REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de mayo de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 1Aa-3815-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 26-2-2019 por el ciudadano Abogado Jean Carlos Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Eslain Moisés Longa Tirado, contra la decisión dictada el 11-2-2019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Eslain Moisés Longa Tirado, en contra del ciudadano Moisés Ramón Santana Juárez, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó el Abogado Jean Carlos Martínez, lo siguiente:
…Frente a una ley especial, como lo es la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es ilógico pensar se tipifiquen delitos para cuyo enjuiciamiento sea necesaria acusación privada, ya que ese carácter especial está orientado a proteger un bien jurídico colectivo, no particular, que es la actividad ganadera, bastión fundamental para la seguridad alimentaria de la nación, sólo que ante el reconocimiento de que por las propias circunstancias en que ella se lleva a cabo, en lugares apartados, donde la actuación de las autoridades solo es posible si los propios ganaderos denuncian los hechos ilícitos, el Legislador flexibiliza la acción penal a que la simple denuncia sirva para que el enjuiciamiento del delito se tramite de acuerdo a las normas generales relativas a los de acción pública. El principio de mínima intervención penal excluye la posibilidad de sanción de una ley especial para proteger intereses particulares.
En la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el bien jurídico que se protege hace surgir una relación bidimensional entre el sistema penal y la víctima, en el sentido que ésta necesita de aquél para hacer efectiva su pretensión reparatoria o vindicativa, y éste de aquélla para lograr la efectiva persecución de los delitos que atentan contra la seguridad alimentaria. Si se considera que el ganadero, el criador, sólo puede pedir justicia mediante una acusación privada, se incurre en un grave error de derecho, porque la intención del Legislador con el uso del término “instancia de la parte agraviada”, fue sólo la de establecer el medio para que pudiera poner en conocimiento de la autoridad la comisión del ilícito, lo cual fue incapaz de apreciar el juez de control, al dejar de lado la especialidad del harto nombrado instrumento legal.
Insuficiente y deficiente fue la argumentación del juez CARLOS JAIMES para acoger la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Ministerio Público. En menos de cuatro líneas se limitó a decir: “…Como se observa en el contenido del artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dicho delito para su enjuiciamiento, requiere de una querella, es decir, es a instancia de parte agraviada”. Primero, partió de un falso supuesto porque la norma no expresa que se requiera de querella para el enjuiciamiento del delito de daños; segundo, porque la querella es un modo de proceder distinto al de la acusación privada en los delitos dependiente de acción de la instancia de parte; tercero, no hizo mención alguna al artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal…, norma que debió haber tratado en la resolución el asunto, y que de su interpretación era de donde podía obtener razón scria (sic) o no de la desestimación; cuarto, por que causa un gravamen irreparable a ESLAIN MOISES DELGADO, al afirmar que: “…sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pública (sic)…pueda ejercerla (sic) acción pública…” (sic) y no mencionar que la desestimación que se pidió fue porque luego de iniciada la investigación según se determinó que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que impediría según el artículo 284 eiusdem, que la decisión se modifique mientras se mantenga la existencia del obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y quinto, no se pronunció sobre la validez de los actos de investigación que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público practicó previo al pedimento de desestimación…(Folios 70 al 72 del cuaderno de apelación).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sharol Andreina Berro Ramos, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Abogado Jean Carlos Martínez, alegando lo siguiente:
…Indiscutible es, ciudadano (sic) jueces, la taxatividad prevista en los artículos anteriores, donde se refleja claramente que un tipo penal, considerado como de instancia privada debe ser tramitado de la forma prevista por la norma. Ello significa que admite entonces, suposiciones vagas, para tratar de convencer a un tribunal en decir que se le ha causado un daño grave al denunciante, cuando es la norma la que prevé en como el mismo debe procurarse la justicia.
El tribunal, no ha incurrido en ninguna violación de los derechos del denunciante, pues la Ley especial que regula la materia en el presente asunto, establece lo siguiente:
Articulo (sic) 15. Quien cause daños a una o más cabezas de ganado ajeno, que lo inutilice total o parcialmente para el uso que fue adquirido o para el uso comúnmente destinado dentro de la actividad pecuaria, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, a instancia de parte agraviada.
Mal pudiera el recurrente querer atribuir al Juez Primero de Control, la cualidad de legislador, pues solo se limitó a cumplir con el mandato legal preestablecido.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, el recurrente introduce un escrito infundado, pues solo asegura que el delito previsto en el articulo (sic) de la ley especial se sustrae a lo establecido en el articulo (sic) 26 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo que el tipo penal es uno de los regido (sic) por el articulo (sic) 25 de la norma penal adjetiva y cuya procedencia debe seguirse por lo dispuesto en el articulo (sic) 391 ejusdem.
Aunado e (sic) ello, ciudadano (sic) jueces, debe valorarse, como ya se dijo en el punto previo que la actividad recursiva admite una serie de requisitos indispensables, no solo de forma sino de fondo, lo que conlleva a dar vida a la impugnabilidad objetiva, toda vez que esta requiere que se indique cual es el gravamen irreparable causado. Lo cual vale decir, no se demuestra, en razón a su inexistencia, por tanto la decisión del tribunal no le niega el derecho a la justicia al denunciante, pero si le indica de acuerdo a la norma, cual es el camino para la obtención de la misma (procedencia), no se debe incurrir en interpretaciones subjetivas de la norma que solo conllevan al retardo procesal que afecta representado del recurrente, (como su apoderado judicial), sabe que puede guiar al denunciante en el procedimiento adecuado para lograr la reparación dela (sic) daño causado, según lo indica en su denuncia. La protección que el Estado brinda a la víctima en los casos que atañen a la ley especial, básicamente esta referido a la punidad de cualquier acto realizado en contra de la actividad ganadera, pero todo ello se sustrae a la norma adjetiva en cuanto a la norma de proceder… (Folios 77 al 80 del cuaderno de apelación).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…Conforme al modo, tiempo y lugar en que se viene suscitando los hechos, tenemos necesariamente que adecuar el tipo penal por el cual se pueda determinar la responsabilidad penal del investigado, en este caso, realizando una revisión de las disposiciones contenidas en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y que así muy acertada ha señalado la representación fiscal, el tipo penal más acorde de acuerdo a la acción presuntamente ejecutada por los autores o partícipes del hecho denunciado encuadra en lo que ha previsto el legislador en el artículo 15 de la referida ley…
…Tomando en consideración la denuncia que fue interpuesta por el ciudadano ESLAIN MOISES LONGA TIRADO, y la circunstancias (sic) por las que se inicia la investigación, estamos claramente ante la presunta comisión de un delito de DAÑOS, causado en este caso a unos animales de la especia bufalina, cuyo propietario acredita el derecho que tiene a reclamar; sin embargo, aun cuando el Ministerio Público tenga todas las intenciones de realizar una investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, siendo su rol fundamental en el proceso penal venezolano; dirigir y supervisar la investigación hasta lograr recabar todos aquellos elementos de interés con la finalidad de imputar la presunta comisión de un ilícito penal; en el presente caso lamentablemente tiene una obstrucción u obstáculo previamente determinado por la ley, lo que impide ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, lo que eminentemente lo obliga a desprenderse de la investigación…
…Como se observa en el contenido del artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dicho delito para su enjuiciamiento, requiere de una querella, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11, 24 y 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por lo que consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; ante esa situación el MINISTERIO PUBLICO considera que lo más ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción pública y así lo asume quien suscribe…(Folios 59 al 61 del expediente de apelación).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó el Apoderado Judicial de la víctima Abogado Jean Carlos Martínez, para apelar lo siguiente:
…Frente a una ley especial, como lo es la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es ilógico pensar se tipifiquen delitos para cuyo enjuiciamiento sea necesaria acusación privada, ya que ese carácter especial está orientado a proteger un bien jurídico colectivo, no particular, que es la actividad ganadera, bastión fundamental para la seguridad alimentaria de la nación, sólo que ante el reconocimiento de que por las propias circunstancias en que ella se lleva a cabo, en lugares apartados, donde la actuación de las autoridades solo es posible si los propios ganaderos denuncian los hechos ilícitos, el Legislador flexibiliza la acción penal a que la simple denuncia sirva para que el enjuiciamiento del delito se tramite de acuerdo a las normas generales relativas a los de acción pública. El principio de mínima intervención penal excluye la posibilidad de sanción de una ley especial para proteger intereses particulares.
En la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el bien jurídico que se protege hace surgir una relación bidimensional entre el sistema penal y la víctima, en el sentido que ésta necesita de aquél para hacer efectiva su pretensión reparatoria o vindicativa, y éste de aquélla para lograr la efectiva persecución de los delitos que atentan contra la seguridad alimentaria. Si se considera que el ganadero, el criador, sólo puede pedir justicia mediante una acusación privada, se incurre en un grave error de derecho, porque la intención del Legislador con el uso del término “instancia de la parte agraviada”, fue sólo la de establecer el medio para que pudiera poner en conocimiento de la autoridad la comisión del ilícito, lo cual fue incapaz de apreciar el juez de control, al dejar de lado la especialidad del harto nombrado instrumento legal.
Insuficiente y deficiente fue la argumentación del juez CARLOS JAIMES para acoger la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Ministerio Público. En menos de cuatro líneas se limitó a decir: “…Como se observa en el contenido del artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dicho delito para su enjuiciamiento, requiere de una querella, es decir, es a instancia de parte agraviada”. Primero, partió de un falso supuesto porque la norma no expresa que se requiera de querella para el enjuiciamiento del delito de daños; segundo, porque la querella es un modo de proceder distinto al de la acusación privada en los delitos dependiente de acción de la instancia de parte; tercero, no hizo mención alguna al artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal…, norma que debió haber tratado en la resolución el asunto, y que de su interpretación era de donde podía obtener razón scria (sic) o no de la desestimación; cuarto, por que causa un gravamen irreparable a ESLAIN MOISES DELGADO, al afirmar que: “…sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pública (sic)…pueda ejercerla (sic) acción pública…” (sic) y no mencionar que la desestimación que se pidió fue porque luego de iniciada la investigación según se determinó que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que impediría según el artículo 284 eiusdem, que la decisión se modifique mientras se mantenga la existencia del obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y quinto, no se pronunció sobre la validez de los actos de investigación que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público practicó previo al pedimento de desestimación…
De los folios 1 al 12 del expediente, cursa escrito de fecha 9-11-18, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público Sharol Andreina Berro Ramos, recibido en el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Penal en la misma fecha, mediante el cual solicitó al A quo la desestimación de la denuncia interpuesta el 31-8-2017, por el ciudadano Eslain Moisés Longa Tirado. De la cual se lee:
…Analizados los términos en que se funda la presente denuncia, determina esta Representación Fiscal que el hecho producto de la conducta desplegada por la persona que funge como denunciante se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera DE LOS DAÑOS.
“Artículo 15. Quien cause daños a una o más cabezas de ganado ajeno, que lo inutilice total o parcialmente para el uso que fue adquirido o para el uso comúnmente destinado dentro de la actividad pecuaria, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años a instancia de la parte agraviada.
El Daño es sinónimo de detrimento, perjuicio, menoscabo, Maltrato. Si el daño es causado por el dueño del bien, el hecho tiene escasa o ninguna relevancia jurídica, ello significa que la adquiere cuando es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. El causante del daño es responsable según la forma en que el mismo se haya producido, esto es; si ha mediado imprudencia, negligencia o dolo al causario.
Presuntamente y de acuerdo a lo planteado por el denunciante en lo extenso del expediente se esta (sic) frente al tipo penal de DAÑOS causado al ganado ajeno, según lo dispone la norma especial respectiva, no obstante; la norma establece expresamente que es un delito a instancia de la parte agraviada, situación fáctico-jurídica que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la acción penal debido a la presencia de un delito considerado por la legislación venezolana como de acción dependiente de instancia de parte, es decir; están confiados por completo a la autonomía de la víctima.
Es sabido, que en los casos de los delitos de acción privada la ley se aparta del postulado general sobre la naturaleza publica (sic) de la acción penal y le da el carácter de exclusivo y excluyente dicha titularidad…
…En consecuencia, el Ministerio Público carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente asunto, por tratarse de un hecho punible cuya procedencia es de instancia privada; en el caso de marras, nos encontramos frente a un delito que causa daño al patrimonio ajeno y que afecta directamente el ciclo de producción de la actividad ganadera realizada por el ciudadano que formula la denuncia. De ello se desprende la solicitud aquí planteada, en razón de la naturaleza jurídica del tipo penal que con fundamento en los elementos constitutivos del delito deberían ser aplicado (sic) DEL DAÑO A GANADO AJENO por encuadrarse perfectamente en los hechos ocurridos…
…La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para su prosecución. La desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado , (sic) es decir, se requiere para su solicitud realizar un fundamento razonado, basado en las máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, (sic) si el hecho se enmarca o no en lo previsto en el artículo antes indicado y habiendo seguido los pasos que instruye el único aparte, mismo artículo, se determina indudablemente, que el Ministerio Publico (sic) debe actuar de acuerdo a los principios procesales del derecho penal venezolano, cumpliendo con lo estatuido al efecto…
La argumentación del A-quo para acordar el pedimento fiscal fue que el hecho denunciado debió ser tramitado a instancia de parte agraviada, lo dijo en los siguientes términos:
……Tomando en consideración la denuncia que fue interpuesta por el ciudadano ESLAIN MOISES LONGA TIRADO, y la circunstancias (sic) por las que se inicia la investigación, estamos claramente ante la presunta comisión de un delito de DAÑOS, causado en este caso a unos animales de la especia bufalina, cuyo propietario acredita el derecho que tiene a reclamar; sin embargo, aun cuando el Ministerio Público tenga todas las intenciones de realizar una investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, siendo su rol fundamental en el proceso penal venezolano; dirigir y supervisar la investigación hasta lograr recabar todos aquellos elementos de interés con la finalidad de imputar la presunta comisión de un ilícito penal; en el presente caso lamentablemente tiene una obstrucción u obstáculo previamente determinado por la ley, lo que impide ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, lo que eminentemente lo obliga a desprenderse de la investigación…
…Como se observa en el contenido del artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dicho delito para su enjuiciamiento, requiere de una querella, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11, 24 y 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por lo que consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; ante esa situación el MINISTERIO PUBLICO considera que lo más ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción pública y así lo asume quien suscribe…(Folio 59 al 61 del expediente).
*
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal da facultad al Ministerio Público para solicitar al juez de control, mediante escrito motivado, la desestimación de la denuncia, cuando el delito sea enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, siendo ello uno de sus presupuestos dentro de la figura expresada como obstáculo legal al ejercicio de la acción penal. La Fiscal Sharol Andreina Berro Ramos, dio explicación fundada de tal solicitud, transcribió de manera clara y precisa la fundamentación jurídica de su pretensión. Dijo, entre otras cosas: “…En consecuencia, el Ministerio Público carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente asunto, por tratarse de un hecho punible cuya procedencia es de instancia privada; en el caso de marras, nos encontramos frente a un delito que causa daño al patrimonio ajeno y que afecta directamente el ciclo de producción de la actividad ganadera realizada por el ciudadano que formula la denuncia. De ello se desprende la solicitud aquí planteada, en razón de la naturaleza jurídica del tipo penal que con fundamento en los elementos constitutivos del delito deberían ser aplicado (sic) DEL DAÑO A GANADO AJENO por encuadrarse perfectamente en los hechos ocurridos…”.
Se acordó en primera instancia la pretensión fiscal, precisándose: “…Como se observa en el contenido del artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dicho delito para su enjuiciamiento, requiere de una querella, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11, 24 y 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por lo que consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; ante esa situación el MINISTERIO PUBLICO considera que lo más ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción pública y así lo asume quien suscribe…”.
Fue motivada la solicitud Fiscal para pedir la desestimación de la denuncia, explicando de manera diáfana las razones de hecho y de derecho de su pretensión, basada en el artículo 283 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recibió respuesta afirmativa por parte del A quo. El apelante de manera aviesa, intentó por intermedio de su pretensión, confundir a la Corte, al argüir fundamentos subjetivos que no tienen cabida en derecho, cuando pretendió que el juez desaplicara normas jurídicas vigentes, basado en un criterio social y tutelar de la actividad ganadera, buscando sustraer del ámbito de interpretación del juez, criterios doctrinarios que se han mantenido dentro de la administración de justicia penal, ya uniformemente sostenidos y aclarados dentro del derecho penal venezolano, como lo son los modos de proceder, la acción, y normas de procedimiento.
La acción para instar la tutela jurisdiccional a que hace referencia el artículo 26 Constitucional, ha sido concebida para que la víctima en estos casos, proceda de acuerdo a lo que las normas procesales establezcan. Si el delito es de acción pública, el representante del estado, el Ministerio Fiscal está facultado legalmente a ejercer la acción penal, de oficio salvo las excepciones constitucionales o legales (Art. 24 del Código Orgánico Procesal Penal). Excepciones estas que se encuentran expresamente determinadas en el artículo siguiente de la ley adjetiva penal. (Art. 25 eiusdem), el cual preconiza que el impulso respecto a la acción por delitos cuyo requerimiento sea a instancia privada, le corresponde a la víctima. No hay margen a interpretación respecto a ello.
El Ministerio Público consideró de acuerdo a los hechos denunciados, y con los elementos de convicción obtenidos en la investigación preliminar, que el tipo penal adecuado inicialmente era Daños a Ganado Ajeno, previsto en el artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, hecho punible que expresamente ordena que su enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, por lo que claramente expresó que existía un obstáculo legal al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fundadamente lo solicitó.
El juez apegado a los argumentos fiscales, declaró con lugar acertadamente el pedimento fiscal, resolviendo motivadamente su decisión, dejando escrito en su decisión la existencia de un obstáculo legal para ejercer el Ministerio Público en nombre del estado la acción penal. Por su parte pretendió el apelante, que esta Alzada por un error en la denominación de una institución jurídica por parte del juez, quien confundió la idoneidad de los modos de proceder al escribir que la acción a ser ejercida por la víctima requería de una “querella”, no siendo ello así, toda vez que lo que se requiere es de acusación privada para activar la tutela jurisdiccional efectiva cuando el hecho punible es de acción privada, tal como lo prevé el artículo 391 del texto adjetivo penal, lo que no vicia de nulidad la decisión impugnada.
Es de mencionar, ante la supremacía de esta realidad, el Ministerio Público, en el supuesto de una denuncia sobre hechos que evidentemente sean enjuiciables a instancia de parte agraviada, no está obligado a ordenar el inicio de una investigación, por inútil, o si iniciada se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada, como en el presente caso, el Ministerio Público deberá solicitar su desestimación, toda vez que de acuerdo a las circunstancias de los hechos denunciados por la víctima, y tipificados dentro del artículo 15 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, requiere el impulso de acusación privada por ante los Tribunales Penales Competentes, por ser dependiente o a instancia privada. Debe dejar expresa constancia esta Corte de acuerdo a lo alegado por el apelante, que en materia de desestimación de denuncia, no se invalidan los actos de investigación realizados, toda vez que pudieran ser irrepetibles, lo que se resuelve es la vía de acción por parte de la víctima.
Por las consideraciones antes expuestas son por las que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 26-2-2019 por el ciudadano Abogado Jean Carlos Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Eslain Moisés Longa Tirado, contra la decisión dictada el 11-2-2019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Eslain Moisés Longa Tirado, en contra del ciudadano Moisés Ramón Santana Juárez, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 26-2-2019, por el ciudadano Abogado Jean Carlos Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Eslain Moisés Longa Tirado, contra la decisión dictada el 11-2-2019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Eslain Moisés Longa Tirado, en contra del ciudadano Moisés Ramón Santana Juárez, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma el auto impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y remítanse en el lapso de ley, las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
EMBL/ JLSR/PRSM/JU/José
Causa Nº 1Aa-3815-18.