REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO.
DEMANDADO: HUMBERTO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: 18-487.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA).
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, presentada en fecha 30 de noviembre de 2018, incoado por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.420, actuando en representación propia y de los ciudadanos IRME GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RAFAEL RIVAS BELISARIO, AIDA MARÍA RIVAS BELISARIO, DORBIA ROSA BELISARIO y LESBIA MARGARITA RIVAS BELISARIO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.998.492, V-5.360.749, V-8.154.941, V-3.768.088 Y V-8.154.942, respectivamente, según poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 8, Tomo 78, Folios 23 al 25 de fecha 20 de junio de 2018; así como también de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, HERNÁN FLEMERI RIVAS BELISARIO y RENYS VILLAVISAL RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.608.942, V-4.998.493, V-9.590.895, respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público el Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 24 de noviembre de 2015, Bajo el Nº 2015.2268, asiento registral Primero del Inmueble, matriculado con el Nº 271.3.6.1.17531 y correspondiente al Folio Real del año 2015, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), con competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abogada FRANCISCA MERCEDES ACOSTA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.235, Inpreabogado Nº 71.272; con domicilio procesal en la Calle Páez, Casa Nº 143, a una cuadra de INSALUD, del Municipio San Fernando, Estado Apure, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.235, admitiéndose en fecha 4 de diciembre de 2018.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente acción, se desprende que estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, instaurada por la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Enero de 2.019, se recibió escrito suscrito por el Profesional del Derecho, Abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.232.822, Inpreabogado Nº 266.210, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, urbanización Serafín Cedeño, Edificio Castillo Nº 87, primer piso, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ, plenamente identificado, contentivo a la CONTESTACIÓN FORMAL A LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, lo cual hizo en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando la pertinencia de oponer la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta con la Contestación, lo cual hizo en los siguientes términos:
Bajo el Epígrafe denominado: “…CAPÍTULO I. DEFENSAS DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, REFERENTE A LA CUESTION PREVIA YA SEÑALADA. (sic)Señaló que, efectivamente es necesario, útil y conducente oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda toda vez que la demandante NO CUMPLIÓ con los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, específicamente por cuanto en dicho libelo no se llenaron los extremos del numeral 4º del citado artículo que guarda relación con la determinación y descripción especifica del objeto de la pretensión, (sic) en este caso del inmueble objeto del eventual litigio planteado por la accionante, cuyo incumplimiento es necesario para el órgano jurisdiccional en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, por cuanto no hacerlo haría nula la decisión a tomar. Que, Como se observa en el encabezamiento del CAPITULO II DE LA RELACION DE LOS HECHOS, la demandante ciertamente describe los linderos generales del inmueble ubicado en la calle Páez Nº 143, ubicado a una cuadra de INSALUD, en jurisdicción de este Municipio San Fernando, del Estado Apure, pero luego admite que ese inmueble lo conforma a su vez tres (03) inmuebles mas, como lo son: El Local Comercial, que también ocupa mi poderdante y que la accionante admite que sobre ese local también se está tramitando otra acción de desalojo en contra de mi poderdante, La Casa Donde Vive (sic) intermitentemente la demandante CARMEN RIVAS, y La Casa Donde Vive Mi Poderdante con su familia, la cual consta de dos cuartos, un recibo - comedor, un pasillo de entrada, un baño, una cocina y un patio totalmente cercado, cuya construcción está separada de la casa distinguida con el Nº 143, por una pared medianera y divisoria, lo cual la hace un inmueble totalmente independiente, con linderos y medidas totalmente distintas, (sic) mas sin embargo (sic) está construido dentro de la misma extensión de terreno. Que, Por consiguiente en valido oponer la indicada cuestión previa, para que sea subsanada por la accionante. Que, Por otro lado la accionante incurre en una total contradicción cuando NO SEÑALA cual es la verdadera acción que pretende instaurar en contra de mi poderdante, toda vez que una cosa es la acción reivindicatoria, con un procedimiento totalmente distinto al establecido en la ley especial in comento, otra cosa con las acciones posesorias que también tienen un trato procesal distinto, pero especial, establecidos ambos procedimientos en la norma adjetiva civil y otra cosa es la acción de desalojo sobre inmueble de uso familiar dados en arrendamientos, digo ello por cuanto la accionante en el capítulo I, de su libelo de demanda UTILIZA los términos “RETRIBUIR LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE INMUEBLE EN LITIGIO, PERO EL FUNDAMENTO LEGAL DE SU PRETENSIÓN es el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuya circunstancia, por generar una duda razonable, debió ser subsanada por la accionante a petición del Tribunal a través de un despacho saneador, pero al no haber ocurrido ello en la oportunidad de dictar el auto de admisión, tal circunstancia puede ser subsanada en la tramitación de la cuestión previa a la cual hice referencia, pues de ello depende el futuro del presente proceso, es decir, es necesario que la accionante precise cual es la acción o derecho que pretende ejercer para que de tal forma pueda establecerse el procedimiento que debe aplicarse, de lo contrario se generaría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1º constitucional. (sic). Continuó argumentando bajo el titulo denominado: CAPITULO II: DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. CONSIDERACIONES GENERALES. PRIMERO: Que, con ocasión de la acción de desalojo de inmueble interpuesta en contra de su poderdante, es pertinente y necesario argumentar en su favor una circunstancia sobrevenida durante la relación arrendaticia, como lo es la entrada en vigencia de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, donde quedo determinado que las normas previstas en dicha ley especial SON DE ORDEN PUBLICO, (sic) lo que se traduce en que las mismas no pueden ser relajadas por convenio entre particulares, razón por la cual toda la (sic) relación Inquilinaria debe ajustarse a lo establecido en dicho cuadro normativo y a lo que dispone el órgano rector, como la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, cuestión a la cual nunca quiso someterse la ciudadana accionante ni los demás co propietarios, tratando siempre los mismo (sic) de obligar a mi poderdante que les firmara contratos a su conveniencia, transgrediendo la voluntad del legislador patrio y precisamente por resistirse mi poderdante es que le sobrevino el presente litigio, destacando en el presente caso la conducta premeditada de la demandante copropietaria y arrendadora de justificar su acción orientada a lograr su fin de cualquier forma, (sic) COMO LO ES, que le desocupe, tanto el local comercial arrendado, mas la casa de habitación donde reside mi poderdante junto a su familia. …omissis… Continuó arguyendo respecto a la previa opuesta en el presente caso, lo siguiente: bajo el particular “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA ACCIÓN PLANTEADA:” …omissis… “Finalmente, en este mismo CAPITULO I, la accionante continua contradiciéndose, pero sobre todo confundiendo cual es su verdadera pretensión, debido a que utiliza términos jurídicos que se excluyen entre sí, pues como lo dije precedentemente, SI la demanda es DESALOJO de inmueble arrendado, mal puede pedir la accionante como objeto de su pretensión, QUE LE RETRIBUYAN LA PROPIEDAD, (sic) lo cual es un término propio de una acción Reivindicatoria, y en la (sic) caso, cuando utiliza el término RETRIBUYAN LA POSESIÓN, (sic) este es un término propio de la acción interdicto por despojo, por consiguiente, es evidente que todo lo alegado en el CAPITULO I, del libelo de la demanda permite inferir, que la accionante NO PRECISA CUAL ES SU VERDADERA PRETENSION (sic) y adicionalmente a ello, también es evidente que lo alegado, NADA LO RELACIONA CON LAS ACCIONES o CAUSALES DE DESALOJO, razón por la cual, ante esta verdad ineludible observo al tribunal, que en la presente acción, (sic) al no señalarse cuál es la verdadera pretensión del demandante, se estaría incumpliendo con uno de los requisitos que debe contener toda demanda y tal omisión de no ser subsanada, la presente acción debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo pido al Tribunal, es decir, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, en la decisión definitiva “por indefinición del objeto de la demanda”. 2º En otro orden de ideas, ciertamente debe admitirse, que el inmueble objeto del presente litigio, forma parte de uno de los tres inmuebles propiedad de todos los ciudadanos identificados EN EL CAPITULO II, RELACIONES DE LOS HECHOS, el cual se corresponde con los linderos generales, mas NO PARTICULARES, del inmueble que ocupa mi poderdante y su grupo familiar. También es cierto que el padre de los accionantes (Raimundo Rivas), fue la persona que le alquilo el descrito inmueble a mi poderdante al inicio de la relación arrendaticia, hace mas de 15 años, por consiguiente, este ciudadano, hoy difunto, fue en principio el verdadero propietario del bien inmueble, iniciándose un contrato verbal, que con el pasar del tiempo se hizo y se mantiene a tiempo indeterminado. …omissis… “Adicionalmente a ello es pertinente acotar que en esa parcela de terreno existen tres inmuebles que son independientes unos de los otros, siendo ello uno de los argumentos para oponer la cuestión previa del numeral 6º, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, sin embargo resulta pertinente afirmar y en efecto asi demostrare con la práctica de una inspección judicial, QUE LA CASA PRINCIPAL TIENE MAS DE TRES HABITACIONES, que es donde vive transitoriamente la accionante cuando viene de visita al Estado Apure, por cuanto se verdadero domicilio es la ciudad de Maracay donde la misma tiene residencia de habitación propia, que solo quieren desalojar a mi poderdante para vender dicho inmueble, como en efecto lo demuestra al folio 5 del anexo marcado con la letra “A” y finalmente existe el local comercial que también ocupa mi poderdante y sobre el cual existe una acción de semejante naturaleza a la presente demanda, es decir, por lo que respecta al local comercial, la causa civil, está siendo sustanciada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el expediente Nº 6279. …omissis… En resumen, la accionante hace unos argumentos escuetos y ambiguos que no fueron soportados con suficiente acervo probatorio para presumir la existencia del buen derecho que reclama, ninguna de las causales de desalojo invocadas pueden ser demostradas, aunado al hecho que las mismas se excluyen mutuamente, en cuanto el objeto de la pretensión es visible que es indeterminado y el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. …omissis… Por otro lado en el Capítulo VI del petitorio del libelo de demanda, la accionante vuelve a incurrir en un graso (sic) error de transcripción para dar a conocer al Tribunal cual es el objeto de su pretensión, toda vez que en su petitorio, en particular Primero pide que se decrete la medida de desalojo en contra de mi poderdante, como si estuviera refiriéndose a una medida cautelar innominada, cuando lo ajustado a derecho es que pidiera el desalojo y la desocupación de personas y de bienes del inmueble de su propiedad, incurriendo de tal manera en una indeterminación del petitium que debe contener todo libelo de demanda, cuyo remedio procesal es declarar la acción propuesta, toda vez que la accionante no está pidiendo al Tribunal un desalojo de personas y de bienes que se relaciona directamente con las causales de desalojo invocadas, razón por la cual es válida la tesis de la defensa que la presente acción, es ambigua, temeraria, contradictoria e incongruente que debe ser desechada y por ende debe declararse SIN LUGAR. Finalmente pido que el presente escrito se tenga como contestación a la presente demanda, y que los alegatos antes expuestos sean apreciados en su justo valor probatorio.”
En fecha 30 de Enero de 2.019, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días para que tuviera lugar la contestación de la demanda habiendo comparecido la parte actora este Tribunal. (Folio 66).
En fecha 06 de Febrero de 2.019, se dejó constancia del vencimiento del plazo de cinco (05) días para realizar la corrección de los defectos señalados al libelo, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que no compareció la parte demandante. (Folio 67).
En fecha 15 de Febrero de 2.019, se recibe escrito suscrito por el Ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, identificado en autos, mediante la promovió la prueba de Inspección Judicial. (Folio 68).
En fecha 18 de Febrero de 2.019, este Tribunal admite la prueba de Inspección Judicial solicitada, ordenándose extender el lapso probatorio para su evacuación en la presente causa por un lapso de cinco días (5) de despacho. (Folios 69,70). En esta misma fecha se libro el oficio correspondiente a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de Apure, bajo el Nº 19-64 (Folio 71).
En fecha 20 de Febrero de 2.019, se trasladó y constituyó este Tribunal en el Inmueble Ubicado en la Calle Páez Nº 143, Municipio San Fernando, Estado Apure, realizándose la práctica de la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO (Folio 72,73,74).
En fecha 25 de Febrero de 2.019, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para la Extensión del Lapso Probatorio y Evacuación de Pruebas. (Folio 75).
II
MOTIVA
Encontrándose en la oportunidad legal para decidir y sentenciar la presente incidencia que dio lugar la Previa 6ª del artículo 346 de la norma adjetiva civil, propuesta por la parte demandada en su oportunidad procesal, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera: En el caso de marras, la parte promovente alega que es necesario, útil y conducente oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda toda vez que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, específicamente por cuanto en el libelo no se llenaron los extremos del numeral 4º del citado artículo que guarda relación con la determinación y descripción especifica del objeto de la pretensión, refiriéndose al inmueble objeto del presente litigio, cuyo incumplimiento es necesario para el órgano jurisdiccional en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, por cuanto no hacerlo haría nula la decisión a tomar. Que, es necesario, útil y conducente oponer la referida previa, referente al defecto de forma de la demanda toda vez que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, numeral 4º del citado artículo, en el caso del inmueble objeto del litigio planteado por la accionante. Que, observa en el encabezamiento del capítulo II de la relación de los hechos, la demandante describe los linderos generales del inmueble ubicado en la calle Páez Nº 143, ubicado a una cuadra de INSALUD, en jurisdicción de este Municipio San Fernando, del Estado Apure, y que luego admite que ese inmueble lo conforma a su vez tres (03) inmuebles mas, que son: El Local Comercial, que también ocupa su poderdante y que la accionante admite que sobre ese local también se está tramitando otra acción de desalojo en contra de mi poderdante, la casa donde vive intermitentemente la demandante CARMEN RIVAS, y la casa donde vive su poderdante con su familia, que consta de dos cuartos, un recibo - comedor, un pasillo de entrada, un baño, una cocina y un patio totalmente cercado, cuya construcción está separada de la casa distinguida con el Nº 143, por una pared medianera y divisoria, lo cual la hace un inmueble totalmente independiente, con linderos y medidas totalmente distintas, y que sin embargo está construido dentro de la misma extensión de terreno. Que, es valido oponer la indicada cuestión previa, para que sea subsanada por la accionante. Que, la accionante incurrió en una contradicción cuando no señala cual es la verdadera acción que pretende instaurar en contra de su poderdante, toda vez que una cosa es la acción reivindicatoria, con un procedimiento totalmente distinto al establecido en la ley especial, otra cosa con las acciones posesorias que también tienen un trato procesal distinto, establecidos ambos procedimientos en la norma adjetiva civil y otra cosa es la acción de desalojo sobre inmueble de uso familiar dados en arrendamientos, por cuanto la accionante en el capítulo I, de su libelo de demanda utiliza los términos retribuir la propiedad y posesión de inmueble en litigio, pero el fundamento legal de su pretensión es el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuya circunstancia, puede ser subsanada en la tramitación de la cuestión previa a la cual hizo referencia, que, de ello depende el futuro del presente proceso, que es necesario que la accionante precise cual es la acción o derecho que pretende ejercer para que de tal forma pueda establecerse el procedimiento que debe aplicarse, que, de lo contrario se generaría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1º constitucional. Continuó argumentando que, con ocasión de la acción de desalojo de inmueble interpuesta en contra de su poderdante, es pertinente y necesario argumentar en su favor la entrada en vigencia de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, donde quedo determinado que las normas previstas en dicha ley especial son de orden público, que se traduce en que las mismas no pueden ser relajadas por convenio entre particulares, razón por la cual toda relación Inquilinaria debe ajustarse a lo establecido en dicho cuadro normativo y a lo que dispone el órgano rector, como la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Continuó arguyendo que la accionante continua contradiciéndose, confundiendo cual es su verdadera pretensión, debido a que utiliza términos jurídicos que se excluyen entre sí, si la demanda es desalojo de inmueble arrendado, mal puede pedir la accionante como objeto de su pretensión, que le retribuyan la propiedad, siendo un término propio de una acción Reivindicatoria, y en el presente caso, cuando utiliza el término retribuyan la posesión, siendo este es un término propio de la acción interdicto por despojo, que, la accionante no precisa cual es su verdadera pretensión y que adicionalmente a ello, es evidente que lo alegado, nada lo relaciona con las acciones o causales de desalojo, por lo cual, en la presente acción, al no señalar cuál es la verdadera pretensión del demandante, se estaría incumpliendo con uno de los requisitos que debe contener toda demanda y tal omisión de no ser subsanada, la presente acción debe ser declarada sin lugar, por indefinición del objeto de la demanda. Que, el inmueble objeto del presente litigio, forma parte de uno de los tres inmuebles propiedad de todos los ciudadanos identificados, el cual se corresponde con los linderos generales, mas no particulares, del inmueble que ocupa su poderdante y su grupo familiar. Que, es cierto que el padre de los accionantes (Raimundo Rivas), fue la persona que le alquiló el descrito inmueble a su poderdante al inicio de la relación arrendaticia, hace más de 15 años. Que, adicionalmente a ello es pertinente acotar que en esa parcela de terreno existen tres inmuebles que son independientes unos de los otros, siendo ello uno de los argumentos para oponer la cuestión previa del numeral 6º, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, que, sin embargo resulta pertinente afirmar que la casa principal tiene más de tres habitaciones, que es donde vive transitoriamente la accionante cuando viene de visita al Estado Apure, por cuanto su verdadero domicilio es la ciudad de Maracay donde la misma tiene residencia de habitación propia, que solo quieren desalojar a mi poderdante para vender dicho inmueble, como en efecto lo demuestra al folio 5 del anexo marcado con la letra “A” y finalmente existe el local comercial que también ocupa mi poderdante y sobre el cual existe una acción de semejante naturaleza a la presente demanda, es decir, por lo que respecta al local comercial, la causa civil, está siendo sustanciada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el expediente Nº 6279. Que, en resumen, la accionante hace unos argumentos escuetos y ambiguos que no fueron soportados con suficiente acervo probatorio para presumir la existencia del buen derecho que reclama, ninguna de las causales de desalojo invocadas pueden ser demostradas, aunado al hecho que las mismas se excluyen mutuamente, en cuanto el objeto de la pretensión es visible que es indeterminado y el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que, por otro lado en el Capítulo VI del petitorio del libelo de demanda, la accionante vuelve a incurrir en el error de transcripción para dar a conocer al Tribunal cual es el objeto de su pretensión, toda vez que en su petitorio, en particular Primero pide que se decrete la medida de desalojo en contra de su poderdante, como si estuviera refiriéndose a una medida cautelar innominada, cuando lo ajustado a derecho es que pidiera el desalojo y la desocupación de personas y de bienes del inmueble de su propiedad, incurriendo de tal manera en una indeterminación del petitium que debe contener todo libelo de demanda, cuyo remedio procesal es declarar la acción propuesta, toda vez que la accionante no está pidiendo al Tribunal un desalojo de personas y de bienes que se relaciona directamente con las causales de desalojo invocadas, razón por la cual es válida la tesis de la defensa que la presente acción, es ambigua, temeraria, contradictoria e incongruente que debe ser desechada y por ende debe declararse sin lugar. Finalmente pidió que el escrito se tenga como contestación a la presente demanda, y que los alegatos expuestos sean apreciados en su justo valor probatorio.
Ahora bien, sobre la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, se debe proceder a realizar el examen para determinar los elementos necesarios para que la misma prospere.
Según el procedimiento establecido en la norma adjetiva, una vez ejercido el derecho de acción a través de la demanda por parte del demandante, corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa de manera tempestiva y pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, como en el presente caso, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues, siendo esto necesario para poder establecer si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal, siendo ello así, es menester señalar lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6 ° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2º al 6º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado, por lo que, circunscrita la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y siendo la oportunidad procesal para que la parte demandante procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 350, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, a subsanar los defectos u omisiones que señalare la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y de la Previa opuesta, esta no lo realizó, tal y como se desprende al folio 67.
RUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Marcado con la letra “A”: Documento contentivo a Titulo Supletorio, a favor de los hermanos Rivas Belisario, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público San Fernando, de fecha 8 de enero de 1993, bajo el Nº 32, folios 149 al 153 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1993. De dicho documento se desprende la titularidad de la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, lo cual le otorga la cualidad e interés jurídico a la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO para intentar la acción. A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil.
2.- Marcado con la letra “B”: Documento Contentivo a documento de Contrato de Compra venta de Ejido, debidamente Autenticado por ante Registro Público, de fecha de 24 de Noviembre del año 2015, inscrito bajo el Nº215.2268, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº271.3.6.17531 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. De dicho documento se desprende la titularidad y facultad legal para actuar y de representación de la parte actora para actuar en su nombre y en nombre de sus representados. Documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360.
3.- Marcado con la letra “C” Documento contentivo a contrato privado de arrendamiento entre la ciudadana Carmen Alexis Rivas Belisario y el ciudadano Humberto José Pérez González sobre el bien ubicado en la Calle Páez, sin Número Cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, cuyas medidas y linderos son NORTE: Logia Candor, en trece metros con setenta centímetros (13,70 MTS), SUR: Calle Páez en dieciséis metros con treinta centímetros (16.30MTS), ESTE: casa de Pancho Castillo en veintiséis con sesenta centímetros (26,60MTS), OESTE: Casa de Obdulia trabasilio en veintiséis con sesenta centímetros (26,60MTS). Se desprende del referido documento que los linderos generales del bien objeto de contrato de arrendamiento, son linderos generales, y que habiéndose de la Inspección Judicial realizada en fecha 20 de febrero de 2019, el bien que se pretende desalojar forma parte de un todo, lo que genera en quien aquí se pronuncia duda razonable por cuanto, no señala los linderos específicos del referido inmueble; así mismo se observa que esta documental carece de la firma del ciudadano Humberto Pérez, sin embargo, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Marcado en la letra “D” estado de cuenta Nº206952746 a favor de la ciudadana Rivas Belisario Carmen Alexis del Banco Occidental de descuento. B.U. Documento que se desecha por no aportar elemento en cuanto a la previa opuesta.
5.- Marcado con la letra “E” Documento contentivo a copia certificada de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 20 de Julio de 2018 ante la Súper Intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede San Fernando Estado Apure. 6.- Documento Contentivo a Instrumento PODER ESPECIAL otorgado por los ciudadanos IRME GUSTAVO RIVAS BELISARIO, NELSON RAFAEL RIVAS BELISARIO, AIDA MARÍA RIVAS BELISARIO, DORBIA ROSA BELISARIO y LESBIA MARGARITA RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.998.492, V-5.360.749, V-8.154.941, V-3.768.088 Y V-8.154.942, respectivamente, a la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 8, Tomo 78, Folios 23 al 25 de fecha 20 de junio de 2018; del cual se desprende la facultad legal de representación de la parte actora. Documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
6.- Documento Contentivo a Instrumento PODER ESPECIAL otorgado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVAS BELISARIO, HERNÁN FLEMERI RIVAS BELISARIO y RENYS VILLAVISAL RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.608.942, V-4.998.493, V-9.590.895, respectivamente, a la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público el Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 24 de noviembre de 2015, Bajo el Nº 2015.2268, asiento registral Primero del Inmueble, matriculado con el Nº 271.3.6.1.17531 y correspondiente al Folio Real del año 2015; del cual se desprende la facultad legal de representación de la parte actora. Documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
La parte demandante no promovió prueba alguna.
Por la parte demandada:
Pruebas consignadas con el escrito de Contestación y de Oposición de la Cuestión Previa:
1) Oficio Nº 100-2018 de fecha 7-12-2.018, mediante el cual el coordinador informa que si se lleva el procedimiento AP-F-001-2018, el cual se encuentra en la actualidad suspendido (folio 49).
2) Oficio del Ciudadano Humberto JOSE PEREZ GONZALEZ, dirigido al coordinador de la oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (Folio 50, 51,52).
3) Oficio de la Ciudadana Carmen Belisario dirigido al ciudadano Humberto José Pérez González (Folio 53).
4) Acta de Inicio del Exp. Nº AP-F-001-2.018 (Folio 54, 55,56).
5) Oficio dirigido a la Ciudadana Carmen Belisario de fecha 12-03-2.017 del Exp. AP-F-001-2.018 (Folio 57, 58,59).
6) Acta de fecha 24-04-2018, del Exp. AP-F-001-2018, suscrita por el Coor. De la oficina de SUNAVI-APURE, Ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ (Folio 60).
7) Cartel de Notificación dirigido a la Ciudadana CARMEN ALEXIS BELISARIO, emanado de la oficina de SUNAVI con fecha de 15 de mayo de 2018 (Folio 61).
8) Orden de Inspección emanada de la oficina de SUNAVI de fecha 18 de Julio 2018 (Folio 62).
9) Auto de SUNAVI – APURE fechado 03 de Septiembre de 2018 (Folio 63).
10) Auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 10 de Enero del 2019, donde indica que se encuentra suspendido el Exp. Nº AP-F-001-2018 por reajuste y actualización de la tabla de Regularización de Cánones de Arrendamiento y justo valor del Inmueble (Folio 64)…”
De las documentales precedentemente citadas, se desprende que las mismas van dirigidas a la resolución del fondo de la demanda, lo cual no es objeto en esta providencia, por lo cual se desechan.
PRUEBAS OFRECIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO SOBRE LA INCIDENCIA:
Por la parte demandada, promovente de la Previa:
Inspección Judicial practicada en fecha 20 de marzo de 2019, de la cual se constató lo siguiente:
AL PARTICULAR PRIMERO: que existen dos (2) puertas de metal que dan acceso al inmueble objeto de la presente inspección, la puerta del lado izquierdo es de color blanco, la del lado derecho es de color verde… AL PARTICULAR SEGUNDO: que, en la puerta del lado izquierdo, en la parte superior el código numérico “143”; Se identifica como la persona que habita el inmueble es la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, antes identificada; la pintura de la pared de afuera se observa ya gastada; la pintura de la pared de adentro del inmueble están deterioradas, las paredes de adentro del inmueble están completas con reparaciones parciales, en la parte exterior de la unión de la pared de la cocina con el pasillo se observa parcialmente destruido en la esquina, el piso del inmueble es de cemento sin pulir, y el piso del patio es de cemento agrietado, desgastado y con reparaciones parciales; se observa un (1) hueco en la pared que divide dos (2) habitaciones; se observa en la pared que da entrada al inmueble en su parte final que está deteriorada en la parte superior. El presente inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: Tres (3) habitaciones, un (1) espacio que pudiera ser sala-recibo, un (1) pasillo que comienza desde la puerta de acceso al inmueble hasta el patio trasero, una (1) cocina, un (1) patio trasero en cementado, un (1) baño con media pared sin puerta con una cortina. Se encuentra habitado solo por la ciudadana notificada en una (1) sola habitación en la cual se observa techo raso y pintura de poca data, es todo. El Abogado solicitante, pide el derecho de palabra y concedídole como le fue: expone: “Solicito que el Tribunal deja constancia que en la sala del mismo no existe ni un juego de muebles, ni juegos de comedor, y en los cuartos secundarios no existe ningún tipo de mobiliario”; que, efectivamente no existen enseres ni un (1) juego de muebles, ni juegos de comedor, y en los cuartos secundarios ningún tipo de mobiliario.
Del referido elemento probatorio, se desprende que, el inmueble que se pretende desalojar, se encuentra signado con el Nº 143, ubicado en la Calle Páez, a una cuadra de INSALUD, observándose una distribución de Tres (3) habitaciones, un (1) espacio que pudiera ser sala-recibo, un (1) pasillo que comienza desde la puerta de acceso al inmueble hasta el patio trasero, una (1) cocina, un (1) patio trasero en cementado, un (1) baño con media pared sin puerta con una cortina, habitado solo por la ciudadana Carmen Alexis Rivas Belisario, lo que evidencia una diferencia notable con lo alegado en el escrito libelar en cuanto a la distribución del inmueble objeto de desalojo, específicamente el en Capitulo II, RELACIÓN DE LOS HECHOS… Omissis… “Una casa ubicada en la Calle Páez, Nº 143, a una cuadra de INSALUD, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399,00 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Rafaela Jiménez, Sur: Calle Páez, Este: Casa de Pancho Castillo, Oeste: Casa de Obdulia Trabasilo, construida de la siguiente manera: paredes de bloques de cemento totalmente frisadas y mezclilladas, techo de zinc, piso de cemento, cielo razo, cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, Dos (02) cocinas, dos (02) comedores, Dos (02) salas de comedor, una pared divisoria y un local comercial con su baño. Ahora bien, a través de la Observación judicial inmediata practicada por esta jurisdicente, se verificó que la distribución del inmueble inspeccionado no coincide con la distribución señalada en el escrito libelar, hecho lo cual genera duda razonable en cuanto a la especificidad del inmueble a desalojar, lo que se determina como un inmueble totalmente independiente, con linderos y medidas totalmente distintas, por lo que configuraría en una posible eventual sentencia inejecutable. Se tiene este instrumento probatorio plenamente valorado como un elemento útil y pertinente, pues como ya se dijo queda demostrada la inconsistencia en la distribución así como la identificación del Bien con el número cívico Nº 143. (subrayado de esta interlocutoria).
La parte demandante no promovió.
Con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales, se hace necesario señalar que la determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella, por lo que en el caso de autos, se observa que la parte demandante en su escrito libelar señalo lo siguiente: …omissis… “Es por esta razón, que acudo al órgano jurisdiccional, por medio de esta Demanda de Desalojo de Inmueble, para que se me retribuya la propiedad y posesión del bien en litigio, de conformidad con el numeral Segundo 2º y cuarto 4º del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en tal sentido este es el objeto de la pretensión a que se refiere la presente acción”. (Negritas y subrayado de esta interlocutoria). Así las cosas, señala en el epígrafe denominado CAPITULO II RELACIÒN DE LOS HECHOS. “Soy propietaria en mancomunidad con mis hermanos. …omissis… de una casa ubicada en la calle Páez, Nº 143, a una cuadra de INSALUD, del municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de una superficie de terreno de trescientos noventa y nueve metros cuadrados, (399,00), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Rafaela de Jiménez, SUR: Calle Páez, ESTE: Casa de Pancho Castillo, OESTE: Casa de Obdulia Trabasilo. La referida casa se encuentra construida de la siguiente manera: paredes de bloques de cemento totalmente frisadas y mezclilladas, techo de zinc, piso de cemento, cielo Razo, cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, Dos (02) cocina, Dos (02) Comedores, Dos (02) Comedores, Dos (02) salas de Comedores, una pared divisoria y un local comercial con su baño, Dichos inmuebles nos pertenecen según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 28 de Enero del año 1993, inserto bajo el Nº 32, Folios 149 al 153 protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1993…” (negritas y subrayado de esta interlocutoria).
Se desprende a todas luces como primer punto, la inconsistencia manifestada por la demandante al explanar su pretensión, en cuanto a la acción que plantea; una Acción de Desalojo, que comporta la desocupación y entrega del inmueble libre de objetos y de personas, y que dicha acción se encuentra sujeta a un procedimiento casuístico, ello es, una Ley especial, lo que desencadena discordancia con la retribución de la Propiedad y posesión que pretende, por ser acciones distintas, pues, las acciones que protegen la propiedad están regidas por la norma ordinaria civil, es decir, la norma adjetiva civil, lo cual hace indefectiblemente inconsistente el planteamiento de la demanda, contraviniendo a todas luces lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así pues, en cuanto a la determinación de mismo, del citado escrito libelar se desprende que la demandante, describe un bien inmueble en un todo, señalando los linderos generales y las descripción de las distribución del referido inmueble, lo que al practicar la Inspección Judicial solicitada en el lapso probatorio de la incidencia, se desprende que dicho inmueble se encuentra dividido por una pared medianera, en la que se constató que en la parte habitada por la ciudadana Carmen Alexis Rivas Belisario, se encuentra distribuida por tres habitaciones, un baño, un patio, una cocina, un pasillo que da una sala, lo cual no se corresponde con la distribución del inmueble señalado en el escrito libelar, así como tampoco determina los linderos específicos del inmueble o de la división habitada por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ, a quien se pretende desalojar, lo cual resulta impreciso e indeterminado, generando ello una circunstancia que impide para esta jurisdicente, de prosperar la presente acción, la identificación precisa sobre el objeto del litigio, y que en los casos de indeterminación de los linderos específicos, genera sentencias también imprecisas y consecuentemente inejecutables, lo que forzosamente lleva a esta jurisdicente a declarar con Lugar la cuestión previa opuesta, puesto que la parte demandante en su oportunidad procesal no subsanó los señalados defectos, y así se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y alegado por las partes, queda establecido que la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, incurrió en los defectos de forma señalados en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que dichas omisiones u errores, no fueron subsanados aun cuando se garantizó su derecho a la defensa en todo momento, esta no procedió de conformidad a como la norma lo indica, razones suficientes por las cuales esta jurisdicente forzosamente, en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la previa opuesta debe prosperar y así se establece.
En este sentido, no puede seguir el curso el presente juicio en virtud de no haberse cumplido con los extremos exigidos en la tanta mencionada normativa adjetiva civil para la admisión de la demanda, observándose una inconsistencia que efectivamente señala la incongruencia en cuanto a la pretensión con el objeto y el proceso a seguir, así como la especificidad del inmueble en virtud de que quien se pretende desalojar solo una parte y no el todo, en indicar exactamente la ubicación a través de los linderos precisos que permitan a este Tribunal identificar y determinar claramente el objeto a el cual va dirigida la acción, así como el procedimiento que se pretende, siendo el caso del desalojo, como ya se ha dicho, una acción casuística que debe tramitarse por el procedimiento especial establecido para tal acción y así se decide. De manera que, en el presente caso resulta, a todas luces, lo que hace pertinente citar el siguiente articulado:
Artículo 340.
El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En el caso de autos queda demostrado que, de acuerdo con el petittum supra transcrito del libelo de la demanda, que la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, yerra en señalar “RETRIBUIR LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE INMUEBLE EN LITIGIO” y fundamenta la acción en las reglas de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que lo configura una evidente indeterminación del petitium que debe contener todo libelo de demanda, puesto que la accionante no solicita el desalojo y entrega del inmueble libre de personas y de bienes que se relaciona directamente con las causales de desalojo invocadas, asi como tampoco determina cual es la acción que pretende, pues, la acción reivindicatoria supone un procedimiento totalmente distinto al establecido en la ley especial dirigida a reglar el desalojo y otra es las acciones posesorias las cuales se llevan a través de un proceso distinto, aunado al hecho de la indeterminación especifica del inmueble al no señalar los linderos específicos y su distribución interna.
Así las cosas, se concluye que la ciudadana CARMEN ALEXIS RIVAS BELISARIO, no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 340 del CPC, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho La acumulación prohibida en el artículo 78 y así lo dictaminará esta jurisdicente en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho La acumulación prohibida en el artículo 78; en consecuencia, SE SUSPENDE el proceso hasta que la parte actora subsane el defecto u omisión conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión y, una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a. m., a los veintiún (21) días del mes de marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior sentencia, y quedó en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
MCUR/MMAT.
Exp. Nº 18-487.
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