REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 160º
PARTE RECURRENTE: NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.090.767.
APODERADA JUDICIAL: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, inscrita en el IPSA Nº 96.965.
PARTE RECURRIDA: GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.977.536
ACTO RECURRIDO: Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (En Apelación).
EXPEDIENTE: 5932
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud del pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de mayo de 2017, en la cual declara la nulidad del fallo de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenando como consecuencia al Tribunal Superior Competente, dictar nueva sentencia con las observaciones allí planteadas.
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Inhibición planteada por el Mag (s) Dr Jose Angel Armas.
Por decisión de fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado Superior declaro con Lugar la inhibición planteada.
En fecha 07 de agosto de 2017, este Juzgado Superior vistas las presentes actuaciones ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5932, procediéndose a fijar el lapso de veinte (20) días previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 09 de octubre de 2017, el Tribunal declaró abierto el lapso de sesenta (60) días de calendario para dictar sentencia.
En fecha 08 de diciembre de 2017, este Juzgado procedió a diferir la publicación del fallo en extenso.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.-
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Marzo de 2016, declaró:
“…omissis…
Ahora bien en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer requisito, que de las pruebas aportadas al proceso emergen elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir la intención de engañar en fraude a la demandada-reconviniente, por parte de la accionante-reconvenida ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, su cónyuge ciudadano FELIX RICARDO CAMPOS y la tía de su esposo hoy fallecida ciudadana ELOINA CAMPO, lo que denota el segundo requisito, aunado al hecho de que en el sector que se describe se encuentran las bienhechurías que refleja el contrato de compra-venta que pretende anularse por medio de la Reconvención por Simulación propuesta, se hace obvio que jamás se valorarían en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000.00), cantidad esta que la parte demandante-reconvenida no pudo demostrar que salió de su propio peculio tal como se comprobó a través de la exhibición de documentos, que llenan el quinto requisito. En lo que respecta al cuarto requisito, claramente queda cubierto el entendido de que la demandante-reconveniente no demostró jamás haber ejercido la posesión formal del inmueble presuntamente adquirido; lo que lleva a concluir que quien tenía la carga procesa de desvirtuar lo indicado por la demandada-reconviniente era la accionante ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL y no lo hizo, por lo que siendo así debe presumirse el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de la demandante-reconvenida de efectuar la compra-venta objeto de la simulación, en el entendido que en nuestra legislación la buena fe se presume, y la mala fe es necesario demostrarla, cosa esta que en su oportunidad fue plenamente demostrada a juicio de quien aquí juzga con las documentales que se valoraron precedentemente.
Siendo así, habiendo demostrado la parte demandada-reconveniente los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de simulación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la reconvención por Simulación y así se decide.
III DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana NEIRA NEIMAR LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.767, domiciliada en la Avenida Revolución al lado de Hierro Cemento Apure, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en contra de la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.536, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por SIMULACION, interpuesta por la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.536, de este domicilio, mediante su co-apoderado judicial ciudadano Abogado JHONNY INFANTE, en contra de la ciudadana NEIRA NEIMAR LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.767, domiciliada en la Avenida Revolución al lado de Hierro Cemento Apure, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta que consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de abril del año 2013, quedando asentado bajo Nº 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9934, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, en el que la ciudadana ELOINA CAMPO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NEIRA NEIMAR LEAL, una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, la venta de una superficie de TRCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (377 mtr2), ubicada en la avenida revolución de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: casa de la familia Carreño y casa de Niurka Tovar en dieciocho coma treinta mas once coma veinte metros lineales (18,30+11,20mtrs); Sur: casa que es, o fue de la familia Ramón Sequeda en veintinueve coma cincuenta metros lineales (29,50mtrs); Este: Iglesia “Cristo Rey” en trece coma cuarenta metros lineales (13,40mtrs); y Oeste: Avenida Revolución en doce coma ochenta y cinco metros lineales (12,85mtrs); dicha estructura se encuentra constituida con paredes perimetrales construidas con mampostería, con columnas cada tres metros, con viga corona vaciada en concreto, techo de platabanda, dos (02) habitaciones, un (01) baño y una (01) sala totalmente frisado. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en su oportunidad de Ley, a fin de estampar la nota marginal correspondiente. Y así se decide…

-IV- MOTIVACIÓN
Para entrar a revisar el fallo anteriormente transcrito, es oportuno señalar quien aquí suscribe que la presente controversia versa sobre el hecho de que el Tribunal A quo, declaro SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana NEIRA NEIMAR LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.767; CON LUGAR la Reconvención por SIMULACION, interpuesta por la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.536, y declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta que consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de abril del año 2013, quedando asentado bajo Nº 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9934, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, en el que la ciudadana ELOINA CAMPO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NEIRA NEIMAR LEAL, una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad municipal; la demanda presentada por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.965, plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio contentivo de Reivindicación, por considerar que de las pruebas aportadas al proceso emergen elementos de convicción que hacen presumir la intensión de engañar en fraude a la demandada-reconveniente, por parte de la accionante-reconvenida.
Al respecto, observa quien aquí decide que la demandante de auto solicita le sea devuelto el inmueble objeto de la presente acción, conformado por una serie de bienhechurías ubicadas en la Avenida Revolución de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; en virtud de ello se hace necesario revisar los requisitos de procedencia que debe contener la Acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama.
Siendo así, el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00051 de de 1 de Febrero de 2008, establece lo siguiente:
(…)
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; (Subrayado y negrillas de la Sala)
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante”. (…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprenden, cada uno de los requisitos necesarios para llevar a cabo la Acción Reivindicatoria, por ello se hace necesario señalar que aunado a ello que el demandante debe indicar la ubicación del inmueble, denominación, linderos, medidas y demás circunstancias sobre el bien que pretende reivindicar, a los fines de demostrar que el referido bien es el mismo que posee el demandado, ya que solo así el Juez puede establecer si se ha cumplido con los requisitos antes mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente de la referida causa, se pudo constatar que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Octubre del Año 2012, fue declarado falso el instrumento del cual alega el derecho la demandante, por lo que todos los actos subsiguientes de la parte que pretenda hacerlo valer, no poseen ningún tipo de validez, no cumpliendo de este modo con el primer requisito referido al derecho y al dominio del actor sobre la propiedad objeto de la controversia, ya que se pretende hacer valer el con el Titulo de Propiedad que fue declarado nulo, elemento de convicción que denota la intención de engañar mediante fraude a la demandada de auto; por otra parte, no logro la actora demostrar haber ejercido la posesión formal del inmueble presuntamente adquirido del cual alega el despojo en su escrito libelar; por el contrario siempre se mantuvo en posesión de la ciudadana Germarys Hernández, quien logro demostrar mediante las documentales aportadas al proceso la condición por la cual se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, lo que motivo la solicitud de reconvención por simulación que la misma fuese declarada con lugar por el Tribunal A Quo, en virtud de que la demandante no logro demostrar la falta del derecho a poseer de la demandada, quedando demostrado que no cumple con el segundo ni el tercer requisito establecido para ejercer la Acción Reivindicatoria.
Seguidamente pasa a verificar quien aquí decide lo referido a la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, comprobando que la actora en ningún momento pudo demostrar a través de las documentales aportados en el proceso, la identidad plena del inmueble objeto de la pretensión, incumpliendo de esta manera con el cuarto requisito establecido para ejercer la referida acción.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado referido a la reconvención por simulación, la Sala De Casación Civil en el Exp. 2017-000549 Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, caso Riccardo Forgione Fulcoli, contra la ciudadana Rosa Antonia Vasco Gómez, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expuso:

(…)
“Simular implica dar a una cosa la apariencia de otra. Un negocio simulado es el que tiene una apariencia distinta de la realidad porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo se presenta; el acto que parece serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. El acto aparente está destinado a provocar una ilusión en el público que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza o contenido tal como aparece declarado, cuando en verdad no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado. El acto simulado tiende a provocar una creencia que no se corresponde con la realidad.
La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, es decir, el acto ostensible no oculta un acto real. Es relativa cuando el acto ostensible oculta otro distinto, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas no verdaderas o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas. Por otro lado, la simulación puede ser lícita o ilícita dependiendo de si perjudica a terceros o es contraria al orden jurídico. La acción de simulación está destinada a que el juez declare la simulación del acto en caso de simulación absoluta y, en caso de simulación relativa, que además declare la existencia del acto oculto.
Desde el punto de vista de quien acciona por simulación, la acción puede plantearse entre las mismas partes que celebraron el acto o puede ser intentada por terceros ajenos al negocio que tengan algún tipo de interés en que se declare la simulación del acto”.(…)

De este modo; según la revisión efectuada a las documentales aportadas por las partes intervinientes en el proceso, observa esta Juzgadora que es pretendida una Acción Reivindicatoria basada en un documento de compra-venta que pretende hacer valer la demandante, desprendido de otro que fue declarado falso mediante sentencia definitivamente firme, lo que refiere a que la documentación de compra-venta consignada no posee validez alguna, entendiendo así, la simulación intentada por la ciudadana Neira Neimar Pérez Leal ante la intensión de engañar a la demandada, ahora bien; en atención a todo lo antes señalado y en virtud de que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos para la acción reivindicatoria es por lo que esta Juzgadora debe desechar los alegatos planteados por la parte demandante y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Y así se decide.
En virtud de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por nuestra doctrina patria, los cuales fueron demostrados con las documentales que se valoraron precedentemente, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Ana María Núñez Leal, en fecha 8 de Marzo de 2016, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de marzo de 2016. Y así se declara.

-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 8 de marzo de 2016, por la abogada Ana María Núñez Tovar, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neira Neymar Pérez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.767.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 04 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse la decisión recurrida, se condena en costas a la recurrente.
Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
Secretaria Titular

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
Secretaria Titular

Abg. Aminta López de Salazar
DHR/als/ne.-
Exp. 5932.-