REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
209º y 160º
RECURRENTE: ANA ENRIQUETA RUIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.141.748, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.623, actuando en su propio nombre y representación.
RECURRIDA: HILDA JACQUELINE ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-9.591.266 y V-12.585.553, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.624.570, inscrito en el IPSA bajo el N° 235.164.
ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Deslinde Judicial. (APELACION)
Expediente Nº 6019.

-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2018, la cual corre inserta al folio (384), por la ciudadana ANA ENRIQUETA RUIZ ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.623, contra la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 08 de enero de 2019, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones provenientes del el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordeno darle entrada al presente expediente quedando signado bajo el N° 6019, y en consecuencia se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem; a los fines de que las partes presentaran los respectivos escritos de informe.
En fecha 05 de febrero de 2019, se agregaron a los autos escritos de informes presentado por la Abogada Ana Enriqueta Ruiz Escalona, actuando en su propio nombre y representación.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2019, se agrego a los autos el escrito de informes consignado por el abogado Emir José Martínez Beroes, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Hilda Jacqueline Zarate Y Juan Vicente Zarate, parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2019, este Juzgado Superior dicto auto en el cual dejo constancia del diferimiento por un lapso de 30 días continuos de la publicación del extenso del fallo debido al cumulo de causas que diariamente ingresan al Tribunal, en las diferentes materias que le son atribuidas, como son Civil (Bienes) y Contencioso administrativo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:


“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa quien aquí juzga de la presente Acción por Deslinde, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, que en fecha 26 de junio de 2018 declaró:
Omissis
(…)
“Evidentemente el petitum inicial de la parte actora era la determinación formal de los linderos SUR y ESTE, tal como se desprende del folio (05) que forma parte del escrito libelar, sin embargo como ya quedo establecido en líneas anteriores al momento de la práctica de la Operación de Deslinde, la accionante de autos no indico discrepancia alguna en relación a dichos linderos, por el contrario trajo nuevos hechos a lo pedido de manera primigenia, ya que el lindero NORTE (que fue donde manifestó inconformidad y realiza la oposición a la fijación del lindero provisional), no se encontraba en disputa, aunado al hecho de que, al momento de hacer oposición no presento de manera fidedigna elementos en los cuales sustentara la oposición formulada, tal como lo impera la norma y la Jurisprudencia citada en lias (sic) precedentes.
Por otra parte debe significar quien suscribe la que la (sic) respetable colega, a lo largo del iter procesal, pretende generar nuevas acciones dentro de la intentada ya que tal como se observa del escrito presentado ante este juzgado en fecha 22 de enero del año 2018, cuando promueve las pruebas de manera extemporánea, pretende igualmente demandar y estimar unos daños y perjuicios ocasionados por el presunto derrumbe a sus paredes, empero, la acción intentada no se conformo ni ventilo en función a dicha petición, debe quien aquí juzga hacerle un llamado de atención a la accionante de autos ya que no pueden utilizarse los órganos jurisdiccionales para ampararse en situaciones que no han sido planteadas, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no una herramienta para causar desorden procesal por apetencias de carácter personal.
Establecido lo anterior, y en virtud de que no existe disparidad en los linderos indicados en el escrito libelar (SUR y ESTE) de acuerdo a lo manifestado por la misma actora y por la parte demandada de autos en la operación de deslinde practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana ANA ENRIQUETA RUIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.141.748, actuando en su propio nombre y representación, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº137.623, de este domicilio; en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE, venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.591.266 y V-12.585.553, respectivamente, ambos de este domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
(…)”

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal del libelo de demanda que la accionante de autos, ciudadana ANA ENRIQUETA RUIZ ESCALONA, quien actuando en su propio nombre y representación, se acredita la condición de propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (74,81,mtrs2), ubicado en la Calle Muñoz, de esta ciudad de San Fernando, tal como se desprende de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2011.897, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4284, correspondiente al Folio real del año 2011; alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Muñoz, en 3,84 metros; Sur: Casa y solar que es, o fue del Sr. Bocalandro, hoy de la sucesión de Francisco Herrera en 4,27 metros; Este: Casa que es, o fue de la Sra. Rosa Elisa Solano de González, en 18,45 metros; y Oeste: Casa y terreno que es, o fue de la Sra. Rosa Elisa Solano de González, en 18,45 metros; de lo anterior considera que existe divergencia en relación a los linderos Este y Sur, debido a que los demandados de auto pretenden extender sus límites fuera del perímetro que ocupan, irrumpiendo en franjas del terreno que le pertenece. Finalmente solicita se proceda conforme a derecho al deslinde del lindero ESTE, tomando como inicio o punto de partida los dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros, hasta su culminación en el lindero SUR, ambos de su propiedad, ello con el fin de determinar los límites que separan los terrenos continuos que se encuentran en discusión.
De igual forma, al momento de fundamentar su apelación alega la recurrente que los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE derribaron la pared que construyo por el lindero ESTE, lo que le ha ocasionado perjuicios personales y la vulneración a su derecho de propiedad.
Con relación a lo expresado, la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00561 de fecha 20-07-2007, dictado en el expediente Nº 06-635, estableció:
“Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades (…) Resulta importante , resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de los linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de estos límites.”
Sobre las premisas antes señaladas, se entiende por deslinde la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos; tal como es el caso de la ciudadana ANA ENRIQUETA RUIZ ESCALONA, demandante de auto, y los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE, partes demandadas en el presente acto. Ahora bien, cuando se intenta una acción de deslinde es necesario que el solicitante cumpla con varios requisitos, al respecto el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos…
Siendo ello así, observa quien aquí decide que la actora ciudadana ANA ENRIQUETA RUIZ ESCALONA, con el fin de demostrar la condición de propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (74,81,mtrs2), ut supra identificado, trae como documento probatorio; título de propiedad, debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 2011.897, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4284, correspondiente al Folio real del año 2011, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Calle Muñoz, en 3,84 metros; Sur: Casa y solar que es, o fue del Sr. Bocalandro, hoy de la sucesión de Francisco Herrera en 4,27 metros; Este: Casa que es, o fue de la Sra. Rosa Elisa Solano de González, en 18,45 metros; y Oeste: Casa y terreno que es, o fue de la Sra. Rosa Elisa Solano de González, en 18,45 metros, siendo importante destacar que quien aquí juzga observa, que el mismo posee una cadena titulativa de la cual se desprende que se trata de terreno propio con documentación de compra venta que datan de los años 1966, 1995, siendo los más recientes los años 2008 y 2011, debidamente registrado, que demuestra el derecho de propiedad de la accionante, donde señala los limites de cada colindante.
Del mismo modo observa, que si bien es cierto que la ciudadana ANA ENRIQUETA RUIZ ESCALONA, ejerció la acción de Deslinde de Propiedad Contigua por la disconformidad existente entre las partes por los linderos ESTE y SUR tal como lo manifiesta en su escrito libelar; no es menos cierto que exista perturbación u obstrucción en el lindero señalado por la accionante, siendo el caso que al momento del levantamiento del acta de fijación de linderos realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la misma manifiesta su oposición por estar en desacuerdo con la práctica de la medida, respecto al lindero provisional fijado por la parte NORTE del contendido inmueble lo que refleja 3, 49 mts, medición extraídas de la documentación presentada por la parte accionada, sin tomar en cuenta la cadena titulativa de su propiedad, tratándose de la más antigua, en la cual establece que le corresponden 3,84 mts.
Es necesario señalar que la causa del deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos, su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios.
En conclusión, la ley procesal en el artículo 723 indica cómo debe proceder el tribunal en la operación de deslinde, y en el presente asunto, el tribunal de municipio competente al constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde no examinó los títulos de propiedad a que se refiere el artículo 720 ejusdem, ni dejó constancia de que las partes hayan indicado por donde debe pasar la línea divisoria, sino que fijó el lindero o demarcación de los inmuebles colindantes cuyos límites están confusos, ante lo cual se impone la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de instancia dice nuevo fallo en el cual debe pronunciarse en torno a la operación de deslinde y al levantamiento del procedimiento en franca contravención a lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en el fallo parcialmente en el cual ha señalado que
“la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés en hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos…”
En este sentido; de la revisión exhaustiva a las actas que corren al presente expediente, se desprende que en fecha 03 de agosto de 2017, fue revisa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, la presente controversia de Deslinde Judicial incoada por la Abg. ANA ENRIQUETA RUIZ ESCALONA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JACQUELINE ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE, plenamente identificados en autos, en donde se ordeno luego de una minuciosa revisión, reponer la causa al estado en que se realizara una nueva operación de deslinde siguiendo lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener como norte los lineamientos indicados por el juez A quem el juez aquo, no saliéndose de tales parámetros allí indicados.
Ahora bien; se observa que tal y como fue ordenada la Reposición de la causa, en efecto, la misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y una vez llevándose el procedimiento tal y como fue indicado, al momento de trasladarse el Tribunal a fijar la los linderos provisorios, se presenta una oposición por parte de la accionante al lindero provisional por el NORTE, por lo que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inmediatamente conforme a lo establecido en el artículo 725 de la Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a objeto de que la misma se llevase por el procedimiento Ordinario, siendo que en ese mismo orden, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera instancia, iniciándose tal procedimiento, pero es en la fase de sentencia, donde se aparta la juez a quo, del criterio e indicaciones dada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, incurriéndose en el mismo error de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, por lo una vez más yerra el juzgado a quo, siendo que la juez a quo debió resolver la oposición presentada por la parte demandante-recurrente, en cuanto el lindero Norte ya que los linderos SUR y ESTE, al momento de la fijación de linderos provisionales por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no fueron objetos de oposición, siendo el controvertido el antes señalado como lindero lo es el lindero NORTE (resaltado de este Tribunal), en este mismo hilo, si bien es cierto que al momento de interponerse la acción de Deslinde la misma iba dirigida a la práctica del deslinde de los Linderos SUR y ESTE, ocurriendo que estos no presentaron disparidad y por ello no fueron objeto de oposición, por lo que al realizarse las fijaciones de los demás linderos, la parte accionante considero lesionado su derecho de propiedad, y tal como la faculta el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil hace oposición en cuanto a la fijación de las medidas del Lindero NORTE, y es en base a esta oposición que debe ir direccionada la decisión del a quo, revisando la cadena titulativa y tomando como norte el documento más antiguo, en este sentido se REPONE la causa al estado en que el Tribunal a quo resuelva la oposición planteada por la parte demandante-recurrente, en cuanto a la fijación del lindero NORTE, revisando la cadena titulativa tomando como norte el documento más antiguo.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Enriqueta Ruiz Escalona en el juicio de Deslinde Judicial seguido en contra de los ciudadanos Hilda Jacqueline Zarate y Juan Vicente Zarate, en consecuencia se Revoca la sentencia hoy recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de junio de 2018, y se le ordena al Tribunal A Quo efectuar la revisión de la cadena titulativa tomando como norte la más antigua .Y así se decide.
-V- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2018, por la ciudadana ANA ENRIQUETA RUIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad titilar de la cédula de identidad N° V-4.141.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.623, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Segundo: Se revoca en todas y cada unas de sus partes el fallo apelado dictado en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se le ordena al Tribunal A Quo efectuar la revisión según la motiva del presente fallo.
Tercero: No ha lugar en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de mayo de (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar.

DHR/als/ne.-
Exp. 6019.