REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 160º
PARTE RECURRENTE: Isaura Diazmon, Ruth Montoya, Víctor Bello, Raquel Oropeza, María Delgado, Cesar Montoya, Arelis Colmenares, María Carrillo, Emma Martínez, Margelys Bolivar, Dayana Reveron, Daxlyn Romero, José Delgado, Asdrubal Diazmon, Hipolita Arguello, Carmen Montoya, Argenis Martínez, Robinson Correa, Zaida Montoya, Adela Hernández, Ana Salazar, Carlos Segovia, Yunior González, Mayra Diazmon, Miguel Diazmon, Pedro Reveron, Roger Montoya, Yennifere Arrizaga, Zayda González, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.200.961, 19.688.830, 5.071.057, 25.836.214, 21.044.494, 14.812.678, 15.537.253, 13.652.897, 4.142.630, 14.538.668, 26.316.386, 23.600.523, 20.089.778, 2.479.443, 10.621.274, 11.242.566, 9.872.218, 16.975.714, 18.326.449, 11.486.739, 25.712.222, 13.806.663, 22.577.428, 22.576.207, 23.600.845, 15.681.292, 13.560.141, 15.512.075, 16.510.652, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: Maria Laura Carrillo de Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773.-
PARTE RECURRIDA: Consejo Comunal El Maravilloso, ubicado en el Sector Maravilloso, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Electoral de Nulidad e Impugnación de Elecciones del Consejo Comunal El Maravilloso, ubicado en el Sector Maravilloso, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
EXPEDIENTE: 6038.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2019, ante este Tribunal Superior libelo contentivo del Recurso Contencioso Electoral de Nulidad e Impugnación de Elecciones del Consejo Comunal El Maravilloso, ubicado en el Sector Maravilloso, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ejercido por los ciudadanos, Isaura Diazmon, Ruth Montoya, Víctor Bello, Raquel Oropeza, María Delgado, Cesar Montoya, Arelis Colmenares, María Carrillo, Emma Martínez, Margelys Bolivar, Dayana Reveron, Daxlyn Romero, José Delgado, Asdrubal Diazmon, Hipolita Arguello, Carmen Montoya, Argenis Martínez, Robinson Correa, Zaida Montoya, Adela Hernández, Ana Salazar, Carlos Segovia, Yunior González, Mayra Diazmon, Miguel Diazmon, Pedro Reveron, Roger Montoya, Yennifere Arrizaga, Zayda González, ut supra identificados, contra el Consejo Comunal El Maravilloso, ubicado en el Sector Maravilloso, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Se le dio entrada en los Libros respectivos y quedó signado bajo el Nº 6038.-
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, quien aquí suscribe puede dilucidar que el caso bajo examine, versa sobre una Acción de Impugnación contra Elecciones del Consejo Comunal El Maravilloso, ubicado en el Sector Maravilloso, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante el cual se pretende sea anulada las elecciones celebradas; en este sentido quien aquí decide pasa de seguidas a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:
El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: Franklin Rafael Conde, al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:
… omissis …
“El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del Consejo de Vigilancia para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia del accionante.
Ahora bien, de la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2001 (caso: Emery Mata Millán), se concluye que todo amparo autónomo que deba conocer el Tribunal Supremo de Justicia de una manera directa, y en única instancia, por virtud del artículo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, le corresponde a esta Sala Constitucional. Por el contrario, si no se trata de amparos contra altos funcionarios (como el Consejo Nacional Electoral), sino contra actos de funcionarios electorales estadales, municipales o nacionales subordinados al Consejo Nacional Electoral, conocerá la jurisdicción electoral, encarnada en la Sala Electoral de este máximo Tribunal, salvo que la acción involucre intereses colectivos o difusos.
De allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos se está frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra un órgano de naturaleza electoral distinto del Consejo Nacional Electoral, esta Sala determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide”. (Subrayado de este Tribunal)
De igual forma debe señalarse que mediante sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), la Sala Electoral dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de:
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la impugnación contra las Elecciones del Consejo Comunal El Maravilloso, ubicado en el Sector Maravilloso, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Isaura Diazmon, Ruth Montoya, Víctor Bello, Raquel Oropeza, María Delgado, Cesar Montoya, Arelis Colmenares, María Carrillo, Emma Martínez, Margelys Bolivar, Dayana Reveron, Daxlyn Romero, José Delgado, Asdrubal Diazmon, Hipolita Arguello, Carmen Montoya, Argenis Martínez, Robinson Correa, Zaida Montoya, Adela Hernández, Ana Salazar, Carlos Segovia, Yunior González, Mayra Diazmon, Miguel Diazmon, Pedro Reveron, Roger Montoya, Yennifere Arrizaga, Zayda González, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.200.961, 19.688.830, 5.071.057, 25.836.214, 21.044.494, 14.812.678, 15.537.253, 13.652.897, 4.142.630, 14.538.668, 26.316.386, 23.600.523, 20.089.778, 2.479.443, 10.621.274, 11.242.566, 9.872.218, 16.975.714, 18.326.449, 11.486.739, 25.712.222, 13.806.663, 22.577.428, 22.576.207, 23.600.845, 15.681.292, 13.560.141, 15.512.075, 16.510.652, respectivamente, contra el Consejo Comunal El Maravilloso, ubicado en el Sector Maravilloso, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Segundo: Declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Tercero: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (20) días del mes de mayo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6038.
DH/atlds/aurora.
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