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, con el fin de solicitar la extensión del lapso Probatorio y se fije nueva oportunidad procesal para proceder a evacuar los testimoniales en la presente causa. (F. 71)
En fecha 06 de Mayo de 2018, este Juzgado admite lo solicitado y en tal sentido, ordena extender el lapso probatorio para su evacuación en la presente causa. (F. 72,73)
En fecha 14 de Mayo de 2018, este Tribunal dicta auto DESIERTO a los Ciudadanos ALIDA MARGARITA PANTOJA Y CARLOS ALEXANDER LONGUEIRA RODRIGUEZ. (F. 74,75)
En fecha 14 de Mayo de 2019, comparece el Ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, asistido por la abogada LENNY DEL CARMEN JUAREZ, con el fin de que se fije una nueva oportunidad procesal para proceder a evacuar los testimoniales en la presente causa. (F. 76)
En fecha 14 de Mayo de 2018, este Juzgado admite lo solicitado y en tal sentido fija las 10:00a.m y 11:00 a.m del día de despacho siguiente a esta fecha para que la parte promovente presente a los testigos. (F. 77)
En fecha 15 de Mayo de 2018, comparecen los ciudadanos ALIDA MARGARITA PANTOJA Y CARLOS ALEXANDER LONGUEIRA RODRIGUEZ, a rendir su declaración en calidad de testigos. (F. 78 al 81)
En fecha 17 de Mayo del año 2019, se dejo constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho de extensión del lapso probatorio. (F. 82)
Habiéndose cumplido con los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva civil para la presente causa, y siendo la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Tribunal pasa dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Alega el solicitante, SERGIO RODRIGUEZ PEREZ que contrajo matrimonio con la ciudadana OBDULIA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ ante la prefectura del distrito Guácara del Estado Carabobo, el día 06 de Septiembre del año 1984, señalando que de esta unión fijaron su hogar en el Barrio Las Delicias, calle N° 01, detrás del Antiguo Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Biruaca del Estado Apure, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes materiales, siendo el último domicilio conyugal, y que por cuanto no hacen vida en común desde el día 5 de marzo del año 1994, encontrándose separados de hecho, solicitó el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común por más de 05 años, fundamentando la solicitud de Divorcio en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las sentencias 446 y 693.
Pruebas aportadas en la presente causa por la parte actora:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 295, mediante la cual se demuestra que el día 06 de Septiembre del año 1984, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos SERGIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.179.261, y la ciudadana OBDULIA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.046. Por tratarse de un documento publico, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal.
2°) Copias de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos SERGIO RODRIGUEZ PEREZ Y OBDULIA MARIA PEREIRA DE RODRIGUEZ
• Por la parte demandante:
En el lapso de promoción de pruebas:
Escrito de ratificación de medios probatorios promovidos con el libelo de la demanda señalados de la siguiente forma:
1º) DOCUMENTALES:
Acta de matrimonio N° 142 anexada a la solicitud de Divorcio, la cual dicha documental fue valorada precedentemente.
2º) TESTIMONIALES: A). ALIDA MARGARITA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.158.290, domiciliada en el Rómulo I, casi s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure, depuso lo siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SERGIO RODRIGUEZ PEREZ Y OBDULIA MARIA PEREIRA SANCHEZ? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que la cónyuge dejo el hogar conyugal desde el año 1994? CONTESTO: Las razones no las se pero tienen más de 25 años separados. TERCERO: Diga la testigo ¿Si tiene conocimiento que el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, hace vida marital con la Ciudadana OBDULIA PEREIRA? CONTESTO: Si se y me consta que no hacen vida marital. CUARTO: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que los ciudadanos JORGE LUIS ESCALONA GUERRERO Y GLADYS YOLANDA FARFAN ha existido algún tipo de reconciliación desde el día que dejo al ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ? CONTESTO: Yo no tengo conocimiento de alguna reconciliación. B). El ciudadano CARLOS ALEXANDER LONGUEIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.918.147, domiciliado en la Urbanizacion Rómulo I, calle N°3, casa N° 5, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, depuso lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SERGIO RODRIGUEZ PEREZ Y OBDULIA MARIA PEREIRA SANCHEZ? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que la cónyuge dejo el hogar conyugal desde el año 1994? CONTESTO: Las razones no las se pero tienen más de 25 años separados. TERCERO: Diga el testigo ¿Si tiene conocimiento que el ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ, hace vida marital con la Ciudadana OBDULIA PEREIRA? CONTESTO: Si se y me consta que no hacen vida marital. CUARTO: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que los ciudadanos JORGE LUIS ESCALONA GUERRERO Y GLADYS YOLANDA FARFAN ha existido algún tipo de reconciliación desde el día que dejo al ciudadano SERGIO RODRIGUEZ PEREZ? CONTESTO: Yo no tengo conocimiento de alguna reconciliación.
De la prueba testimonial, 0bserva esta jurisdicente, que los ciudadanos testigos evacuados fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges, así como el último domicilio conyugal, y sus residencias actuales; del mismo, modo en cuanto a los hechos, sostuvieron tener conocimiento y constarle la veracidad de la ruptura prolongada por más de cinco años, por lo cual a estas deposiciones generan convicción en esta jurisdicente, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la ruptura prolongada alegada.
Pruebas aportadas por el Defensor Ad Litem de la parte demandada:
1). Documentales: Ratificó el valor probatorio que se desprende del Acta de Matrimonio promovida por la parte demandante. Dicha documental fue valorada precedentemente, otorgándosele pleno valor probatorio.
2.) Testimoniales: Promovió la testimonial de los ciudadanos LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, ADDAN FÉLIX ARANA FLORES, quienes siendo la oportunidad fijada no comparecieron, por lo que nada hay que valorar.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo: Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. -Omissis- Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, citada la norma, corresponde examinar en cuanto a la solicitud de Divorcio por uno solo de los cónyuges por ruptura prolongada por mas de cinco años, si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, de las documentales aportadas y las testimoniales ya evaluadas, que existe una ruptura prolongada por más de cinco años, tomando como referencia el 5 de Marzo del 1994, fundamentándose en lo establecido en el articulo 185 – A de la norma sustantiva Civil: Del mismo modo, habiéndose garantizado el derecho a la Defensa del demandado a través de la Institución del DEFENSOR AD LITEM, lo cual en el presente caso, agotada la vía de la citación sin que la demanda compareciere por si o mediante apoderado judicial, a petición del solicitante, este Tribunal designo al Profesional del derecho, Abogada FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien habiendo aceptado el cargo y haber prestado el respectivo juramento de Ley, se desprende de las actas procesales que la misma cumplió con las obligaciones inherentes a dicho cargo, habiendo contestado debidamente en la oportunidad procesal para ello (F. 60), lo que a todas luces queda demostrada la debida Defensa de la no presente, ciudadana OBDULIA MARIA PEREIRA SANCHEZ, siendo deber de esta Jurisdicente velar por la defensa y garantías de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, hecho lo cual se cumplió cabalmente y así se decide. En cuanto a la garantía del libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, así como a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que esta juzgadora encuentra que la presente solicitud de Divorcio 185-A- debe prosperar, debiendo ceñirse a lo alegado y probado por la solicitante: “hasta la actualidad es decir desde hace mas de cinco años (5) años, nos encontramos separados de hecho, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar nuestro divorcio”… Así pues, en la presente causa, se ejecutaron todos pasos atinentes al procedimiento pertinente de Divorcio, por lo que no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, y cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, y sobre la base de este fundamento, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, aplicándose en el presente caso el Divorcio solución, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual contó con la anuencia de la Representación Fiscal en materia de Familia al de emitir Opinión Favorable, debe esta Juzgadora sin mas dilaciones declarar Con Lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 – A, por ruptura prolongada por mas de cinco años separados de hecho, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos SERGIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanizacion Rómulo Gallegos, casa N° 53 de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 3.179.261, Y OBDULIA MARIA PEREIRA SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.350.046, actualmente domiciliada en el Barrio 09 de Diciembre, calle principal casa s/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, respectivamente y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a. m., del día lunes veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS
La Secretaria titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
Exp. Nº 18-419
MCUR/MMAR/Geraldine
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