REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de mayo de 2.019
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000541
ASUNTO : CP31-S-2017-000541

SENTENCIA QUE EXTINGUE LA PENA EN CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
SIN DETENIDO

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE
DEFENSA PUBLICA
ABG. ZULAY ARMARIO

PENADO:
MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.202.746

PENALIDAD: DOCE (12) MESES DE PRISION
CUATRO (04) CHARLAS.

SECRETARIA:
ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: D.Y.R.O.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Trabajo comunitario
Artículo 71.
Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.


PRIMERO: Se evidencia constancia Nº EID-002-2018 de fecha 15/01/18, suscrita por la Licda. Mercedes González en su condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, de la realización de “TALLERES DE REFLEXIÓN Y JORNADA DE TRABAJO COMUNITARIO”, por parte del penado ciudadano MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.202.746, tal como cursa al folio 115 de la causa penal.

Se evidencia constancia Nº EID-071-2018 de fecha 27/11/18, suscrita por la Abg. Diohana León, en su condición de Coordinadora del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, de la realización de “TALLERES DE REFLEXIÓN Y JORNADA DE TRABAJO COMUNITARIO”, por parte del penado ciudadano MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.202.746, tal como cursa al folio 149 de la causa penal.

SEGUNDO: En cuanto a la obligación de presentarse por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se evidencia el cumplimiento de las mismas desde la fecha 26/01/18 hasta la fecha 02/04/18, tal como cursa al folio 138 y su vuelto de la causa penal.


Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.,

TERCERO: Se evidencia CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por el Consejo Comunal SAMAN LLORÓN SECTOR III, en la cual dejan constancia que el ciudadano MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.202.746, residen en ese sector, tal como consta en el folio 144 de la causa penal.

CUARTO: Se evidencia CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el Jefe de Base Contrainteligencia Militar Nº 14 Estado Apure, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.202.746, presta sus servicios en ese dependencia adscrita al Ministerio del Pode Popular para la Defensa, tal como consta en el folio 145 de la causa penal.

QUINTO: En cuanto a la obligación de presentarse por ante este Tribunal de Ejecución, se evidencia el cumplimiento de las mismas desde la fecha 16/04/18 hasta la fecha 22/04/19, tal como cursa al folio 159 y 160 de la causa penal.


De las actas procesales y de la revisión del sistema juris al penado: MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.202.746, no se evidencia que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. LORENA FIRERA, quien expone: “Observando como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas el Ministerio Público, no se opone a la Extinción de la Acción Penal, por el cumplimiento de las medidas impuestas”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ZULAY ARMARIO, quien manifiesta: “En virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por el penado me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, relativo a la Extinción de la Acción Penal y solicito copia certificada de la decisión”. Es todo.

En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a estos delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos, y que sin el concurso y labor de los Tribunales con competencia en violencia contra la mujer en la mayoría de los casos quedarían impunes, producto de una cultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecidos en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal penal y los artículos 69, 70, 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado: MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.202.746, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado: MANUEL JOSÉ LUQUE DE SOUSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.202.746, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta.

Notifíquese al Penado, al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa publica.

Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET CATARI

Seguidamente se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET CATARI



CAUSA N° CP31-S-2017-000541.-