REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2.019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000578
ASUNTO : CP31-S-2016-000578
SENTENCIA QUE ORDENA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ZULAY ARMARIO
PENADO:
JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.937.494.
SECRETARIA: ABG. YAMILET CATARI
DELITO:
VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 ejusdem, y el articulo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA ALIDA MIREYA OCHOA PEÑA
PENA IMPUESTA
OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, asistir a cuatro (04) talleres con carácter obligatorio. Presentaciones cada 30 días.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas…. (Omissis)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PESA SOBRE EL PENADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha treinta (30) de abril de 2.019, a los fines de decidir si se mantiene medida o se dicta una menos gravosa al penado JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.494, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIDA MIREYA OCHOA PEÑA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha ocho (08) de abril de 2.019 y fundamentada en fecha veintidós (22) de abril de 2.019. Este Tribunal a tal efecto observa:
En fecha dos (02) de agosto de 2.017, se dictó Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ALIDA MIREYA OCHOA PEÑA.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.019, el Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se recibe actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, estado Apure, relacionadas con la captura del ciudadano JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.494, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ALIDA MIREYA OCHOA PEÑA y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial por captura para el día treinta (30) de abril de 2.019 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha treinta (30) de abril de 2.019, durante la celebración de audiencia especial por captura, se le concede el derecho de palabra al penado JAVIER FRANCISCO QUINTO OJEDA, quien manifestó: “Yo no había venido porque estoy trabajando en Puerto Páez”. Es todo.
Consecutivamente, la ciudadana Jueza pregunta a la defensora Pública ABG. ZULAY ARMARIO, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y de libre los oficios correspondientes”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. NERYS FLORES, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita se ratifique el contenido de los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión.” Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, en fecha ocho (08) de abril de 2.019 y fundamentada en fecha veintidós (22) de abril de 2.019.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, en fecha ocho (08) de abril de 2.019 y fundamentada en fecha veintidós (22) de abril de 2.019. Ofíciese a los órganos de seguridad a los fines de ser excluido del SIIPOL. Ofíciese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI
RESOLUCION: CP31-S-2016-000578