República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.034.
Parte Querellante: José Gregorio Suñiga Castillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.611.097.
Representante Judicial de la parte Querellante: Luis Ángel Mendoza, titular de la cédula de identidad N°. V-11.241.074, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.684.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2019, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano, José Gregorio Suñiga Castillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.611.097, debidamente representado por el abogado Luis Ángel Mendoza, titular de la cedula de identidad N°. V-11.241.074, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.684, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía, quedando registrado bajo el N° 6.034.
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Que en empezó a laboral como agente de seguridad y orden público en fecha 15 de Octubre de 2015, que es como en efecto alegó, funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del Estado Apure, en su carácter de Oficial de Seguridad y Orden Público, para que surtan los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngasele como tal y agraviado por acto administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el N° 001/2019, el cual anexo marcado con la letra “A”, siendo notificado del mismo en fecha 30 de Enero de 2019, que se le retira, al servicio del Estado Apure, con el cargo de Oficial Agregado (PBA) Cargo que ejercía cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de su ilegitima destitución, fue sancionado por providencia administrativa N° 001/2019.
Que en dicho expediente administrativo la administración toma en cuenta el informe médico como le da la prueba en el cual se explica por su contenido, anexado con la letra “C” donde se demuestra que el funcionario no pudo asistir en encuartelarlo porque esta de reposo, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual general en ese acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta, del cargo que ostentaba de conformidad con las leyes de la República y la designación correspondiente el que ejercía desde la fecha de la designación.
Que con tal carácter viene en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda de nulidad respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto de su persona, en retirarlo con el rango de oficial (PBA) al servicio del Estado Apure,; que le acto administrativo sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad propuesta, convenga en reincorporarlo a su sitio de trabajo, toda vez que se destituye de su puesto de trabajar de manera irregular e ilegitima.
Que sin razón o fundamento legal ya que a silenciar dicha prueba se le viola el debido proceso en virtud que si fuera tomado en cuenta el informe explicado no se fuera destituido del cargo y violando total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley, en cuando al segundo supuesto del numeral 4° del artículo 19 y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demanda como en efecto lo hace la nulidad del acto atacado suficientemente descrito que se convenga en tal sentido o que sea declarado nulo de nulidad absoluta por este Tribunal por violación de los parámetros constitucionales y legales señalado en este escrito libelar, declarado como fuere ordénese la reincorporación de su persona al sitio y cargo ejercido en sus funciones ordinarias y cancelándosele además los salarios dejado de percibir a que hubiere lugar desde la fecha de emisión del acto atacado por esta acción de nulidad y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene el pago de los intereses de mora de los salarios como la indexación judicial.
Finalmente solicito.
LA REINCORPORACIÓN AL SITIO DE TRABAJO CON EL ACRGO QUE TENIA PARA EL MOMENTO DEL IRRITO ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL CON CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA Y APLICADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, alegó la presunción de inocencia porque nadie es culpable hasta que se demuestre ser culpable, que el Tribunal oficie al Director de Recurso Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a fin de que esta consigne a este Tribunal, el expediente administrativo disciplinario que se apertura para que fuese sancionado tal como se efectúo y la hoja del manual descriptivo de cargo y el horario en el que aparecen sus funciones en el cargo descrito, a fin de establecer sus funciones legales y se determine así si cumplía las funciones de seguridad y orden público.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure, al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure, al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano, José Gregorio Suñiga Castillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.611.097, debidamente asistido por el abogado Luis Ángel Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.074, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.684; contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.034.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6034.-
DHR/als/doug.-
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