REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 19-505
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: JUAN ISABEL CARREÑO
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano JUAN ISABEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.236 de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio ANGEL MIGUEL FERLISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062.
I
ANTECEDENTES
Que, en fecha 24 de Mayo de 1986, contrajo matrimonio con la ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.663, según consta de Acta Nº 290 del año 1986, que anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; que, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Morenera, calle 9, casa N° 199, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Que, es el caso que, durante la unión conyugal no tuvieron hijos , ni tampoco obtuvieron bienes gananciales, por lo que no tienen nada que repartir; Sin embargo luego de pasar cierto tiempo, surgieron entre ellos diferencias personales que les hacían imposible la vida en común, como las diferencias e incompatibilidad de caracteres, llegando al extremo de perder el amor mutuo que los unía, por lo que decidieron de mutuo acuerdo tomar rumbos diferentes por el desafecto reinante entre ambos en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal de ambos, así como múltiples diferencias existentes entre ellos, la pérdida del amor mutuo y el desafecto por la incompatibilidad de los caracteres, los separan de hecho por considerar que su relación se encontraba irremediablemente rota. DEL DERECHO: Fundamentan la presente solicitud de Divorcio de Conformidad con la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre del 2.016. DE LA NOTIFICACION: Para la Citación a la Ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, titular de la cedula de Identidad N° V-10.783.663, se haga en su dirección de domicilio: Barrio la Morenera, calle 9, casa N° 199, de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure e igualmente solicita se Notifique al Ministerio Publico. PETITORIO: Finalmente, de manera muy respetuosa pide se provea la solicitud de Divorcio a fin de decretar la Disolución del Vinculo Matrimonial que lo une a la Ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, en los términos antes señalados e igualmente se les expida copia certificada una vez que quede la sentencia definitivamente firme.
Del folio 3 al 4 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo a Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A”, y copias simples de cedulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 25 de Febrero de 2.019, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, así como también al Fiscal del Ministerio Publico. (F. 5)
Del folio 6 al 7 corren insertas boletas libradas a la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y a la Ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, debidamente firmadas en fechas 29 de Abril de 2.019 y 16 de Mayo de 2.019. (F. 8 al 11)
En fecha 21 de Mayo de 2.019, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Notificación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (F. 12, 13). En esta misma fecha, se deja constancia del vencimiento de los tres días de despacho para que la parte demandada, expusiera sus alegatos. (F. 14)
En fecha 22 de Mayo de 2.019, se fijó el siguiente día de despacho, incluyendo esta fecha para dictar sentencia. (F. 15)
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo precluido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y de la ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, antes identificada, para que manifestaran lo que a bien tengan sobre la solicitud de divorcio por desafecto, se observa al folio (14) que en fecha 21 de Mayo de 2019, dicha ciudadana no compareció, así como tampoco la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, por lo que no hubo actuación alguna por parte de los mismos; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución Jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su
lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala) De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observas que, las formalidades que se deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Así pues, habiéndose cumplido con dichas formalidades de ley, y plasmado el acto volitivo del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, sustentando su petición en el criterio sentado en la mencionada sentencia 1070, el Juez sin más dilación, esto es, sin requerir la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, y así debe tenerse.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el ciudadano JUAN ISABEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.236 de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio ANGEL MIGUEL FERLISI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.062, demanda por Divorcio a la ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.663, fundamentando su petición en las bases legales establecidas en la Sentencia Nº 16-0916 de la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER de fecha 9 de diciembre del alo 2016 y la sentencia vinculante Nº 466 de fecha 15 de mayo del año 2014, así como el criterio sentado mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el desafecto a partir de un lapso aproximado de cinco años haciendo imposible la vida en común, manifestando la voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, causal esta establecida en la referida sentencia 1070. Por otra parte se observa, del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 290 que los ciudadanos JUAN ISABEL CARREÑO y MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1.986, ante el Prefecto del Extinto Municipio Páez, del Distrito Girardot(Actual Municipio Girardot) del Estado Aragua, Original que fue acompañada con la presente solicitud, y marcada con la letra “A”, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del Original de un instrumento público.
Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos JUAN ISABEL CARREÑO y MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en el Barrio La Morenera, calle 9, casa N° 199, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuaron actuación alguna, lo cual tiene esta Sentenciadora, en el caso de la representación Fiscal que nada tiene que objetar por lo cual debe tomarse como Opinión Favorable a la presente causa, desprendiéndose de ello que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano JUAN ISABEL CARREÑO, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto y así se establece.
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano JUAN ISABEL CARREÑO, antes identificado, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN ISABEL CARREÑO y MIRLA JOSEFINA SOLORZANO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.597.236 y V-10.783.663, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1.986, ante el Prefecto del Extinto Municipio Páez, del Distrito Girardot(Actual Municipio Girardot) del Estado Aragua, tal como se desprende del Original del acta de matrimonio, signada con el número Doscientos Noventa (290).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez;
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS
La Secretaria Accidental,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Accidental,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
Expediente N° 19-502
MCUR/YVS/Geraldine.
|