REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Asunto Nº. 6037.

Parte Querellante: Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, titular de la cédula de Identidad Nº. 16.528.157.
Abogada de la parte Querellante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.109.744.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Sentencia Interlocutoria
Del Recurso Interpuesto:

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo del año 2019, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, titular de la cédula de Identidad Nº. 16.528.157, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte querellante:
En fecha 27 de Febrero del año 2017, “fui injustamente acusado de haber cometido el delito de EXTORSION en perjuicio de la ciudadana ANGELICA NOGUERA GONZALEZ, hecho por el cual, actualmente se me sigue la causa penal signada con el Nº 2U-1303-17, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, en la cual luego del desarrollo de la fase de investigación, como lo establece el debido proceso, el Tribunal de la causa cambio la precalificación del delito a CONCUSION. Delito que no cometí y del que fui acusado injustamente. (…)”
En fecha 08 de febrero del año 2019, “fui notificado de que de que por la causa anteriormente narrada, y en virtud de la Decisión Nº DGPBA-ICAP-OISEA-033/2017, fui sancionado con la baja por DESTITUCION, tal como consta en la Copia Simple de la Decisión Nº DGPBA-ICAP-OISEA-033/2017, emanado por la Dirección General de la Policía y el cual anexo marcado con letra “A”
Finalmente solicita:
1. “Por interpuesta la presente demanda de: nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, en contra del acto administrativo de tales efectos y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere”.
2. “Que admita como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procesales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a mi sitio de trabajo con el cargo que tenia para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General de estado Apure”.
3. “Que la citación en la persona del Gobernador del estado Apure, para lo cual señalo a la sede de gobierno del Ejecutivo Regional del estado Apure, ubicada en la avenida Miranda frente a Mercatradona de esta ciudad de San Fernando del estado Apure.
4. “Que se tengan por anexado las pruebas descritas en este libelo de demanda”.
5. “Requiérase del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, tanto mi expediente personal, como el expediente administrativo disciplinario que se apertura”.
6. “Que se notifique al procurador del Estado Apure de la presente acción”.


-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.






-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Carreño, titular de la cédula de Identidad Nº.16.528.157, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.109.744, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (15) días del mes de Mayo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 6.037.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Exp. N°. 6.037.-
DHR/als/mmt.-