República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.040.
Parte Querellante: Cesar José Figueira Mujica, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.722.370.
Representante Judicial de la parte Querellante: Edgar José Landaeta Gámez y Roger Gerardo Pérez, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.694.166 y 13.560.176, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 142.565 y 95.694.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2019, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano, Cesar José Figueira Mujica, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.722.370, debidamente representado por los abogados Edgar José Landaeta Gámez y Roger Gerardo Pérez, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.694.166 y 13.560.176, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 142.565 y 95.694, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía, quedando registrado bajo el N° 6.040.
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Que inició su actividad funcionarial en el cargo de AGENTE POLICIAL, el 01 de enero de 2005, según se evidencia en nombramiento que en copia simple anexó marcada con la letra “B”; Que en fecha 10/12/2018, según oficio DGPEA-CCP1 S/N, de fecha 10 de diciembre de 2018, el ciudadano Director de la Dirección de la Policía del Estado Apure, G/D (G.N.B.) Santiago Guzmán Leiva, oficia a la sala situacional VISIPOL, donde se remite un listado de los funcionarios pertenecientes a esa dirección general de policía, que no atendieron lo dispuesto en el artículo 07 de la resolución N° DM-424 de fecha 06-12-2018, donde se indica la disposición de disponibilidad de todos los funcionarios policiales, en cada una de sus unidades a la cual pertenecen, que no estén desempeñando funciones de policía, bajo la dirección y supervisión directa del Comando Estratégico Operacional de las Fuerzas Armadas (CEOFANB), en fecha 09-12-2018, donde se llevó las elecciones municipales, es por ello que los funcionarios que aparecen en la referida lista se encuentran ausente de las unidades policiales. Es por lo que deja constancia que el ciudadano Cesar José Figueira Mujica, adscrito a la comandancia general de policía del Estado Apure, a orden de personal por encontrase de reposo, mencionado en el listado de los funcionarios que presuntamente no atendieron lo dispuesto en el artículo 07 de la resolución N° DM-424, de fecha 06-12-2018.
Que en fecha 21/12/2018, según Oficio DG-PA N° 1729/18, el ciudadano Director de la Dirección de la Policía del Estado Apure, G/D, (G.N.B.) Santiago Guzmán Leiva, oficia al ciudadano COM-AGREG. Héctor José Farias Pérez, Director de la Inspectoría de control de la actuación policial del Cuerpo de Policía del Estado Apure, donde manda aperturar averiguación administrativa a los funcionarios policiales que en relación se mencionan en vista a la negativa de presentarse al acuartamiento en las instalaciones de sus respectivos comando naturales el domingo 09 de diciembre de 2018. En por lo que considera que el procedimiento administrativo fue efectuado en forma intempestiva y en violación flagrante a preceptos constitucionales y la forma adjetiva que rige la función policial, en ella se establecen los procedimientos y como debe ser el proceso, el cual fue obviado en todas sus partes por los funcionarios encargados de la investigación y el tribunal disciplinario, coartando al querellante de autos, al derecho a ejercer se legítima defensa y un debido proceso justo, además es evidente en forma irrefutable que dicho procedimiento se inició, sin tener prueba plena del ilícito disciplinario que conlleva a la destitución del querellante.
Que dicho procedimiento administrativo es vulnerador de los preceptos constitucionales y de la norma; en consecuencia, todos los actos o actuaciones subsiguientes también lo son, este desconocimiento de los procedimientos aplicados que aparecen contemplados en el reglamento decreto con rango valor y fuerza de Ley del estatuto de la función policial, sobre el régimen disciplinario, por parte de los funcionarios de la Oficina de Investigación y Sustanciaciones Administrativas (ICAD), conllevó al tribunal disciplinario a dictar el acto administrativo de efectos particulares, ABSOLUTAMENTE IRRITO, nulo de toda nulidad y sin apreciarse en él un principio del proceso tan primordial como lo es la equidad e igualdad entre las partes como actores del proceso, por tal razón, solicitan la NULIDAD a través del presente Recurso de Nulidad interpuesto, así lo solicita con el debido respeto sea declarado.
Finalmente solicito.
Se tenga por presentado el presente Recurso; Solicitando con el debido respeto sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EEFECTO PARTICULAR, ut supra identificado, en consecuencia, se ordene a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que se le restituya a su CARGO ejerciendo sus funciones ordinarias y se le cancelen los salarios caídos o dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su Reincorporación.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia:
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure, y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure, y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano, Cesar José Figueira Mujica, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.722.370, debidamente representado por los abogados Edgar José Landaeta Gámez y Roger Gerardo Pérez, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.694.166 y 13.560.176, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 142.565 y 95.694; contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.040.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6040.-
DHR/als/doug.-
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