REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA.
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 19-499.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fue recibida por distribución la presente demanda constante de diez (10) folios útiles con sus recaudos anexos, el día siete (07) de Mayo del año 2.018, contentiva de la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA VENTA, intentada por el Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.850.814, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.017.844, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.146.999.
En fecha 11 de Mayo del año 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dio entrada en el Libro de Entradas y Salidas de Causas quedando anotada bajo el Nº 2844-18.
En fecha 15 de Mayo del año 2.018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordenó la citación mediante boleta del ciudadano LUIS ALFREDO CELIS PINEDA; se libró Exhorto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la practica de la citación (F. 35,36 y 37.
En fecha 15 de Mayo del año 2.018, se libró oficios al Registrador Público del Estado Apure y al Tribunal comisionado para la citación (F.38,39,40 y 41).
En fecha 21 de Mayo del año 2.018, fue recibido ante el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, escrito consignado por el Abg: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, donde solicita sea nombrado Correo Especial a los fines de consignar el respectivo despacho de comisión en el Tribunal comisionado (F. 42).
En fecha 23 de Mayo del año 2.018, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, acuerda y designa al Abg. Luís Arguello como correo Especial. (F. 43).
En fecha 28 de Mayo del año 2.018, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, mediante acta hace entrega del oficio N° 427, al Abogado: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, quien fue designado como correo Especial. (F. 44).
En fecha 06 de Agosto del año 2.018,el al Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, solicitó mediante diligencia al Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, se solicite información respecto a la citación al Tribunal comisionado a tal fin. (F. 45).
En fecha 08 de Agosto del año 2.018, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, mediante auto ordenó librar oficio Nº 549 al Tribunal comisionado para practicar la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, a fin de que informara el estado que se encuentra la comisión que le fue dirigida (F.46 y 47).
En fecha 25 de Agosto del año 2.018, el alguacil del Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, consignó Oficio N° 426 exponiendo su traslado al Registro Publico del Municipio San Fernando el cual fue recibido por la ciudadana Marisol (F. 48, 49 y 50).
En fecha 16 de Octubre del año 2.018, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual informa la dirección donde el tribunal comisionado puede citar al demandado (F. 51).
En fecha 17 de Octubre del año 2.018, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, recibe escrito de consignación de Compulsa por el ciudadano LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante (F. 52).
En fecha 19 de Octubre del año 2.018, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, recibe escrito de consignación de Compulsa por el ciudadano LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante (F. 52).
En fecha 19 de Octubre del año 2.018, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, dictó auto dejando sin efecto la comisión dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (F. 53).
En fecha 19 de Octubre del año 2.018, la secretaria del Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del libelo de la demanda, haciéndole saber al ciudadano LUIS ALEJANDO CELIS PINEDA, que debe comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual riela en el folio 54. En esta misma fecha la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción, libro compulsa para la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA (F 55).
En fecha 12 de Noviembre del año 2.018, el alguacil del Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, consignó recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, (F 56). En esta misma fecha, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, quien hace constar que recibió por parte del ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN TOVAR alguacil de ese Tribunal compulsa y auto comparecencia, el cual riela en el folio 57.
En fecha 13 de Diciembre del año 2.018, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, practicó cómputo desde el día 12 de Noviembre hasta el día 13 de Diciembre. En esta misma fecha se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento para la contestación a la demanda, y dándose apertura del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas (F. 59).
En fecha 17 de Diciembre del año 2.018, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, recibe escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles consignado por el abogado Luís Alfredo Arguello Hurtado (F. 60,61 y 62).
En fecha 18 de Enero del año 2.019, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, dictó acta en hora tope para despachar y fijó un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia en la presente causa (F. 63).
En fecha 24 de Enero del año 2.019, el Tribunal primigenio en conocer de la presente causa, libró oficio N° 17 al Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción, donde remite el presente Expediente formado por una (01) pieza principal, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles; un (01) cuaderno de medidas constante de cuatro (04) folios útiles, y un cuaderno (01) separado de inhibición constante de seis (06) folios útiles (F. 64).
En fecha 08 de Febrero del año 2.019, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe el presente expediente por distribución, formado por una (01) pieza principal, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles; un (01) cuaderno de medidas, constante de cuatro (04) folios útiles; y un cuaderno (01) separado de inhibición constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 13 de Febrero del año 2.019, se da entrada y se admite la presente causa bajo el Nº 19-499, ordenándose oficiar al Tribunal primigenio en conocer de la presente causa para que informe a este despacho el estado procesal en que se encontraba la presente causa (65 y 66).
En fecha 15 de Febrero del año 2.019, se recibe las resultas emanadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante la cual declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra., Inés María Alonso Aguilera, las cuales rielan del folio 67 al 80.
En fecha 18 de Febrero del año 2.019, se dicta auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente la decisión dictada por el Tribunal de alzada (F. 81).
En fecha 18 de Marzo del año 2.019, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Abg. Luís Alfredo Arguello Hurtado, mediante la cual solicita se oficie al Tribunal primigenio en conocer de la presente causa a fin de que informe el estado procesal en que se encuentra la presente causa (F. 82).
En fecha 19 de Marzo del año 2.019, se dictó auto mediante el cual se ratifica el oficio N° 19-57 de fecha 13-02-19, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se le dio salida a la referida causa en ocasión a la inhibición, y se libra oficio N° 19-81 (F. 83 y 84).
En fecha 22 de Marzo del año 2.019, se recibe oficio N° 19-81, emanado del Juzgado Primigenio en conocer de la presente causa, en el que informa los días de despacho transcurridos desde el día de la inhibición hasta la salida del expediente (F 85 y 86).
En fecha 25 de Marzo del año 2.019, Este Tribunal, dicta auto mediante el cual se establece el estado procesal en el que se encuentra la presente causa.
En fecha 08 de Abril del año 2.019, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial Luís Alfredo Arguello Hurtado, mediante el cual solicita se deje sin efecto el oficio N° 19-81, por cuanto se pudo constatar que ya consta en el expediente el computó solicitado la cual riela al folio 88.
Siendo la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Jurisdicente pasa a dictar el fallo bajo el siguiente análisis, observación y consideración:
M O T I V A
Aduce la parte demandante, el Profesional del Derecho, Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en representación de la ciudadana MARÍA INOCENCIA PARRA PINEDA, a través de su escrito libelar, que amparándose en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las disposiciones legales que le asisten a su representada, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato con Opción Compra Venta, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, y que su génesis de la relación contractual versa en la celebración de un contrato con Opción Compra venta con el demandado, señalando específicamente bajo el epígrafe denominado “CAPITULO I. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE PRETENSIÓN”, lo siguiente:
…omissis…
“En fecha 26 de Abril de 2.017, mi patrocinada presentó un contrato con opción compra venta de un inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, plenamente identificado con anterioridad, cuyo vínculo contractual (contrato) quedó taxativamente sometido al “MARCO DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA Y DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN Nº 11 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2.013, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº40.115 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2.013”, y al cumplimiento de unas series de cláusulas con el fin de regular la determinada relación contractual surgida entre nosotros, y estas versaban única y exclusivamente sobre la compra-venta de una vivienda familiar, tal y como se desprende del contrato objeto de cumplimiento y el cual adjunto al siguiente escrito de libelo marcado con la letra “A”; indicándose en la Clausula (sic) Primera, la ubicación y descripción minuciosa del inmueble objeto de compra-venta; y el mismo se encuentra ubicado en el sector la palmita, antiguo fundo de los osunas, vía el tocal, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, San Fernando Estado Apure; cuenta con una superficie aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2) y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 137 en diez metros (10,00mts); SUR: Calle 04 en diez metros (10,00mts); ESTE: Parcela 139 en Veinte metros (20mts) y OESTE: Parcela 141 en Veinte metros (20mts). Tal y como consta en el Documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio de San Fernando de Fecha 05 de Mayo de 2.016, inscrito bajo el Nº 2.016.535, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.18320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016. En secuencia contractual se estableció taxativamente en la cláusula Segunda lo siguiente: “El precio de la futura venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00), dicho precio será cancelado al momento de protocolizar el Documento de COMPRA VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de un (01) crédito Hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.
Teniendo el presente contrato objeto de cumplimiento una vigencia de (90) días continuos, con una prorroga de (30) días continuos, conforme la Clausula (sic) Cuarta. Quedando dicho contrato autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el Nº 05, Tomo 71, Folio 22 al 26 de fecha 26 de Abril de 2.017, acto al cual asistió voluntariamente mi patrocinada, mas no así el ciudadano accionado, dejándose constancia, ya el referido ciudadano anteriormente identificado por razones personales no pudo asistir y por consecuencia firmo dicho contrato en la ciudad de Maracay por ante la Notaria Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto el referido contrato bajo el Nº 25 Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 28 de Abril de 2.017, tal y como se evidencia en el vínculo contractual debidamente autenticado.
En otro sentido es menester para , (sic) hacer énfasis ciudadano Juez, con el fin de demostrar con la más amplia veracidad y seriedad de mi fundamento en defensa de los intereses que le asisten a mi cliente y es que siempre existió por parte de mi poderdante la plena y absoluta disposición e interés de concretar y finiquitar dicha negociación, dando por consecuencia fielmente cumplimiento a cada una de la clausulas (sic) preestablecida (sic) en el instrumento contractual, teniendo en cuenta, que en fecha 01 de Junio de 2.017, le cancelé al ciudadano accionado, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000, 00) mediante el otorgamiento de un título valor (CHEQUE) perteneciente a la entidad “BANESCO” cheque Nº 35746624, quedando pendiente la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,00), tal y como sucedió, por lo que mal puede pretender el accionado rescindir unilateralmente su obligación de dar cumplimiento a la negociación planteada sin justificación ni motivo alguno, sorprendiendo inesperadamente la buena fe de mi cliente, y teniendo absoluto conocimiento que la actuación de mi patrocinada siempre estuvo apegada al compromiso adquirido, y sin lugar a cuestionamiento cumplió taxativamente con todas y cada una de las obligaciones contraídas, no obstante, en primer lugar; actualizo y coloco en total solvencia todos los requisitos requeridos por la entidad bancaria para la aprobación como en efecto sucedió del respectivo crédito hipotecario, en segundo lugar, practico dicha gestión dentro del lapso contractual establecido en el contrato y en tercer lugar la entidad bancaria aprobó satisfactoriamente la solicitud del crédito para la adquisición de la respectiva vivienda dentro del lapso contractual preestablecido, por lo que no hay la mínima cabida para el no cumplimiento de la obligación inherente al vendedor, lo que en teoría se puede decir con propiedad que la conducta desplegada por el aludido ciudadano pudiera considerarse u catalogarse como fraudulenta y leonina con la más amplia malicia y desconsideración humana que puede existir, cuando de manera oportuna y justa fue notificado de la aprobación del crédito para la adquisición de la vivienda y no obstante el día 30 de Agosto de 2.017, cerrarían la negociación en el Registro Subalterno con la firma de los documentos y en ese mismo acto le harían entrega del cheque, acto al cual no asistió, siendo reprogramado para el día 25 de septiembre de 2.017, acto al cual tampoco asistió; desde ese momento en adelante hizo caso omiso a las llamadas de mi patrocinada, y adoptó una conducta evasiva, llegando a último momento a comunicarle que ya el precio de la vivienda no era el pactado contractualmente puesto que el contrato se había vencido y que no podía venderme la casa; sin tener en cuenta el esfuerzo y cumplimiento cabal de todos y cada uno de los pasos requeridos por la entidad bancaria Mercantil que dio como resultado la aprobación del referido crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda objeto de compra.
En virtud de las aseveraciones formuladas en el presente escrito de libelo, por lo que atendiendo minuciosamente a los intereses arbitrariamente vulnerados por la parte accionada y con la plena convicción que existen abundantes preceptos jurídicos que tutelan los derechos infringidos expuestos con anterioridad, interpongo en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO SOLIS PINEDA, la presente ACCIÓN DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO Y COMPRAVENTA.”
…omissis…

Así, continuó señalando las bases jurídicas sobre las cuales sostiene e interpone la pretendida acción, bajo los principios constitucionales, legales y contractuales del Iura Novit Curia, Fumus Bunis Iuris Y Da Mihi Factum, Dabo Tibi Ius, así como en lo preceptuado en el artículo 12 de la norma adjetiva Civil, en su último aparte; también en lo preceptuado en los artículos 1133, 1134, 1135, de la norma sustantiva civil, del mismo modo bajo el principio de derecho común o de la buena fe, el Pacta Sun Servanda; en los artículos 1160, 1167 1159, 1486, 1487 ejusdem; doctrinas referentes al Principio de la Autonomía de la Voluntad, citando a los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier, así como a el autor patrio Emilio Calvo Baca. Cita de igual modo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de fecha 20 de julio de 2105, en el cual dejó sentado que “las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad de inmueble en forma registral… señalando que se encuentra en una indiscutible venta pura y simple efectuada entre las partes, por declaración de las partes en el contrato y por otra parte, por encontrarse llenos los extremos de derecho requeridos para la procedencia del mismo, aludiendo que, además señala la citada sentencia que, “…cuando un contrato de opción de compra venta se encontraran presente los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta…”, solicitando como remedio procesal a los derechos presuntamente vulnerados por el demandado, ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción compra Venta le sea declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, según se evidencia de acta de fecha 13 de diciembre de 2018 (F. 59), aun cuando su derecho a la defensa fue garantizado a través de la debida practica de su citación, según se desprende a los folios 56 y 57, mediante el Alguacil del Tribunal primigenio en conocer la causa, ciudadana ELEAZAR ARANGUREN TOVAR, consigna Recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ELIS PINEDA, y constancia de haber recibido la referida compulsa de manos del funcionario mencionado.
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el tema controvertido, que en este caso se circunscribe a determinar si procede la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción a compra-venta, debiéndose verificar a su vez la confesión ficta de la parte demandada, y para ello es menester valorar las pruebas aportadas, en este caso por la accionante junto con el libelo de demanda.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el Libelo de la Demanda:
1. Marcado con el Nº “01” Instrumento Poder Especial otorgado por la ciudadana MARÍA INOCENCIA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 18.017.844, al Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-17.850.814, Inpreabogado Nº 147.445, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 2 de febrero de 2018, Nº 01, Tomo, 18, folio 2 al 7, de los Libros llevados por dicha Notaría. Al verificarse de autos que el mismo fue otorgado en forma legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 153, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1359 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
2. Marcado con la letra “A”, documento contentivo CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRAVENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el Nº 05, Tomo 71, Folio 22 al 26 de fecha 26 de Abril de 2.017, y posteriormente ante la Notaria Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto el referido contrato bajo el Nº 25 Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 28 de Abril de 2.017, cuyo objeto recae sobre una vivienda familiar, ubicado en el Sector La Palmita, antiguo fundo de los Osunas, vía el Tocal, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, San Fernando Estado Apure, con una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 137 en diez metros (10,00mts); SUR: Calle 04 en diez metros (10,00mts); ESTE: Parcela 139 en Veinte metros (20mts) y OESTE: Parcela 141 en Veinte metros (20mts), el cual fue suscrito por entre la ciudadana MARÍA INOCENCIA PARRA PINEDA aquí demandante y optante para adquirir el referido inmueble y el ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA aquí demandado y propietario del inmueble. Con respecto a esta prueba, por tratarse de un documento que por sus características encuadra en el denominado documento público, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende y se demuestra que efectivamente se le celebró una la relación contractual en que las partes se comprometían a suscribir el contrato definitivo de compra venta del inmueble destinado a vivienda. Así se establece.
3. Marcado con la letra “A1” Documento contentivo a CONSULTA CONSOLIDADA POR CLIENTE, suscrito por la entidad Bancaria Banco Mercantil, de fecha 5 de Enero del 2018. Con respecto a esta prueba, por tratarse de un documento que por sus características encuadra en el denominado documento privado, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio al ser adminiculado con lo acordado por las partes en la cláusula primera del Contrato de Opción de Compra Venta, a gestionarse por ante el Programa Público Especial denominado “La Gran Misión Vivienda”, lo cual genera en esta jurisdicente plena convicción que demuestra que las diligencias alegadas por el actor en cuanto a los trámites administrativo pertinentes a la tramitación del crédito hipotecario, se cumplió satisfactoriamente y así se establece.
4. Marcado con la letra “A2” Documento contentivo a CONSTANCIA DE RECEPCIÓN; suscrito por el Registro Público del Municipio San Fernando de fecha 25 de Agosto del 2.017. Con respecto a esta prueba, por tratarse de un documento que por sus características encuadra en el denominado documento público, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio al ser adminiculado con lo acordado por las partes en la cláusula segunda del Contrato de Opción de Compra Venta, a materializar la Compra Venta del bien inmueble objeto del contrato por ante el Registro Público correspondiente, lo cual genera en esta jurisdicente plena convicción que demuestra que las diligencias alegadas por el actor en cuanto a los trámites administrativo pertinentes a la tramitación del crédito hipotecario, fueron cumplidas satisfactoriamente para el momento de su protocolización dentro de los lapsos celebrado en el mencionado contrato de Opción de Compa Venta, y así se establece.
5. Marcado con la letra “A3” Documento Contentivo a copia simple de Instrumento Cartular (cheque) Nº 35746624, girado en contra de la cuenta Nº 0134-0876-97-8761008972 de la entidad Bancaria Banesco, cuyo titular es el ciudadano González Arjonas Antonio José, librado al ciudadano LUÍS ALEJANDRO CELIS PINEDA en fecha 1 de Junio de 2.017 por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (BS.7.000.000,00), el cual según información suministrada por el actor, es por concepto de anticipo del contrato de opción compraventa celebrado, quedando pendiente la cantidad de Quince Millones de Bolívares (BS. 15.000.000,00). A este documento privado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, en virtud de que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este elemento cartular genera en esta jurisdicente que efectivamente la demandante dio un adelanto del pago del precio acordado en la cláusula segunda del Contrato de Opción de Compra Venta, quedando restante del pago, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES y al no ser impugnado se tiene como recibido, aceptado y pagado a el demandado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, cobrando plena fuera lo alegado por la pate actora, y así se establece.
6. Marcado con la letra “B” Notificación personal autenticada por ante la Notaria Pública del Estado Apure de fecha 5 de Septiembre de 2.017. Con respecto a esta prueba, por tratarse de un documento que por sus características encuadra en el denominado documento público, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio, que al ser adminiculado con lo alegado por la parte actora en cuanto a la contumacia del vendedor a dar cumplimiento al Contrato de Compra Venta, y habiéndose demostrado en las documentales anteriores que la parte actora si cumplió de manera tempestiva según lo acordado en el referido Contrato, con las diligencias atinentes a materializar la Compra Venta del bien inmueble objeto del contrato, ello genera en esta jurisdicente plena convicción que demuestra la intención de no cumplir las obligaciones contractuales que le correspondía, el de otorgar el documento de Compra Venta del bien Inmueble objeto y de la entrega de la tradición de la cosa, aun cuando la parte actora ya había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales respecto a los trámites administrativo pertinentes a la tramitación del crédito hipotecario, y así se establece.
7. Marcada con la letra “B1” Documento público contentivo a CONSTANCIA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SANFERNANDO ESTADO APURE, de fecha 25 de Septiembre de 2.017, suscrita por el Abogado Luís Manuel Almeida Palacios en su carácter Registrador Auxiliar del referido Registro Público, del que se desprende que en la señalada fecha, compareció ante esa oficina el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, v-16.384.097, actuando con el carácter de apoderado de la entidad bancaria MERANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con el objeto de otorgar documento contentivo del Contrato de Compra Venta con garantía hipotecaria del bien inmueble ya identificado, objeto de la compra venta prometida, siendo sus pates la aquí acciónate y el demandado, anteriormente identificadas, no culminándose el referido trámite en virtud de la incomparecencia del vendedor a dicho acto. Con respecto a esta prueba, por tratarse de un documento que por sus características encuadra en el denominado documento público, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio, del que se desprende que, llegado el acto en el cual el representante legal de la entidad bancaria comparece a dicha oficina a otorgar el documento de compa venta con garantía hipotecaria, se deduce el cumplimiento de las diligencias dirigidas a materializar la compra venta del bien, lo que al ser adminiculado con lo acordado por las partes en la cláusula segunda del Contrato de Opción de Compra Venta, a materializar la Compra Venta del bien inmueble objeto del contrato por ante el Registro Público correspondiente, genera en esta jurisdicente plena convicción que demuestra que las diligencias alegadas por el actor en cuanto a los trámites administrativo pertinentes a la tramitación del crédito hipotecario, fueron cumplidas satisfactoriamente para el momento en que se pretendía su protocolización dentro de los lapsos celebrado en el mencionado contrato de Opción de Compa Venta, y así se establece.
8. Marcado con la letra “B2” Documento público contentivo a DOCUMENTO DE PROPIEDAD A FAVOR DEL CIUDADANO CELIS PINEDA, sobre un inmueble ubicado en el sector la palmita, antiguo fundo de los osunas, vía el tocal, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, San Fernando Estado Apure; con una superficie aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 137 en diez metros (10,00mts); Sur: Calle 04 en diez metros (10,00mts); Este: Parcela 139 en veinte metros (20mts) y Oeste: Parcela 141 en veinte metros (20mts), debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio de San Fernando de Fecha 05 de Mayo de 2.016, inscrito bajo el Nº 2.016.535, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.18320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016. a este documento se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se desprende la titularidad de propietario del bien ofrecido en venta del ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, teniendo la cualidad para disponer del mismo, por lo que corresponde a dicho ciudadano ejecutar todos los actos administrativos y legales dirigidos a la disposición del mismo, tal y como lo hizo ofreciéndolo en futura venta a la accionante ciudadana MARÍA INOCENIA PARRA PINEDA, y así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En la Contestación a la demanda:
El demandado, ciudadano LUIS ALEJANDRO PINEDA CELIS, no compareció a dar contestación a la demanda. Según se desprende de acta de fecha 13 de diciembre de 2018, inserta al folio 59, no obstante haber sido citado debidamente en fecha 12 de noviembre de 2018, según se desprende de recibo de compulsa debidamente firmado por dicho ciudadano (F. 57).
Pruebas aportadas en el lapso de Promoción de Pruebas:
Por la parte demandante:
1.- Ratificó todas y cada una de las documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente en la valoración a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, hecho lo cual, no existe otro elemento al cual hacer referencia alguna.
2.- En los Capítulos II y III, respectivamente, Promovió Prueba de Informe e Inspección Judicial, las cuales no fueron evacuadas en virtud de la fijación del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, debiendo proceder de conformidad con el postulado mencionado, por lo que no existe pronunciamiento que emitir por esta jurisdicente, y así se establece.
Por la parte demandada:
La parte demandada, ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, no promovió nada que le favoreciera, por lo que no existe pronunciamiento que emitir por esta jurisdicente, y así se establece.
Ahora bien, se desprende del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora en el afán de demostrar la procedencia de su pretensión, que el referido contrato de opción a Compra venta se celebra bajo condición dentro del Servicio Especial denominado “marco de la Gran Misión Vivienda” y de conformidad con la Resolución Nº 11 de fecha 5 de febrero de 2013 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, hecho lo cual comporta una condición que sujeta el cumplimiento por parte de la optante de la referida obligación al trámite del crédito hipotecario y su respectiva aprobación dentro del tiempo pactada en el Contrato de Opción a Compra Venta, de lo cual corresponde a esta jurisdicente determinar si dicha condición fue cumplida de manera tempestiva; a este respecto, es menester citar las siguientes Cláusulas: …omissis… “CUARTA: La vigencia del presente contrato es de NOVENTA (90) DÍAS, continuos, mas una prorroga de TREINTA (30) DÍAS, continuos, contados a partir de la firma del presente documento EL VENDEDOR, se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si EL VENDEDOR no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorroga automáticamente en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y la consecuencias derivadas de dicho retardo no será imputable a LA COMPRADORA”… omissis… respecto a esta cláusula, se tiene que la entrada en vigencia del lapso fijado en el referido contrato de Opción de Compra Venta, para su materialización es a partir del día en que la última de las partes suscribe el referido contrato, esto el ciudadano LUIS ALEJANRO CELIS PINEDA, lo cual lo hace en fecha 28 de abril de 2017, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua (F.17), siendo esta fecha la que se toma como la celebración del referido contrato de Opción de Compra venta, debiendo tomarse como punto de partida el día posterior a esa fecha, para el nacimiento del lapso para determinar el vencimiento del tiempo acordado para la realización de las diligencias pertinentes a materializar el crédito de conformidad con lo establecido en la clausula cuarta, siendo el día 28 de abril de 2018 la fecha en que se firma definitivamente, es el día 29 de abril de 2018, el día primero de los noventa días pactados, venciendo estos en fecha 27 de julio de 2017, y el día 26 de agosto de 2018, vencen los treinta días de prórroga, lo que a todas luces se evidencia del acervo probatorio ofrecido por la parte actora, que la ciudadana MARIA INOCNECIA PARRA PINEDA, cumplió oportunamente con los trámites correspondientes a cumplir con su carga contractual, esto es las diligencias atinentes a la tramitación del crédito hipotecario con el objeto de pagar el precio de la cosa dada en oferta de venta, desprendiéndose del folio 19, marcado con la letra “A1”, CONTROL DE RECEPCIÓN DEL SOLICITANTE, de fecha 5 de enero de 2018, el cual se encuentra debidamente aprobado por la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, a favor de la ciudadana MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA en fecha 5 de julio de 2017, Así como se desprende de la documental marcada con la letra “B1”, CONSTANCIA suscrita por el Abogado LUIS MANUEL ALMEIA PALACIOS, en su carácter de REGISTRADOR AUXILIAR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIOPIO SAN FERNANDO DE ESTADO APURE, mediante el cual hace constar los siguiente: “hace constar que en esta fecha 25 de septiembre de 2017, a las diez a.m., hizo acto de presencia por ante esta Oficina Registral, el Abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.097, apoderado de Mercantil C.A., Banco Universal, con la finalidad de otorgar documento contentivo de un Contrato de Compra – Venta, con garantía hipotecaria, de un inmueble Parcela y casa sobre ella construida, situada en la Urbanización “Vista Hermosa” de esta ciudad, siendo sus partes; Luis Alejandro Celis Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.999, vendedor y María Inocencia Parra Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.844, compradora, no culminando el trámite de otorgamiento en virtud de la inasistencia del vendedor. Por lo que considera esta operadora de justicia que la presente acción de Cumplimiento debe prosperar asi se decide.
En cuanto a la Confesión del demandado:
A fin de determinar la existencia de la figura de la confesión ficta es necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones: la Confesión Ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.
En este sentido, es necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

A este respecto es oportuno señalar la doctrina reflejada por nuestro más alto Tribunal, entre otros, en su fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, en la que señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala). Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente: “...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).-

De acuerdo con la norma y sentencia antes transcrita, se procede a verificar la concurrencia de los requisitos para que se declare la Figura de la Confesión, la cual esta debe cumplir con los requisitos siguientes:
1) Que el demandado no haya comparecido a dar contestación oportuna a la demanda dentro del plazo otorgado por la Ley adjetiva; hecho lo cual el demandado, ciudadano LUIS ALEJANDRO PINEDA CELIS, no compareció a dar contestación a la demanda, tal y como se desprende de acta de fecha 13 de diciembre de 2018, inserta al folio 59, no obstante haber sido citado debidamente en fecha 12 de noviembre de 2018, según se desprende de recibo de compulsa debidamente firmado por dicho ciudadano (F. 57), por lo que el primero de los requisitos se encuentra configurado y así se decide.
2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; la presente acción se circunscribe a la acción civil de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta sobre un bien inmueble, la cual se encuentra enmarcada dentro la norma sustantiva civil en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.155, 1.159, 1.264, 1.16, 1.167, 1.486 y 1.487, y habiendo cumplido además con los requisitos de forma para su admisión, se tiene que la presente acción sea ajustada a derecho y así se establece. Por lo que se concluye que se encuentra lleno el segundo de los requisitos de la Confesión Ficta y así se establece.
3) Que en la oportunidad procesal determinada el demandado no probare nada que le favorezca. Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA (F. 57), el tribunal primigenio en conocer de la presente causa, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, (F. 58) ordenó practicar computo por secretaria a fin de determinar el vencimiento del lapso para la contestación, y verificado como fue su vencimiento sin que este concurriera, ordenó la apertura del lapso de quince días de despacho para que la partes promovieran las probanzas de que quisieran valerse para su mejor defensa, hecho lo cual solo la parte actora las promovió y no así la parte demandada, por lo que en virtud de la No promoción de pruebas se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo señalado el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (F. 63). Por lo que en este respecto se encuentra materializado el tercero de los requisitos para que opere la Confesión del demandado y así se establece.
Así pues, la presente acción fue iniciada por la renuencia del demandado en cumplir con la prometida venta pactada mediante el contrato autenticado y consignados por la demandante como instrumento probatorio para demostrar su exigencia, pero en lugar de ello, el demandado se abstuvo de dar contestación a la demanda así como también de promover pruebas capaces de enervar la pretensión de la demandante y que indicaran algo a su favor, y al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, no obstante, pudieron desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia fáctica que no ocurrió, y como consecuencia de ello, se produce la Confesión Ficta del demandado por la incuria en el ejercicio de su defensa, pues, la demanda no es contraria a derecho, tal como lo determinará esta jurisdicente en la motiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
1°) La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA.
2º) CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA, intentada por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELL0 HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.850.814, Inpreabogado Nº 147.445, Apoderado Judicial de la de la ciudadana MARÍA INOCENCIA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.844.
3º) Se condena al ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.999, a dar estricto cumplimiento al Contrato De Opción de Compra Venta, cuyo objeto versa sobre un bien inmueble de las siguientes características: una vivienda familiar, ubicado en el Sector La Palmita, antiguo fundo de los Osunas, vía el Tocal, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, San Fernando Estado Apure, con una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 137 en diez metros (10,00mts); SUR: Calle 04 en diez metros (10,00mts); ESTE: Parcela 139 en Veinte metros (20mts) y OESTE: Parcela 141 en Veinte metros (20mts), dicho contrato fue celebrado en una vivienda familiar, ubicado en el Sector La Palmita, antiguo fundo de los Osunas, vía el Tocal, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, San Fernando Estado Apure, con una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 137 en diez metros (10,00mts); SUR: Calle 04 en diez metros (10,00mts); ESTE: Parcela 139 en Veinte metros (20mts) y OESTE: Parcela 141 en Veinte metros (20mts); lo que comporta la tradición legal y la entrega material del inmueble aquí identificado, libre de personas y cosas; contrato que fue celebrado entre el ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, aquí demandado y propietario del bien inmueble antes descrito, y la ciudadana MARÍA INOCENCIA PARRA PINEDA, accionante y optante para adquirir el inmueble, siendo protocolizado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el Nº 05, Tomo 71, Folio 22 al 26 de fecha 26 de abril de 2017, y posteriormente por ante la Notaría Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 28 de abril de 2017, y así se decide.
4º) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes actuantes en la presente causa, en virtud de que la presente decisión se encuentra dictada dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, Regístrese, inclusive en la página Web, y déjese copia en la Unidad de Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,, a las 1:00 p.m., a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. Milvida Carbellis Utrera Rojas.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Milagro Aranguren Tovar.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotado en el punto Nº ___ folio ____ ,del libro diario llevado por este despacho.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Milagro Aranguren Tovar.



EXP Nº 19-499.
MCUR/MMAT.