REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CONSIGNANTE: MATILDE ANGARITA.
BENEFICIARIO: ASOCIACIÓN CIVIL MANANTIAL DE VIDA.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 18-16.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibe por distribución escrito constante de un (01) folio útil, y un (01) anexo, contentivo a la CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO suscrito por la ciudadana MATILDE ANGARITA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.179.163, a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL MANANTIAL DE VIDA, representada por la ciudadana IRAIDA RAFAELA DÍAZ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.890.160, mediante la cual expuso lo siguiente:
Que, “es adjudicataria de un local signado con el Nº 23, ubicado en el Centro de economía socialista “Francisco Fernández Rodríguez”, en la Calle Comercio Nº 27, entre paseo Libertador Y calle Arévalo González, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando Estado Apure, donde funciona un fondo de comercio de mi propiedad, desde hace más de Seis (06) años, aproximadamente, siendo el último canon de arrendamiento acordado por las partes la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que a aplicar la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, queda en Diez Bolívares Soberanos (Bs. S. 10,00). Dicho contrato se celebró por autorización que para la fecha: 02/03/2012, el alcalde John Rafael Guerra Araca, me otorga para desempeñarme como comerciante Independiente, es el caso que la actual junta directiva, se niega a recibi8rme el pago correspondiente al condominio que da (sic) Ley me corresponde, representada esta por ka ciudadana: IRAIDA RAFAELA DIAZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.160. Segundo: Como quiera, que a la presente fecha, mi acreedora se niega a cobrar de forma convencional el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año 2018, curro ante este Tribunal a objeto de OPTAR POR EL PROCEDIMIENTO DE PAGO POR CONSIGNACIÓN previsto en el Artículo 1.306, del Código civil Venezolano, mediante cheque de gerencia distinguido con el Nº 11302841, de fecha 09 de octubre de 2018, a nombre de la Asociación Civil Manantial de Vida, librado en contra del Banco Occidental de Descuento BOD, por la suma de Ciento Veinte Bolívares Soberanos (Bs. 120,00), por concepto de pago correspondiente al canon de condominio de los meses antes mencionados. Por último solicito que la notificación de mi arrendadora sea realizada en la siguiente dirección: Centro de Economía Socialista “Francisco Fernández Rodríguez”, en la calle Comercio Nº 27, entre Paseo Libertador y calle Arévalo González, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando Estado Apure”
… omissis…
En fecha 24 de octubre de 2018, se dio entrada en el Libro de solicitudes llevado por este Tribunal bajo el Nº 18-16, admitiéndose y ordenándose remitir el instrumento cheque de gerencia a fin de su depósito en la cuenta de ahorros con libreta en la Agencia 0051 del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, Agencia San Fernando, a nombre de la ciudadana IRAIDA RAFAELA DÍAZ TORO; librándose oficio Nº 18-439, dirigido al ciudadano Gerente de dicha Agencia Bancaria de San Fernando de Apure, a fin de llevar a cabo la referida apertura de la cuenta bancaria, librándose en la misma fecha Boleta de Notificación a la ciudadana IRAIDA RAFAELA DÍAZ TORO como parte beneficiaria en la presente solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO. Posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abg. Milvida Utrera Rojas, como Jueza de este Tribunal, ordenándose librar a las partes. Así pues, luego de notificadas tanto la consignataria como la beneficiaria, esta última, comparece en fecha 5 de abril de 2019, asistido por el Profesional del Derecho, Abogado ÇANGEL MIGUEL FERLISI TORRES, Inpreabogado Nº 165.062, presenta escrito constante de dos (02) folios útiles, con anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C” (F. 18 al 21) correspondientes a copia simple de Contrato Privado de Adjudicación celebrado entre el Centro de Economía Popular Socialista Francisco Fernández Rodríguez y la ciudadana IRAIDA RAFAELA DÍAZ TORO; Copia simple de Notificación dirigida a la ciudadana consignante, ciudadana MATILDE ANGARITA, de Desalojo del Local comercial, de fecha 12 de septiembre de 2018, si recibir por la mencionada ciudadana; copia simple de lista de firmas mediante la cual solicitan el desalojo de la consignante. En fecha 5 de abril de 2019, se ordenó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar mediante boleta a la consignante, practicándose la misma en fecha 11 de abril de 2019; en fecha 22 de abril de 2019, no habiendo comparecido la parte consignante a contestar, se ordenó la apertura de la incidencia en el artículo 607 del (CPC). Del folio 27 al 46, corre inserto escrito contentivo a promoción de pruebas, con anexos marcados contentivos a: copia simple de contrato de adjudicación en comodato del local comercial en el Centro de Economía Popular socialista Francisco Hernández Rodríguez entre dicho centro y la ciudadana MATILDE ANGARITA GELVEZ; copia simple de Autorización de ocupación provisional por parte del Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure a la ciudadana MATILDE ANGARITA de fecha 2 de marzo de 2012; copia simple de Acta Defensorial celebrada por ante la Defensoría del Pueblo, la consignante y la beneficiaria; Recibo de transferencia a la cuenta jurídica ASOCIACIÓN CIVIL MANATIAL DE VIDA, por concepto de condominio enero a diciembre de 2019; 4 Recibos de depósitos a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL MANATIAL DE VIDA, por un monto de Bs. 120,00 cada uno, todos de fecha 22 de marzo de 2019; Firmas de los adjudicatarios trabajadores del ASOCIACIÓN CIVIL MANATIAL DE VIDA, en la que dejan constancia el tiempo de ocupación de la ciudadana consignante, y de la perturbación por parte de la beneficiaria; original de Autorización de ocupación provisional por parte del Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure a la ciudadana MATILDE ANGARITA de fecha 2 de marzo de 2012; original de contrato de adjudicación en comodato del local comercial en el Centro de Economía Popular socialista Francisco Hernández Rodríguez entre dicho centro y la ciudadana MATILDE ANGARITA GELVEZ; copia fotostática simple de 4 Recibos de depósitos a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL MANATIAL DE VIDA, por un monto de Bs. 120,00 cada uno, todos de fecha 22 de marzo de 2019. En fecha 24 de abril de 2019, se agregan y se admiten las pruebas promovidas, fijando oportunidad para la evacuación de la testimonial para el segundo dia de despacho siguiente a la admisión a las 9, 9:30, 10, 10:30. Del folio 48 al 54, corren insertas las declaraciones de las ciudadanas DELIDA MILENIA LÓPEZ, ANA SUSANA ROJAS DE FERNANDEZ Y BELKYS VIOLETA ALVARADO, respectivamente; al folio 55 corre acta Desierto por la incomparecencia de la ciudadana BELKYS MEDINA. En fecha 3 de mayo de 2019, la ciudadana IRAIDA RAFAELA DÍAZ TORO, asistida de abogado, presentó escrito constante de dos (2) folios y copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Manantial de Vida Centro Socialista, contentivo a promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha, fijándose las 9, 10, 11 y 12 m del día de despacho siguiente a la mencionada fecha para su evacuación. En fecha 6 de mayo de 2019, se declaró desierto el acto de testigos de las ciudadanas YUDITH JIMÉNEZ, MILAGRO ROJAS y JESICA ALVAREZ; del folio 71 al 72 corre inserta la declaración de la ciudadana ANA DÍAZ. En fecha 7 de mayo de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatoria en la incidencia. En fecha 14 de mayo de 209, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de 8 días de despacho siguiente a esa fecha.
Ahora bien, este Tribunal, teniendo en cuenta que el legislador no estableció un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas sobre las consignaciones arrendaticias, procedió a ordenar la apertura de la articulación aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando las actuaciones realizadas en esta causa se rigen por normas adjetivas de jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa y por tanto no tratarse de un juicio, pero que es un procedimiento expedito con el fin de dar respuesta a la petición del oponente y respetar así su derecho de petición, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro texto constitucional, ordenando notificar al consignatario a fin de que conteste al día siguiente a su notificación en autos. Así pues, verificada la notificación de la ciudadana Matilde Angarita Gelvez, dicha ciudadana, actuando con tal carácter, asistida por la Abogada en ejercicio SUELKYS RODRÍGUEZ, Defensora Pública en materia civil, consignó escrito contentivo a CONTESTACION A LA OPOSICION planteada por la ciudadana IRAIDA RAFAELA DÍAZ TORO, en la que realizó sus descargo los cuales van dirigidos a dirimir asuntos mas allá de la consignación, situaciones propias para ser ventiladas en vía ordinaria; así pues, dentro de la incidencia, las partes procedieron a presentar escritos de promoción de pruebas, haciéndolo cada una de las partes actuantes, la beneficiaria y la consignataria. Dichos escritos fueron agregados y admitidos.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, ante la situación generada en el presente procedimiento, es menester pasar a analizar la figura procesal que comprende la Consignación de Canon de Arrendamientos.
La naturaleza de la figura de la denominada Consignación de Canon de Arrendamientos, tiene su asidero jurídico en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, lo cual es una acción facultativa del arrendador; ahora bien, teniendo en cuenta que, dicha acción es el acto mediante el cual el arrendatario, o su apoderado, acude ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentre el bien objeto de la consignación, con el fin de hacer el ofrecimiento al arrendatario o a su apoderado, cuyo fin es de garantizar su solvencia en la relación arrendaticia, cuya acción se encuentra bajo el conocimiento de los Tribunales de Municipio Ordinario, bajo la denominada Jurisdicción voluntaria, hasta tanto se cree el órgano dispuesto en la Ley de Regulación de Arrendamiento para el uso Comercial (art 27), lo que indica que no posee carácter contencioso alguno, es decir, no existe fondo sobre el cual el tribunal deba pronunciarse, no hay valoración de pruebas, solo el acto volitivo que es amparado por la Ley en el que el arrendatario tiene como alternativa si por causa imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, no pudiere efectuar el pago, realizar la mencionada consignación y evitar la insolvencia y una posible acción por incumplimiento y con ello un eventual desalojo.
Ahora bien, en relación al presente caso, esta jurisdicente observa que dentro de la presente solicitud, cuyo trámite se rige por las normas de jurisdicción voluntaria (vía graciosa), a todas luces las partes pretenden dilucidar cuestiones de hecho y de derecho, las cuales son propias de cuestionar y resolver dentro de un juicio contencioso, como es el cumplimiento o no de las obligaciones propias del arrendatario y del arrendador, o la ilegitimidad o no de las consignaciones arrendaticias que la ciudadana MATILDE ANGARITA, realiza a favor de a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL MANANTIAL DE VIDA, representada por la ciudadana IRAIDA RAFAELA DÍAZ TORO.
Si bien, el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, establece en su tercer aparte lo siguiente: “si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”… omissis… no es menos cierto que ante este tipo de acción, al surgir una oposición a esta, y con ella la intención a dilucidar cuestiones de hecho y de derecho, las cuales son propias de cuestionar y resolver dentro de un juicio contencioso, mal pudiera esta jurisdicente emitir pronunciamiento alguno, pues, ello implicaría incurrir en la extralimitación de sus funciones, y en un flagrante abuso de la autoridad en virtud del límite de sus competencias, y así se establece.
Así pues, quien aquí observa, dentro del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, no debe pronunciarse sobre la validez o no de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana MATILDE ANGARITA, realiza a favor de a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL MANANTIAL DE VIDA, representada por la ciudadana IRAIDA RAFAELA DÍAZ TORO, por cuanto, como ya se señaló, dicho pronunciamiento prejuzgaría sobre cuestiones de hecho y de derecho propios de un proceso contencioso, donde las partes puedan debatir y probar sus alegatos y defensas, sobre la existencia de una posible tácita reconducción o más aun cuando la decisión que decida si las consignaciones arrendaticias son extemporáneas o no, pudiera afectar directamente el estado de solvencia o insolvencia de quien pretende libertarse de la obligación, hecho lo cual no le corresponde a esta Jurisdicente determinar.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 227, Exp. Nº 2004-2871, de fecha 3 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció lo siguiente:
…omissis…
“Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
…omissis…
Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.” (subrayado de esta interlocutoria).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 869, Exp. Nº 09-0380, de fecha 3 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció en un caso similar lo siguiente:
…omissis…
“Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.(resaltado de este Tribunal).
…omissis…
III
DISPOSITIVA
En observancia a los criterios jurisprudenciales antes expuesto, en los que se ratifica la naturaleza no contenciosa o voluntaria de la consignación arrendaticia, estableciéndose que no le está dado al Órgano Jurisdiccional que conoce sobre la misma, hacer pronunciamientos acerca de la legitimidad o no de las consignaciones efectuadas, so pena de extralimitarse en sus funciones y en la competencia atribuida por Ley, y verificado, que en el presente caso, se pretende dilucidar cuestiones de hecho y de derecho que trastocan los efectos jurídicos de la relación arrendaticia postulada en actas, las cuales deben ser debatidas, probadas y resueltas en el proceso contencioso que a los efectos la ley contempla para ello, este Juzgado en consecuencia NIEGA la petición de pronunciarse sobre la improcedencia o no de las consignaciones arrendaticias, efectuadas y consecuentemente, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de las obligaciones propias del arrendador o arrendatario, por cuanto tal pronunciamiento prejuzgarían sobre el estado de solvencia o no de quien hoy pretende asegurar algún derecho con ocasión de la relación arrendaticia señalada en autos, no estándole permitido a esta Juzgadora dentro del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria resolver sobre asuntos de fondo de la citada relación sustancial, por lo que debe esta Jurisdicente tener presente que tal acción da un viraje jurídico que debe ventilarse a través de la vía de la jurisdicción contenciosa, lo cual no puede pasarse desapercibida, lo que lo convierte en jurisdiccional, por lo que forzosamente se debe desestimar la presente solicitud sin entrar a valorar pruebas o hechos y derecho por la naturaleza de la misma, e indicar a los actores intervinientes que la vía a la cual recurrir en el presente caso es la vía ordinario – contenciosa, tal y como lo establece el artículo 338 de la norma adjetiva civil. Así pues, bajo los razonamientos expuestos y analizados, debe este Tribunal tener como agotada la actividad de la jurisdicción voluntaria, y así se establece.
En consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, declara SIN LUGAR la presente incidencia y en consecuencia NIEGA pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias de que trata este procedimiento. Se DESESTIMA la presente solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, formulada por la ciudadana MATILDE ANGARITA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.179.163, a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL MANANTIAL DE VIDA, representada por la ciudadana IRAIDA RAFAELA DÍAZ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.890.160, dando por terminada la presente solicitud.
Por último, esta operadora de justicia salva su actuación, debiendo precisar que la presente declaración, no debe incidir en los juicios de valor que a los efectos realice el Órgano Jurisdiccional a quien se le postule una pretensión de carácter contencioso, a los efectos de hacer valer cualquiera de los puntos antes señalados y que afectan jurídicamente la relación arrendaticia señalada en actas, considerando que tanto la solicitante como la beneficiaria de autos, poseen las vías procesales abiertas ante los órganos jurisdiccionales respectivos. Así se establece.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Se ordena la notificación de los actores en la presente solicitud, en virtud de que la presente decisión se encuentra dictada fuera del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, Regístrese, inclusive en la página Web, y déjese copia en la Unidad de Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 1:00 p.m., del día viernes treinta y uno (31) del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. Milvida Carbellis Utrera Rojas. La Secretaria accidental,
Abg. Yudit Del Valle Sánchez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotado en el punto Nº ___ folio ____, del libro diario llevado por este despacho.
La Secretaria accidental,
Abg. Yudit Del Valle Sánchez.
Consignacion 18-16.
MCUR/MMAT.