REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Asunto Nº. 6036.
209º y 160º
Parte Recurrente: Jose William Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.325.551.
Abogado Asistente de la parte Recurrente: Franklin D. Martinez Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.239,
Parte Recurrida: Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Sentencia Interlocutoria
En fecha Siete (07) de Mayo de 2019, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra acto administrativo de efectos particulares Nº 004-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, emanada del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
I
De la Competencia
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
En fecha 01 de Septiembre de 2000, inició una relación funcionarial con el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), (Folio 27 del Expediente Administrativo: posteriormente, fue requerido en comision de servicio por el Instituto Autonomo de Salud del Estado Apure (INSALUD) por el lapso de un año a partir del quince (15) de Noviembre de 2017, ejerciò el cargo de Adjunto en el Departamento de Administracion del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”
En Fecha 14 de Diciembre del 2018, la Gerencia de Recursos Humanos de INCARPEM, ordenò la apertura de un procedimiento sancionatorio de destitucion porque presuntamente incurriò en ABANDONO INJUSTIFICADO al trabajo dentro del lapso de 30 dias continuos.
En el lapso de promocion de pruebas alegò que durante los dias que se imputaban como supuestos falta al trabajo se encontraba en delicado estado de salud y amparado bajo reposo medico debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante acto administrativo de efecto particulares se destituyo del cargo de contador que venia ejerciendo el cual se le notificò el 08 de febrero del 2019, desestimando la situación de suspensión de la relacion de trabajo en la que se encontraba por estar amparado bajo reposo medico emitido y avalado por el Seguro Social.
Finalmente solicita.
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolucion Nº 004-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, mediante el cual fue destituido del cargo de contador que venia ejerciendo en el Instituto de Credito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
II
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), Oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, interpuesto por el ciudadano Jose William Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.325.551, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Franklin D. Martinez Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.239, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessirre Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta Thais López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta Thais López de Salazar
Exp. Nº 6.036.-
DHR/als/leo.
|