REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: HECTOR MIGUEL LAYA.
DEMANDADA: DEURA DIOSMAIRA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE: N° 19-510.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO.
De conformidad con lo ordenado en el auto que antecede de esta misma fecha, en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano HECTOR MIGUEL LAYA, venezolano , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-11.242.466, asistido por Profesional del derecho, Abogado YOLDY YAIR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-17.394.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.859, en contra de la ciudadana DEURA DIOSMAIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.836, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:

…”omissis”…

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
…”Omissis”…

Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).

Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… (Resaltado de esta interlocutoria).
…”Omissis”…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

… omissis…
Del criterio anteriormente citado, interpreta esta operadora de justicia que, para que prospere la admisión de las demandas ante los órganos de justicia competentes, deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340 y 341 de la norma Civil Adjetiva, y el artículo 899 ejusdem, interpretándose los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeto a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, DEBIENDOSE entender que la pretensión de la demanda y el escrito mismo (requisitos de fondo y de forma), no pueden ir contra las reglas establecidas en las normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que la parte accionante, pretende se declare la disolución del vinculo conyugal habido con la ciudadana DEURA DIOSMARA HERNÁNDEZ, señalando en su escrito libelar lo siguiente: …omissis…
“Según consta en Acta de Matrimonio, que acompaño marcada con la letra A, contraje Matrimonio Civil en fecha veinte de agosto del Año Dos Mil nueve (20-08-2009). Por ante el Registro Civil de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, con la ciudadana DEURA DIOSMAIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 14.947.836, y sin conocimiento actual del lugar de residencia; para que surta los efectos de ley. (…) Es a partir del día treinta del mes de Enero del año 2.013, nos hemos separado de hecho, es por lo que llevamos más de seis (06) años en tal situación, sin que por otra exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común; y es con fundamento a este hecho que acudo ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A. para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley y de conformidad con lo interpretado, establecido y emitida en la SENTENCIA N° 693, del 02 de Junio de 2015. Exp: 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y también en lo en los términos señalados en la SENTENCIA N°446/2014. La Sentencia N°693 del 02 de Junio de 2015. (Subrayado de esta interlocutoria). (…) TERCERO: solicito muy respetuosamente sea notificada la ciudadana: DEURA DIOSMAIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No.14.947.836, según corresponda el procedimiento de ley.(sic). (Resaltado de esta interlocutoria).
En este sentido, de la narrativa citada, se desprende que la pretensión del solicitante, es la declaratoria con lugar y la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana DEURA DIOSMAIRA HERNÁNDEZ, indicando lo siguiente: Primero: “ y sin conocimiento actual del lugar de residencia, para que surta los efectos de Ley (sic); a este respecto, es menester enfatizar que, la indicación del domicilio del demandado constituye una carga procesal del demandante, en virtud de que el impulso procesal es facultad solo del accionante, pues, constituye un elemento indispensable para garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso, por lo que no puede pretender el accionante que el Tribunal asuma su omisión como un simple baladí y que además asuma las cargas procesales que le corresponden, pues es su deber dar cumplimiento con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda demanda o solicitud, aun en jurisdicción voluntaria, hecho lo cual se debe proceder de conformidad con lo indicado el artículo 341 ejusdem, y en razón del examen realizado a la pretensión del demandante, resulta imprescindible inadmitir la presente acción, lo cual se declarará en lo sucesivo.
Finalmente y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, ordinales 2°, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE in limine litis la presente solicitud, incoada por el ciudadano HECTOR MIGUEL LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-11.242.466, asistido por el Abogado YOLDY YAIR MEDINA, Inpreabogado N° 188.859, en contra de la ciudadana DEURA DIOSMAIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.836, y así se decide. Archívese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.

La Secretaria Titular,


Abg. María Milagro Aranguren Tovar.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó Anotada en el punto N° , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,

Abg. Maria Milagro Aranguren Tovar.


Exp. Nº 19-510.
MCUR/MMAT/jwpc.